Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, por cuanto, si bien la demanda laboral planteada por su hija en su contra, fue declarada improbada en primera instancia; posteriormente, en apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 2 de abril de “2012” -lo correcto es 2013-, la declaró probada en parte, ordenando que la empresa TELIM S.R.L., proceda al pago de la suma de Bs117 873,25.-, por concepto de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que él ya no es representante de la misma en razón a que los poderes que le otorgaron como Gerente General y Administrador le fueron revocados; en consecuencia, ya no se encontraría obligado a continuar asumiendo las responsabilidades que como mandatario de esa sociedad tenía. Añade que, a pesar de ello, la Jueza demandada no revocó el Auto de 6 de mayo de 2014, por el que se le conminó como representante legal de esa empresa, a cancelar la cifra de referencia, conminatoria que implica una persecución indebida, peor aún dada su avanzada edad de ochenta y “tres” años, que de ejecutarse significaría prácticamente una pena de muerte, a la que le estaría condenando su hija mayor, dado su delicado estado de salud; en consecuencia, solicitó se deje sin efecto cualquier conminatoria que existiera en contra, y se le excluya del proceso laboral que se le sigue. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela solicitada, ordenando la suspensión del auto que dispuso la conminatoria del apremio laboral librado en su contra hasta que la autoridad judicial resuelva el incidente de revocatoria de poderes planteado por el accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por encontrarse en riesgo los derechos a la vida y salud del accionante en consideración a su avanzada edad, quien fue apremiado por beneficios sociales, disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento hasta que se resuelva los incidentes que activó en su defensa para que quede sin efecto la conminatoria a pago.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “Ahora bien, subsumiéndonos al caso en concreto, resulta que la hija mayor planteó contra su papá -ahora accionante- un proceso laboral por beneficios sociales, que a través del Auto de Vista 060/2013 de 2 de abril, se le condenó al pago de Bs117 873,25.- en virtud del cual la Jueza demandada emitió Auto de 6 de mayo de 2014, conminando a la parte demandada el pago de dicho monto dentro del tercer día de su legal notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio; por ese motivo, él a través de memorial de 19 de ese mes y año, puso a su consideración que recientemente tuvo conocimiento que su hija habría revocado todos los poderes que le otorgó para fungir como representante de la empresa TELIM S.R.L., adjuntando al efecto fotocopia del testimonio de escritura pública 1399/2010 de 15 de diciembre, que dejó sin efecto de forma expresa el poder en virtud del cual se le siguió el mencionado proceso; en tal razón, argumentó, que ya no era su representante legal, y en consecuencia, no se encontraría obligado a continuar asumiendo las responsabilidades que como mandatario de esa sociedad tenía hasta ese momento. Por tales motivos, solicitó se deje sin efecto la conminatoria de pago a favor de la actora, dada la inexistencia de documentos que le vinculen con la empresa, además que por su avanzada edad no podía ser detenido, estando protegidos sus derechos fundamentales y libertades como persona adulta mayor en la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que ampara a las personas mayores de sesenta años, de donde los preceptos contenidos en los arts. 3 y 5 de la misma, constituyen un ius singularis, o lo que es lo mismo, una excepción a la regla general impuesta por el art. 216 del CPT, que autoriza el apremio del ejecutado. De la documentación de respaldo se tiene que dicho memorial data del 19 de mayo de 2014, providenciando la autoridad demandada al día siguiente: “Se tiene presente la revocatoria del poder 103/2007 y sea en conocimiento de la parte actora” (fs. 152); es decir, que al momento de la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad demandada aún no se había pronunciado al respecto; en este estado de cosas, este Tribunal entiende que en tanto dicha petición de la parte accionante sea resuelta por la autoridad demandada, y siendo que las revocatorias de poderes resultan fundamentales para el curso final del proceso, resulta factible dejar en suspenso la ejecución del Auto de 6 de mayo de 2014, mientras dicha solicitud sea resuelta por la Jueza demandada. La determinación que precede no supone atentar contra los derechos de la actora dentro de la demanda de beneficios sociales, por cuanto únicamente se dejará en suspenso la conminatoria y el endilgado pago, mientras la autoridad competente para ello; es decir, la Jueza Sexta de Trabajo y de Seguridad Social del departamento de La Paz, con todas las potestades y prerrogativas que le asisten por ley, sea quien se pronuncie sobre la revocatoria de los poderes y en consecuencia asuma una posición respecto a la conminatoria emitida contra el accionante; esta decisión se la toma haciendo una ponderación de derechos y tomando en cuenta la avanzada edad del impetrante de tutela, que se encuentra protegido por la Norma Suprema, leyes e instrumentos internacionales como un grupo vulnerable y de especial protección, más aún si se considera que es una persona cuya salud se halla afectada, adecuándose el caso de autos dentro del paraguas protector de la acción de libertad que se activa en caso de encontrarse en riesgo la vida, íntimamente relacionada con el derecho a la salud y por supuesto a la libertad del accionante, razones por las cuales concierne conceder la tutela solicitada”.
Precedentes
Precedente implícito
Esta sentencia en su Fundamento Jurídico III.5. dispone: “(…) únicamente se dejará en suspenso la conminatoria y el endilgado pago, mientras la autoridad competente para ello; es decir, la Jueza Sexta de Trabajo y de Seguridad Social del departamento de La Paz, con todas las potestades y prerrogativas que le asisten por ley, sea quien se pronuncie sobre la revocatoria de los poderes y en consecuencia asuma una posición respecto a la conminatoria emitida contra el accionante; esta decisión se la toma haciendo una ponderación de derechos y tomando en cuenta la avanzada edad del impetrante de tutela, que se encuentra protegido por la Norma Suprema, leyes e instrumentos internacionales como un grupo vulnerable y de especial protección, más aún si se considera que es una persona cuya salud se halla afectada, adecuándose el caso de autos dentro del paraguas protector de la acción de libertad que se activa en caso de encontrarse en riesgo la vida, íntimamente relacionada con el derecho a la salud y por supuesto a la libertad del accionante, razones por las cuales concierne conceder la tutela solicitada”.
Titulacion jurisprudencial
En resguardo a los derechos a la vida y salud de la persona apremiada por beneficios sociales y en consideración a su condición de adulto mayor por su avanzada edad es posible suspender de manera excepcional la ejecución de la conminatoria al pago de beneficios sociales hasta que los incidentes presentados por ella sea resueltos por la autoridad competente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S1
Sucre, 26 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07192-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 199 a 201, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Fernández Moya contra Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 156 a 160, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
i.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus tres hijos constituyeron la empresa TELEX IMPRESORES S.R.L. (TELIM S.R.L.) en 1999, nombrándole Gerente General y apoderado suyo y dado que le otorgaron mandato expreso para atender procesos administrativos, laborales y realizar gestiones en general, asumió defensa en la acción judicial seguida por una de sus hijas ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social; sin que aquello signifique que continúe siendo responsable de la empresa que fue liquidada de común acuerdo por sus socios.
Su hija demandante en la acción laboral y otro de sus hijos socio de la empresa, firmaron un acuerdo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, para disolverla, donde ella cobró la suma de $us83 000.- (ochenta y tres mil dólares estadounidenses) y una movilidad avalada en $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses); sin embargo, inició una acción contra la empresa TELIM S.R.L., afirmando que trabajó en ella como empleada (no como dueña) y que no había percibido los beneficios sociales que le correspondían en tal condición.
Aunque la demanda laboral presentada por su hija fue declarada improbada en primera instancia, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la declaró probada en parte, mediante Auto de Vista de 2 de abril de “2012” -lo correcto es 2013-, ordenando que la empresa TELIM S.R.L., proceda al pago de la suma de Bs117 873,25.- (ciento diecisiete mil ochocientos setenta y tres con 25/100 bolivianos). A pesar que es de su conocimiento que la empresa fue disuelta por ella, no vaciló en pedir ante el Juzgado de la autoridad ahora demandada.emita un mandamiento de apremio en su contra.
A ello añade que ya no es representante de la extinta sociedad que fue liquidada por sus socios, y los poderes que le otorgaron sus hijos fueron revocados a su turno, siendo así, que ya no se encuentra obligado a continuar asumiendo las responsabilidades que como mandatario de ésta tenía.
Pese a esos antecedentes, la Jueza demandada no revocó el Auto de 6 de mayo de 2014, por el que se le conminó como representante legal de la empresa TELIM S.R.L., a cancelar la suma citada, dentro de tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, sin que exista razón jurídica que le obligue a pagar ese monto con su patrimonio, ni de librarse el citado mandamiento, pues él ya no es representante legal de la empresa constituida por sus hijos.
Por lo relatado actualmente, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado por la Jueza demandada, dado que nunca fue socio de la empresa ni es actualmente apoderado de los que fueron socios, y la intolerancia de su hija y los injustos juicios llevados en su contra ponen en riesgo su salud y por ende su vida.
El hecho que exista una conminatoria para que realice un pago con su patrimonio a favor de su hija, bajo alternativa de liberar ese mandamiento de apremio en su contra en los siguientes tres días, conculca sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, lo que implica una persecución indebida, peor aún dada su avanzada edad de ochenta y “tres” años, que de ejecutarse significaría prácticamente una pena de muerte a la que le estaría condenando su hija mayor. Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables conforme al art. 4 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores; disposición normativa que además en su art. 5, prevé, la protección a la libertad personal en todas sus formas de todos los adultos mayores de sesenta años, concordante con el art. 3, donde se establecen los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores; normas que constituyen una excepción a la regla general impuesta en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que autoriza el apremio al ejecutado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, sin citar los preceptos constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Impetra se deje sin efecto cualquier conminatoria que existiera en contra, y se le excluya del injusto proceso que sigue su hija María Teresa Fernández Peñaranda, en el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, ordenando a la autoridad demandada el cese de la persecución indebida que pesa en su contra, garantizando su libertad hasta el final de sus días, sin que por culpa de las responsabilidades que tenga la empresa TELIM S.R.L., se le puedan iniciar nuevos procesos y se ponga nuevamente en riesgo su vida, salud y libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 198 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y añadieron que el proceso laboral no fue enviado a casación a la ciudad de Sucre, por falta deprevisión de los entonces abogados de su defendido que debieron dejar el monto de Bs20.- (veinte bolivianos), para viabilizar su remisión.
Agregaron que, la hija de su cliente, le inició otro proceso laboral, ejecutoriado el 17 de diciembre - no se consigna el año-, en el que se establece que no existe ninguna relación laboral entre el ahora accionante y su hija, por tanto este proceso que es más nuevo, desvirtúa totalmente lo que se ha tramitado en el juicio donde se solicita el apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 167 a 169, señaló que: a) El proceso laboral es seguido por María Teresa Fernández Peñarrada contra la empresa TELIM S.R.L., representada legalmente por su Gerente General, Hugo Fernández Moya; b) Mediante Sentencia 252/2012 de 2 de agosto, se declaró improbada la demanda, misma que fue revocada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a Auto de Vista de 2 de abril de 2013, disponiendo declarar probada en parte la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs117 873,25.-; Resolución que fue ejecutoriada conforme el Auto que cursa en obrados; c) La demandante solicitó conminatoria de pago y mediante Resolución 660/2013 de 10 de septiembre, se conminó al demandado a cancelar el monto que determinó el Auto de Vista, siendo las partes debidamente notificadas conforme a las diligencias pertinentes adjuntas en antecedentes; d) El ahora accionante interpuso incidente de nulidad y excepción de compensación, que después de seguir su trámite fueron rechazados, lo propio respecto a la excepción de cosa juzgada, la que corrida en traslado fue apelada y concedida en el efecto devolutivo; e) La parte actora solicitó se expidiera mandamiento de apremio contra la parte demandada, y mediante Auto se dispuso conminatoria por última vez, para que se proceda a la cancelación del monto adeudado dentro de tercer día de su legal notificación bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio; f) Se dispuso la última conminatoria de pago contra el ahora accionante, el 6 de mayo de 2014, antes de la presentación de la revocatoria parcial del poder 103/2007, que suscribieron el ahora accionante con la empresa TELIM S.R.L., por lo que, dicho Auto de conminatoria fue dispuesto en virtud a los arts. 213 y 216 del CPT; y, g) Pese a que María Teresa Fernández Peñarrada, solicitó en repetidas ocasiones se libre mandamiento de apremio, consta en obrados que hasta la fecha no se emitió ninguno contra el accionante; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 199 a 201, por la que concedió la tutela impetrada, dejando en suspenso el Auto de 6 de mayo de 2014, respecto a la conminatoria de pago contra el ahora accionante y la alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, hasta que la autoridad judicial demandada tramite y resuelva en los plazos previstos por ley, la solicitud de revocatoria de los poderes que se pusieron en su conocimiento oportunamente, y con su resultado se disponga lo que en derecho corresponda; es decir, se ratifique la conminatoria hacia el hoy accionante, o en su defecto, se dirija la misma al representante legal de TELIM S.R.L.
Determinación que se asumió en base a los siguientes fundamentos: i) Por mandato constitucional, el art. 15, consigna a la vida como derecho fundamental, en relación al art. 18, que reconoce igualmente como derecho fundamental a la salud de toda persona humana; así, conforme el art. 410 de la misma Constitución, antes de aplicar las normas laborales referidas al mandamiento deapremio, en caso de los derechos laborales de un trabajador, un Tribunal de garantías así como la autoridad demandada debe dar prevalencia y preeminencia al derecho a la salud y a la vida; consiguientemente, ese Tribunal emite la Resolución amparando la salud del accionante y por consiguiente de su vida, máxime si se considera su estado de salud y edad; ii) Uno de los abogados del accionante, mencionó que éste, a través de un memorial que cursa en el legajo original y que se adjunta a la presente acción, hizo la presentación de un escrito referido a las revocatorias de poderes, solicitando a su vez se deje sin efecto la conminatoria para cobrar beneficios sociales, por cuanto ya no sería representante legal de TELIM S.R.L.; la misma autoridad demandada mediante proveído de 20 de abril de 2014, reconoció esa revocatoria de poder y ordenó que se ponga en conocimiento de la parte actora; consiguientemente, ese Tribunal de garantías entendió que en tanto no se resuelva este pedido por la autoridad judicial demandada, es viable dejar en suspenso el Auto de conminatoria para la cancelación de Bs117 873,25.- y la alternativa de expedirse mandamiento de apremio, por cuanto de persistirse en la representación legal del accionante, seguramente se ratificaría dicho conminatorio, y en caso contrario se determinará a la persona que corresponda su representación legal; y, iii) El presente fallo se emite en observancia del principio de supremacía constitucional, que el accionante por la edad de ochenta y "tres" años, se halla igualmente amparado por los arts. 67 y 68 de la misma Norma Suprema, así como por la Ley General de las Personas Adultas Mayores; ésto sin desconocer los derechos de María Teresa Fernández Peñaranda, demandante en el proceso laboral; sin embargo, existiendo derechos en juego debe darse preeminencia al que menos afecte, en caso de aplicar el principio de ponderación de derechos.
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