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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0112/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0112/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante no acredito su legitimación, una vez que la solicitante proceda a subsanar la observación realizada, la Administración Tributaria procederá a resolver el fondo de la petición realizada, en tal sentido, no se evidencia qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante no acredito su legitimación, una vez que la solicitante proceda a subsanar la observación realizada, la Administración Tributaria procederá a resolver el fondo de la petición realizada, en tal sentido, no se evidencia que la parte demandada haya actuado vulnerando los derechos mencionados en la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Con los antecedentes expuestos, e ingresando al fondo de la problemática expuesta, es evidente que la parte accionante realizó sus solicitudes en dos oportunidades ante la Administración Tributaria, mismas que fueron realizadas el 13 y el 30 de abril de 2015; asimismo, también se observa que la parte demandada, en este caso la Gerencia de GRACO dictó el Auto 25-0352-2015(CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/AUTO/00038/2015), por el cual previamente a resolver la solicitud de prescripción realizada por la parte accionante, con carácter previo dispuso que el contribuyente acredite su representación mediante instrumento público; este acto administrativo dispuesto por GRACO LA PAZ, implica que la solicitud de la parte accionante si fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria, pero para emitir un pronunciamiento, requiere que la solicitante acredite su legitimación, lo cual supone que una vez que el accionante proceda a subsanar la observación realizada, la Administración Tributaria procederá a resolver el fondo de la petición realizada por FUNDAPRO, en tal sentido, no se evidencia que la parte demandada haya actuado vulnerando los derechos mencionados por la accionante. Tomando en cuenta que el solicitante se apersonó a nombre de una persona jurídica ante la Administración Tributaria, donde se requirió que con carácter previo acredite esa representación, lo que implica que su solicitud mereció atención por parte de la autoridad demandada, que si bien no se pronunció sobre el fondo de su solicitud, el accionante previamente debió subsanar la observación sobre la representación, situación que al no haber sido cumplida, no hace exigible una respuesta sobre el fondo de su pedido; por consiguiente, se debe señalar, que el derecho a la petición, no necesariamente debe obtener una respuesta favorable o positiva sobre el fondo, pudiendo ser también negativa, o que en todo caso, previamente se requiera el cumplimiento de un requisito exigido por ley, siendo lo importante que dicha respuesta explique los motivos y razones por el que dio dicha respuesta, como ocurrió en el caso de autos, que previamente dispuso la subsanación de la representación legal de la empresa peticionante, exigencia que está determinada por ley; por tal motivo en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada. (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12895-2015-26-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AC-43/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nivia Mariela Molina Mejía en representación legal de la Fundación para la Producción (FUNDAPRO) contra Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 43 a 45 y de subsanación del 20 de octubre del mismo año, corriente de fs. 47 a 48 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 000096 de 12 de abril de 1996, la ex Dirección General de Impuestos Internos (ahora Servicio de Impuestos Nacionales), en aplicación de los arts. 49.b) y 103.b) de la Ley 843, declaró que FUNDAPRO se encontraba exenta del pago de Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), posteriormente a través de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, se introdujeron modificaciones a la Ley 843, relativas a la exención del IUE, cuya normativa fue objeto de reglamentación a través del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, a través del cual se estableció la obligación de los sujetos pasivos de re tramitar la exención de la IUE ante la Administración Tributaria.

Como consecuencia de la citada norma, mediante RA 15-4-001-07 de 12 de febrero de 2007, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación de las normas señaladas anteriormente,mediante la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, la Resolución Suprema 211183 de 20 de agosto de 1992, los documentos constitutivos y el Estatuto Orgánico de FUNDAPRO, formalizó una vez más la exención del IUE, que jurídicamente siempre correspondieron a la naturaleza jurídica de la entidad sin fines de lucro.

El 28 de abril de 2006, por un error involuntario, los auditores de FUNDAPRO, mediante el Formulario 500, con número de orden 2930183778, a pesar de dicha entidad se encontraba exenta del pago del IUE, presentaron una Declaración Jurada con un supuesto impuesto a pagar a favor del “FISCO”, por la suma de Bs3 844 775.- (tres millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco bolivianos); sin embargo, a pesar de que la presentación de la citada declaración constituyó un error, bajo un criterio de prudencia y de resguardo de los intereses de la entidad, no se puede ignorar que el art. 108.i.6) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorga la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) a una declaración jurada presentada y no pagada, la cual fue publicada en el portal tributario del Servicio de Impuestos Nacionales, que en su acápite “Aviso–Declaraciones Juradas con Pago en Defecto”, se señaló que la “Declaración Jurada con número de orden 2930183778, correspondiente al IUE por la gestión 2005 de FUNDAPRO ha sido remitida”… para ejecución tributaria por falta de pago”.

A la fecha, la citada declaración, se encuentra dentro de un proceso de cobranza coactiva, tal como expresamente lo señaló la Administración Tributaria, aspecto que otorga el interés legítimo y la posibilidad jurídica de solicitar la prescripción del ejercicio de las facultades de ejecución tributaria de GRACO, más aun cuando su derecho a la petición se perfeccionó bajo el hecho que desde la fecha de vencimiento del periodo fiscal, transcurrieron casi nueve años, sin que la Administración Tributaria haya ejercido su facultad de ejecución tributaria.

Por lo expuesto, al amparo de los arts. 59, 60 y 68.2 y 6 del CTB, solicitó a GRACO La Paz, declarar mediante acto administrativo motivado la prescripción de las facultades de ejecución tributaria sobre el IUE, correspondiente a la gestión 2005 de FUNDAPRO, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, previo el cumplimiento de formalidades de ley, petición que fue realizada el 13 de abril de 2015; sin embargo, al no existir pronunciamiento alguno, el 30 de abril del mismo año, reiteró su petición, no existiendo hasta la fecha pronunciamiento alguno por parte de GRACO La Paz, lo que se constituye en una vulneración de su derecho a la petición y la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada, de respuesta fundamentada a su petición, dentro de los parámetros del bloque de constitucionalidad, en un plazo prudencial de siete días y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 74 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la parte accionante no acredito su legitimación, una vez que la solicitante proceda a subsanar la observación realizada, la Administración Tributaria procederá a resolver el fondo de la petición realizada, en tal sentido, no se evidencia que la parte demandada haya actuado vulnerando los derechos mencionados en la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0112/2016-S2Fuente oficial