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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0112/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0112/2015-S1

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto las autoridades judiciales demandadas dilataron la remisión de la apelación de la resolución de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo uno de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto las autoridades judiciales demandadas dilataron la remisión de la apelación de la resolución de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo uno de los argumentos que en antecedentes no cursaba el mandamiento de detención preventiva, no obstante que el mismo no es imprescindible para resolver la apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En el caso de autos, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, como también al principio de celeridad; debido a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, una vez planteada la apelación en la misma audiencia de cesación de medidas cautelares, remitió obrados a su similar Sexto, por encontrarse de turno durante la vacación judicial, el cual tampoco cumplió con el plazo previsto para la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; bajo el argumento de que en antecedentes no cursaba el correspondiente mandamiento de detención preventiva, habiendo transcurrido veintiún días desde entonces hasta la interposición de la presente acción. De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 20 de junio de 2014; la autoridad demandada dispuso el rechazo del elemento de trabajo presentado, puesto que aún concurrirían riesgos procesales, manteniendo de esta manera la situación de detención preventiva del ahora accionante; Auto que fue apelado dentro de la misma audiencia, disponiéndose en consecuencia el envío de antecedentes ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por encontrarse de turno durante la vacación judicial, autoridad demandada que afirma por los informes adjuntos de la Actuaria y el Auxiliar del Juzgado que el 20 de junio de 2014, el ahora accionante apeló la Resolución de rechazo a la cesación de detención, misma que fue emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, no habiendo adjuntado el correspondiente mandamiento de detención en el cuaderno de control jurisdiccional, motivo por el cual al remitir a la Sala Penal de turno éste no fue aceptado, es decir, que se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, no se enviaron los actuados pertinentes, habiendo transcurrido al efecto veintiún días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP. Lo argumentado precedentemente fue corroborado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, autoridad ahora demandada, quien en informe cursante a fs. 25, expresó lo manifestado líneas arriba, sin que hasta la fecha se haya subsanado el documento faltante, máxime cuando los originales del citado cuaderno de control jurisdiccional se encuentran radicados en dicho Juzgado, siendo obligación de la autoridad judicial viabilizar la misma con la mayor celeridad posible, tomando las previsiones correspondientes. En cuanto al motivo expresado por el Juez Sexto de Instrucción Penal de El Alto, que hubiere impedido la remisión oportuna de antecedentes al Tribunal de alzada, específicamente, la copia del mandamiento de detención preventiva; al respecto, cabe precisar que este documento no es imprescindible a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación incidental supra referido, razón por la que, su exigencia resulta innecesaria, a los efectos señalados. Finalmente, y en relación con la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, se advierte de igual forma una conducta dilatoria, puesto que también era obligación de esta autoridad judicial, titular del control de dicho proceso, remitir los antecedentes de manera correcta ante el Juzgado de turno, máxime cuando la parte accionante ha provisto los recaudos de ley a efectos de garantizar dicho envío, la misma que a la fecha no se hubiera cumplido por entera responsabilidad de las autoridades demandadas. En consecuencia, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por el accionante, no fueron despachados dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07672-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Armando Herrera Huarači en representación sin mandato de Demetrio Mollisaca Quenallata contra Milenka Gutiérrez Antezana y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Jueces Segunda y Sexto de Instrucción en lo Penal, respectivamente, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 14 a 15, el accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito por parte del Ministerio Público, el 4 de mayo de 2014, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva; el 20 de junio de 2014, se instaló la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva donde la Jueza de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso mantener la Resolución de detención preventiva; razón por la cual, en la misma audiencia planteó apelación contra la Resolución 289/14 de 20 de junio de 2014.Manifiesta que, el cuaderno de investigaciones debió ser remitido al Tribunal Departamental de Justicia y no al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto -que se encontraba de turno durante la vacación judicial- éste debió enviar inmediatamente la apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia a fin de que se resuelva la apelación dentro del término establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin que hasta la fecha se hayan remitido actuaciones ante el Tribunal de alzada, ocasionando de esta manera dilación y vulneración al debido proceso, con incidencia a su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la remisión de antecedentes en el día y sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad planteada, toda vez que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo el 20 de junio de 2014; en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra la Resolución de rechazo, el Juez de la causa dispuso el envío de antecedentes ante el Juez de turno, puesto que era el último día de actividad laboral antes de la vacación judicial, razón por la que efectuó la remisión ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, hasta la fecha de la apelación interpuesta no fue despachada ante el Tribunal de alzada, tal cual lo establece el art. 251 del CPP, término que la autoridad demandada no observó, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad, habiendo transcurrido veintiún días sin que se haya notificado con la remisión de los antecedentes; existiendo línea jurisprudencial al respecto, hace referencia a la SCP 0301/2013-L de 13 de mayo, la misma que señala que losjueces deben actuar con celeridad máxime cuando se trata de personas privadas de libertad.

Argumenta, que con todos estos actos dilatorios se habría atentado a la libertad del ahora accionante, solicitando se le conceda la acción de libertad con condenación de costas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Sexto de Instrucción Penal de El Alto, presentó informe escrito, cursante a fs. 25, refiere que en cumplimiento a la circular “029/14 PTDJ”, tenía bajo su responsabilidad los procesos de sus similares Primero, Segundo y Tercero, del Juzgado Liquidador de la ciudad de La Paz y once provincias; en relación al caso de autos y por los informes de la Actuaria y Auxiliar del referido Juzgado, se evidencia que el 20 de junio de 2014, se apeló la Resolución de cesación a la detención, misma que fue emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; no habiendo adjuntado al efecto el correspondiente mandamiento de detención, razón por la cual una vez remitido a la Sala Penal de turno, la apelación en cuestión no fue aceptada. Por otro lado arguye que la acción de libertad es una garantía constitucional que debe ser interpuesta cuando se considera que la vida y la libertad del accionante se encuentran en peligro, o cuando se encuentra ilegalmente perseguido o procesado, no debiendo entenderse como un recurso subsidiario, el ahora accionante no aduce con claridad, qué derecho se estaría vulnerando, ni adjunta prueba fehaciente que sostenga su pretensión, existiendo otras vías para interponer esa clase de reclamos, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, pese a su legal citación no se presentó a la audiencia señalada, tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de turno por vacación judicial, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, tomando en cuenta que: a) Considerando los parámetros establecidos para este tipo de acciones constitucionales, previstos en el art. 125 de la CPE, al respecto refiere que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera en su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente...”, envirtud a este elemento, es necesario dilucidar la problemática del accionante con relación a esta acción de defensa; b) El accionante hace referencia a la vulneración al debido proceso respecto a su libertad; de conformidad al art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 289/14, debiendo haberse enviado en el plazo establecido por el procedimiento y ser resuelto por el Tribunal Departamental de Justicia, obligación que hasta la fecha fue incumplida por las autoridades demandadas; y, c) Asimismo, deben ser observados los principios procesales que establece la Ley del Órgano Judicial, como son los de economía procesal y el principio de celeridad establecido en el art. 30.3 de dicho cuerpo legal, en el caso de autos el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, afirma que no se habrá adjuntado el mandamiento de detención preventiva por parte de su similar Segundo, motivo por el cual no se despacharon los antecedentes ante el superior en grado; se debe tener presente que los originales se encuentran radicados en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por lo que era obligación de la autoridad demandada viabilizar la remisión de la apelación interpuesta con la mayor celeridad posible, así como también era obligación de la autoridad judicial titular del control de dicho proceso, enviar los antecedentes de manera completa ante el Juzgado de turno, máxime cuando la parte accionante ha provisto todos los recaudos para la remisión de dichos antecedentes, mismo que hasta la fecha no se habría cumplido, por "responsabilidad" de las autoridades demandadas.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto las autoridades judiciales demandadas dilataron la remisión de la apelación de la resolución de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo uno de los argumentos que en antecedentes no cursaba el mandamiento de detención preventiva, no obstante que el mismo no es imprescindible para resolver la apelación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0112/2015-S1Fuente oficial