Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso en cuanto se refiere a la aplicación correcta de la norma legal a momento de resolver en consulta la excusa formulada en la resolución, siendo que el juez de partido mixto y de sentencia penal ahora accionante se excusó de conocer la causa, porque ya conoció anteriormente un proceso de usucapión seguido por las mismas partes, por las mismas personas y por la misma causa en la que emitió juicio de valor, por lo que sustento de manera legal la causal de excusa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la normativa legal invocada por Clemente Márquez Laura, se sustentó en el art. 20.9 del CPC concordante con el art. 3 de la LAPCAF; empero, los antecedentes fácticos en los que se basó la excusa estaban vinculados con haber manifestado criterio sobre el litigio en otro proceso o como él mismo señaló ‘en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor’ (sic), dado que dictó la Sentencia 06/2013. En ese sentido, correspondía a las autoridades demandadas considerar aquello y pronunciarse conforme a derecho, aplicando la normativa correspondiente a los hechos que dieron lugar a la excusa, en este caso el art. 347.8 del Código Procesal Civil -vigencia anticipada por mandato del núm. 6 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, a partir del 19 de noviembre de 2013-, que dispone: 8.Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; o, en su caso el art. 3.9 de la LAPCAF que establecía: ?Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. Consiguientemente, amerita conceder la tutela invocada en la presente acción, al haberse advertido la vulneración del debido proceso en cuanto se refiere a la aplicación correcta de la normativa legal a momento de resolver en consulta la excusa formulada en la Resolución 01/2015, vinculada con el principio de seguridad jurídica. Disponiendo que los Vocales demandados, dicten nueva resolución en apego a los antecedentes fácticos que dieron lugar a emisión de la referida resolución y determinen la legalidad o ilegalidad de la excusa ?según corresponda? planteada por Clemente Márquez Laura, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Sucre, 29 de enero 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12496-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2015 de 11de septiembre, cursante de fs. 78 a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Márquez Laura contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2015, cursantes de fs. 26 a 28 vta., mismo que fue subsanado el 7 de septiembre del mismo año (fs. 34 a 36), el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta contra María Yola Monzón Márquez, y otros, en su calidad de Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 06/2013 de 8 de marzo, declarando improbada la demanda.
Posteriormente, María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta, por memorial de 21 de enero de 2015, instauró demanda de usucapión, sobre el inmueble ubicado en calle Avaroa 117, Distrito uno, de la zona roja de la ciudad de Sorata del departamento de La Paz, con una superficie de 198.31 m², analizada la causa, considerando que exista identidad de causa, sujetos y objeto, con el proceso anterior, en el que emitió Sentencia, con la salvedad de la diferencia de superficie del bien inmueble, siendo la anterior de 311.44 m²; manifestó suexcusa, mediante Resolución 01/2015 de 23 de enero, acorde al numeral 9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); remitiendo obrados al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la ciudad de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo departamento conforme a ley.
Observada la excusa por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Acosta del departamento La Paz, Erwin Ponce, en suplencia de su similar de Achacachi, remitió obrados al Tribunal competente para la resolución de la controversia, siendo la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los ahora demandados; que por Auto de Vista A-47/2015 de 09 de febrero, declararon ilegal la excusa planteada, en aplicación de la norma vigente, dispuesta por el art. 347.7 y siguientes del Código Procesal Civil, determinando que resuma el conocimiento de la causa; una multa de un día de haber y la remisión de los antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme el art. 350.I y III del mismo código. Determinación que incurre en error al no haberse considerado correctamente la causal de la excusa invocada, dado que la misma se fundó en el art. 3.9 de la LAPCAF, que determina con claridad haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. De ahí que, se vulneró el debido proceso al no considerar a cabalidad la causal invocada, siendo injusto y erróneo aplicar una norma distinta (art. 347.7 del código señalado); también se concluyó la seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado, no representa la aplicación objetiva de la ley dado que su interpretación no guarda relación con la excusa planteada. Es decir, el nexo de causalidad se da entre la situación de hecho aludida en sentido de haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio y la consideración errada del sustento legal que amerita la declaración de ilegal de dicha excusa, esgrimiendo una normativa que no guarda relación con los antecedentes expuestos.
Lo que conllevó que se instaure proceso sumario disciplinario, a denuncia de la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por la comisión de la falta disciplinaria, establecida en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), admitida por el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 5 de junio de 2015.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.I, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se revoque la Resolución A-47/2014siendo la correcta A-47/2015) de 09 de febrero y declare legal la excusa interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 11 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 73 a 77 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó inextenso el tenor íntegro de la demanda y memorial que subsana la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante a fs. 69 a 70 vta., manifestaron, que: a) El ahora accionante, dedujo la identidad del objeto, sujeto y causa, en la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por memorial de 13 de enero de 2015, por María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta contra María Yola Monzón Márquez y otros, en relación a un anterior proceso y se excusó; b) La Resolución A-47/2015, fue emitida en el marco de la previsión del art. 347 y s.s. del Código Procesal Civil, por cuanto no vulneró el debido proceso y seguridad jurídica, al no evidenciar la identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que “...no se puede pretender invocar una causal incorrecta con situaciones fácticas del proceso que no se subsumen en lo establecido en la norma ni en la causal alegada incorrectamente” (sic); y, c) El accionante tampoco pudo establecer el nexo de causalidad de los actos ilegales, que vulneren, supriman o restrinjan, con la supuesta vulneración de los derechos invocados en la acción de amparo interpuesta, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sandra Ergueta, hija de la demandante Antonia Ríos Vda. de Ergueta, señaló que: Juntamente su hermana y su madre, ahora son tres las personas que ocupan y pretenden el bien inmueble; que a consecuencia del acuerdo con la otra parte -María Yola Monzón Márquez- se le cede un lugar de la casa, por lo que la superficie ha cambiado, por tanto es otro el objeto y otros los sujetos que intervienen en la demanda, desvirtuando lo señalado por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Sorata del departamento de La Paz, en su excusa; y solicita considerar que su madre es ya de la tercera edad, enferma bajo tratamiento, y desde 2009 a la fecha de la audiencia de consideración de este medio de defensa no tuvo más que respuestas negativas sin saber a dónde acudir para resolver dicho conflicto.I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 041/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 78 a 80, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, dispone la vigencia anticipada de éste, y el inciso 6), señala que: “La recusación y excusa previstas en los artículos 347 al 356 del presente Código”; 2) Las causales, establecidas en la norma vigente para la excusa, no fueron consideradas a momento de dictarse la Resolución 01/2015 de 23 de enero, ni haber expuesto una fundamentación jurídica que sostenga la dicha excusa; y, 3) El amparo constitucional no es una instancia procesal, “ni casacional supletoria” conforme la abundante jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se tiene lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 06/2013 de 8 de marzo, pronunciada por Clemente Márquez Laura, en su calidad de Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz, dentro el proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta contra María Yola Monzón Márquez y otros, declaró improbada la demanda (fs. 15 a 18 vta.).
II.2. Cursa memorial de 13 de enero de 2015, presentado ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata provincia Larecaja, del departamento de La Paz, con suma “DEMANDA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA”, a instancia de María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta, solicitando sea admitida la acción ordinaria y en sentencia se declare probada la misma y opere la usucapión decenal o extraordinaria, para su posterior inscripción definitiva del derecho de propiedad, sobre el inmueble, ubicado en calle Avaroá 117, Distrito Uno, zona roja de la ciudad intermedia de Sorata, con una superficie de 198.31 m², dirigida contra María Patricia y Sandra Susana ambas Ergueta Ríos, los posibles herederos de Rosa Monzón Silva, y María Yola Monzón Márquez (fs. 13 a 14 vta.).
II.3 Por Resolución 01/2015 de 23 de enero, Clemente Márquez Laura, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata provincia Larecaja, del departamento de La Paz, expuso y fundamentó su excusa para conocer la causa, bajo las previsiones del numeral 9 del art. 20 del CPC, concordante con el art. 3 de la LAPCAF, al haber dictado con anterioridad la Sentencia de 06/2013 de 8 de marzo, que versó sobre el mismo bien inmueble e interpuesto por la misma persona; disponiendo se remita obrados al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal deAchacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, conforme a ley (Fs. 20 y vta.).
II.4. Cursa Auto de Vista A-47/2015 de 09 de febrero, emitida por Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró ilegal la excusa planteada, en el marco legal previsto por el numeral 7 del art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil; disponiendo la devolución de obrados del proceso principal, a efecto que el ahora accionante, reasuma conocimiento de la causa; imponiéndole una multa de un día de haber, y puesto dicho aspecto en conocimiento del Consejo de la Magistratura, conforme el art. 350.I y III del Código referido (Fs. 21 a 22).
II.5. Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta, modificó y amplió la demanda principal, señalando de manera expresa que retira la demanda en contra de sus hijas María Patricia y Sandra Susana ambas Ergueta Ríos, y la dirige contra los herederos de (sus tías) Flora, Noraha (ambas fallecidas) y María Demetria todas Monzón Silva; desconociendo el paradero de esta última, por lo que solicita sean notificadas mediante edictos; manteniendo la demanda contra (su prima) María Yola Monzón Márquez (Fs. 23 a 24).
II.6. Cursa denuncia de 2 de junio de 2015, a instancia de la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, contra el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata provincia Larecaja del mismo departamento, Clemente Márquez Laura, por la presunta comisión de la falta disciplinaria, establecida en el art. 187.3 de la LOJ (fs. 10 a 11).
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