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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0112/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0112/2014-S2

Deniega la acción de cumplimiento por identidad de sujeto, objeto y causa puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya resolvió el mismo caso mediante la SCP 1459/2014 de 16 de julio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por identidad de sujeto, objeto y causa puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya resolvió el mismo caso mediante la SCP 1459/2014 de 16 de julio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De los antecedentes procesales analizados y compulsados, se tiene que en el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se verifica la existencia del expediente 05806-2014-12-ACU, de acción de cumplimiento, interpuesta, entre otros, por los mismos accionantes de la presente acción de cumplimiento y contra Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; asimismo, del análisis de ambas acciones se evidencia, que tanto el objeto como la causa son las mismas , toda vez que lo que se pretende es que: “Cese de la omisión indebida y como efecto de la misma dentro el plazo de 48 horas, se disponga la Incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de los ciento veintitrés (123) afiliados del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras…” (sic). De lo expuesto, habiéndose ya emitido la SCP 1459/2014 de 16 de julio, dentro del expediente 05806-2014-12-ACU, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó indicando que: “Consecuentemente, y como ya se mencionó precedentemente, cuando se denuncie restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional como medio idóneo e inmediata para restituirlos, la misma no puede ser sustituida por la acción de cumplimiento; habiéndose verificado en el caso que se analiza los trabajadores del Sindicato de Avance de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, alegan una supuesta lesión de su derecho al trabajo, que no fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto a la Alcaldesa demandada; lo que correspondía en todo caso, ante la supuesta violación de sus derechos era la presentación de la acción de amparo constitucional; determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de esta acción constitucional, establecidas en el art. 66.4 del CPCo”. De lo expuesto entonces, ante la emisión de la SCP 1459/2014 de 16 de julio, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la misma guarda relación de identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción tutelar; razón por la cual y en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde pronunciarse sobre una causa resuelta con anterioridad, al advertirse cosa juzgada constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S2

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente: 05133-2013-11-ACU

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 07/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 643 a 663 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Samuel Luis Villanueva Delgado, Secretario General; Hugo Choque, Secretario de Conflictos; Joel Beltrán García, Secretario de Actas; y, Marina Alanoca Flores, Secretaria de Hacienda, todos miembros del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por sí mismos y en representación legal de Segundina Sevinchu Sequeiros, Silvestra Celia Choque Romero de Ventura, Leandra Choque Ramos de Chipata, Julio Tola Miranda, Daysi Bertha Cayo López de De la Barra, Epifania Mamani Nina de Poma, Justino Arancibia Chambi, Elsa Soraida Ramírez Canaviri, Carlos Canaza Arcayne, Aurora Paco Carpio, Luisa Zuazo Cruz Vda. de Jallaza, Alberta Contaja Huayta de Choque, Salomé Fernández Turqui de Ubina, Leocadia López Solano de Zenteno, Severo Marzana Mamani, Vicente Churata Flores, Marina Baptista Mamani, María Soza Quispe de Bernal, Maritza Hortencia Paniagua López Zárate, Lidia Flores Mamani, Víctor Hugo Camargo Frías, Severina Bazan Condori de Mamani, Ramiro Gerónimo Coria, Aurelia Flores Cáceres, Justino Copa Cuizara, Primitivo Facundo Lucana Huaniquina, Néstor Quispe Alanoca, Emigdio Chambi Apaza, Eliseo Paco Vargas, Octavio Mamani Gutiérrez, Félix Colque Fernández, Paulino Lima Condori, Gloria Rosario Cusicanqui Quelca de Nina, Reina Yugar Juanquilla, Margarita Poma Gutiérrez de Condori, Justina Moya Choque Vda. de Guzmán, Justo Juntuta Cruz, Elsa Mamani Apaza, Angélica Checa Benito, Hermenegildo Choque Mamani, Jacinta Condori Condori de Alavi, Felicidad Clementina Rocha Cano, Orlando Valentín Zelaya Villegas, Carmen Atanacio Quispe de Sequeiros, Severa Corina Mancilla Saavedra de Flores, Petrona Medina Quispe, Antonia Nina Quispe, Gregoria Ramírez Colque Vda. de Condori, Lidia Pally Mamani de Choque, Justina Colque Flores, Lucía Flores Blanco de Condori, Fructuosa Santos Terceros Vda. de Costas, Saturnina Rodríguez Leque, Apolonio Nina Huarchari, Damiana Mancilla Villegas de Mancilla, Arminda Mamani Alcazar, Eliza Patzi Escarzo de Condori, Felipe Palma Becerra, Anselma Catari Mamani, María Mamani Santos de Santos, Eloisa Mamani Copa, Genoveva Miranda Téllez, Juana Itamari Mamani Vda. de Bustamente, Jacinta Quiroz Zubieta, René Carlos Terrazas Gutiérrez, Armando Mollo Condori, Leoncio Lizondo Condori, Gregoria Yave Villate, Flora Faviana Muriel Quispe, Eusebia Cena Colque de Villca, José Choque Martínez, Victoria Huanca Mamani, Juan Gutiérrez Chile, Yeni Queso Mendoza, Luisa Cuevas Tangara, Miguel Magne Laura, Paulina Colque Flores, María Janet Albino Malle, Guido Flores Aguilar, Felipe Marzana Colque, Corina Yucra Zelaya, Teodora Huanca Quispe de Mamani, Tiburcia Colque Pérez de Chillaje, Juana Mamani Tangara de Ulló, Eduardo Terán Luna, Cecundina Chura Paco, Carmen Chura Paco, Bernaldina Mamani Yucra de Calani, Juan Navillo Arancibia, José Luis Choque Atchonca, Benigno Janko Janko, Romualdo Montoya de Alarcón, Emilio Arias Cabezas, Julieta Mamani López, Guillermo Cachi Condori, Marcelino ColqueVargas, Nicolás Huiza Herrera, Cresencio Cruz Mamani, Irma Alcalá Huanca, Modesta Roque Cruz de Choque, Carmen Vilca Tola, Bernardo Cáceres Bustos, Lucrecio Calle Cruz, Virginia Jallaza Ayala de Mendoza, David Andrade Patton, Eufrocina Choque Copa de Choque, Josefina Claure Massi, Nemesio Choque Mamani, Santusa Choque Alymaya de Condori, Daniela Choque Tarqui de Villca, Adela Villca Villán, Ignacio Saramani Gutiérrez, Prima Yupanqui Pocota, Julia Vadillo Pinto de Choque, Ivana Maribel Choque Contaja, Julián Choque Ari, Felipe Simón Canaviiri, Claudina Colque Flores de Marzana, Virginia Villca Colque, Sabino Zárate Huanca, Agustina Veliz Pérez, Isabel Quispe Nina y Rufina Chambi Cotaña Vda. de Paredes contra Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 554 a 562 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1, señala que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento (…) quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo”.

Indican que, ante esta ley el Sindicato al cual representan, solicitaron de manera formal mediante memorial de 5 de marzo de 2013, a la Alcaldesa —ahora demandada— la incorporación a la Ley General del Trabajo, al no haber obtenido respuesta, interpusieron acción de amparo constitucional, la cual les fue concedida en parte y en mérito a esta Resolución la Alcaldesa demandada mediante nota G.A.M.O. 0887/13 de 27 de junio de 2013, rechazó nuestra solicitud, indicando que: “…la mencionada solicitud no es procedente toda vez que por la naturaleza de su labor (avance de obras) y la forma de pago a destajo, no existe una relación laboral entre los miembros de su institución y el Gobierno Autónomo Municipal, ya que no se rigen en un horario determinado, no se ha establecido una función específica y menos una remuneración fija, aspectos que imposibilitan su petición” (sic), omitiendo de esta manera el cumplimiento de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

Sin embargo, aseveran que las argumentaciones esgrimidas por el Ejecutivo edil, no serían evidentes, en virtud a que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, así se tendría acreditado por las boletas de pago, afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones Futuro de Bolivia o Previsión (AFP’s) y Caja Nacional de Salud (CNS), que les fueron entregadas mensualmente, lo que evidenciaría su calidad de trabajadores asalariados permanentes.

Refieren además, que se encuentran afiliados bajo el Número Patronal del Empleador 04-913-0004 asignado al rubro 913, Servicios de Administración Municipal Civil, conforme al Código de Seguridad Social con lo que acreditarían mantener con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, una relación laboral singular y estable; asimismo, se demuestra la relación de dependencia y subordinación como trabajadores, así como prestación por cuenta ajena con un salario económico.

Por otro lado indican, que si bien cuentan con afiliación a la CNS y AFP’s, no cuentan con vacación,derecho al incremento de gestión, pago de beneficios sociales y otros derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo, que serían incluidos por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, y la Alcaldesa, ahora demandada, al omitir el cumplimiento de la referida norma, niega estos sus derechos afectándolos.

Finalmente expresan que, la nota de negativa remitida por la demandada les fue notificada el 3 de julio de 2013, por lo que esta acción estaría interpuesta dentro de los seis meses, al ser la Alcaldesa Municipal la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no existe otra instancia por encima de ella, por lo que no sería posible activar recurso ordinario, administrativo ni judicial para hacer valer el cumplimiento de la norma referida.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

Los accionantes alegan que la demandada no cumplió con la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El cese de la omisión indebida y como efecto de la misma, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, se disponga la incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo, en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de los 123 afiliados del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras; y, b) Se condene con costas y demás “condenaciones” (sic) emergentes del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 634 a 642 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, en audiencia ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por identidad de sujeto, objeto y causa puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya resolvió el mismo caso mediante la SCP 1459/2014 de 16 de julio.

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