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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0112/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0112/2018-S2

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autor...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autoridades judiciales codemandadas: 1) En tres oportunidades negaron sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, sin considerar su condición de persona de adulto mayor y su delicado estado de salud, corriendo peligro su vida a consecuencia de la falta de atención médica y a las condiciones de hacinamiento del recinto penitenciario en el que se encuentra; y, 2) Negaron de forma injusta el requerimiento que efectuó el 24 de octubre de 2017, pidiendo permiso de emergencia para ser atendido en un centro de salud. Razones por las que, solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos a la libertad y a la vida, ordenando el cese inmediato de su detención preventiva y se le otorgue la medida sustitutiva de detención domiciliaria y únicamente en caso de resistencia de las autoridades demandadas, se remitan obrados de la presente acción tutelar ante el Ministerio Público anticorrupción, para el procesamiento legal correspondiente.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, la vida y la salud del accionante, al no ser cierta la restricción o negativa de salida médica de emergencia, asimismo no resulta viable la pretensión, que por esta jurisdicción constitucional sea la que defina la procedencia o no de su pedido de cesación de la detención preventiva y sea la que dé una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.2 “No habiéndose indicado en la acción tutelar incoada ni precisado debidamente, qué Resolución habría restringido los derechos que invoca, y las razones para arribar a dicha conclusión; tampoco precisó el motivo de los fundamentos de la negativa a la cesación solicitada en última instancia ni porqué el Tribunal codemandado, no obró conforme a ley, al rechazar su pedido, alegando únicamente que no fue considerado sus derechos a la vida y a la salud, pero sin indicar de qué manera el Tribunal codemandado, no habría observado los mismos en su decisión ni los elementos de convicción que conllevaron que persista su detención preventiva, aspectos que de manera lógica deben ser ponderados por la justicia ordinaria a fin de emitir la Resolución que corresponda en derecho; desconociendo este Tribunal el contenido de la última decisión que negó la cesación señalada, de 20 de octubre de 2017 (Conclusión II.6), a efectos de poder realizar cualquier compulsa tendente a verificar si el Tribunal codemandado, obró de manera correcta o no, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese orden, corresponde señalar que, si bien la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, éste no implica que el accionante se encuentre eximido de la obligación que tiene de identificar claramente el acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales ni de la presentación de la prueba suficiente que acredite la comisión del mismo, a fin de otorgar certeza a este Tribunal, sobre las alegaciones contenidas en su demanda tutelar. Aspectos claramente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución. Cuestiones inobservadas por el hoy accionante, advirtiéndose, en el caso de examen, de una lectura de la demanda tutelar presentada por su representante, así como del resumen glosado en el punto I.1.1, y de las Conclusiones del presente fallo constitucional, que el ahora impetrante de tutela, efectuó únicamente una descripción genérica, señalando que las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron sistemáticamente sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por los argumentos expuestos en su garantía constitucional; sin identificar claramente las peticiones cursadas a ese efecto ni las apelaciones y Resoluciones que hubieran merecido las mismas, así como el contenido de aquellas, consideradas como actos ilegales atribuibles en particular a cada uno de los codemandados. Así tampoco se advierte haber identificado el último acto considerado como ilegal de manera objetiva, a fin de que este Tribunal, de una contrastación de su contenido, pueda determinar si efectivamente, se lesionaron los derechos a la vida y a la salud, relacionados con el derecho a la libertad del hoy accionante; verificando si en la negativa sostenida por el Tribunal codemandado, se cumplieron o no las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, relativas al enfoque interseccional y diferencial en relación a los derechos de las personas adultas mayores y la excepcionalidad de la detención preventiva de dicho sector de vulnerabilidad, todo ello vinculado y relacionado además, al estado de salud deteriorado invocado por el accionante. No pudiendo este Tribunal, se reitera, pronunciarse al respecto, al desconocer las razones por las que, el Tribunal codemandado, negó la cesación de la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, que, según lo alegado, respondería a asegurar su presencia en el proceso, por las declaratorias de rebeldía que fueron dispuestas en su contra. Lo expuesto demuestra que, el accionante interpuso la acción de libertad de exégesis, con la pretensión que la jurisdicción constitucional, sea la que de una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción, se pronuncie en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado; así lo evidencia, el petitorio contenido en la demanda tutelar, en sentido que se disponga: “…EL INMEDIATO CESE DE (SU) DETENCIÓN PREVENTIVA, Y SE OTORGUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, POR LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA CARCELETA DE MONTERO, Y EL INMEDIATO CESE DE TODA PERSECUCIÓN PENAL Y CONCULCACIÓN DE DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD EN CONTRA DEL ACCIONANTE, SE PROCEDA A LA SUSTITUCIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE DETENCIÓN CARCELARIA EXISTENTE POR PARTE DE LOS JUECES ACCIONADOS, Y SEA EN BASE A LO ESTRICTAMENTE MANDADO POR EL ART. 139.IV DE LA LEY 1970” (negrillas añadidas); reiterándose dicho requerimiento en audiencia, al pedir que en sede constitucional, se determine: “…cese la detención preventiva y se dé detención domiciliaria donde (el accionante) pueda tener una atención adecuada y menos riesgos aunque sea con escolta de tal manera que su derecho a la vida se vea protegido…” (negrillas agregadas). En ese marco, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, puesto que, la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la vida y más aun tratándose de adultos mayores, ha determinado incluso la prescindencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, y la prescindencia de formalidades, dada su innegable importancia en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; ello no conlleva a equiparar a la jurisdicción constitucional con un tribunal ordinario, no teniendo este Tribunal, competencia para definir en el fondo, la procedencia o no de una solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada en el proceso penal, ni de disponer la detención domiciliaria a favor de un imputado; siendo los jueces ordinarios en materia penal, quienes tienen competencia y facultades para aquello, en el marco de sus atribuciones; correspondiendo a la jurisdicción constitucional, verificar únicamente si en dicha tarea se lesionaron o no los derechos fundamentales y garantías constitucionales instituidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad. Por las razones anotadas, no resulta viable la pretensión del accionante, en sentido que sea la jurisdicción constitucional la que defina la procedencia o no de su pedido de cesación de la detención preventiva, disponiendo su libertad, imponiéndole medidas sustitutivas; presentando en ese marco, una demanda tutelar, en la que únicamente invocó constantes negativas a dar curso a las solicitudes efectuadas para cesar la medida restrictiva de su libertad, buscando un análisis en dicho sentido, provocando que este Tribunal se halle impedido de resolver en el fondo su acción de libertad, al no estar claramente identificado el acto ilegal denunciado, por cuanto, no se invocó el último acto ilegal pronunciado al efecto (no habiéndose identificado una Resolución judicial concreta al respecto, ni presentado la misma), ni su contenido, o la forma y razones por las que, éste habría desconocido los derechos que invoca y por qué no se habría considerado la amplia jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional; ingresando a una incongruencia interna tangible, que no puede ser subsanada por este Tribunal, al que no se le otorgaron los elementos necesarios para que pueda fallar sobre la veracidad o no de los hechos alegados como vulneratorios de los derechos del hoy accionante. Al respecto, cabe aclarar que, si bien por el principio de no formalismo que rige a esta acción de tutela, no corresponde exigir una carga argumentativa de los derechos vulnerados ni que se invoquen las normas pertinentes que los consagran, constriñe a indicar tanto en la presentación escrita como oral de la acción de libertad, el acto demandado de ilegal y a la presentación de la prueba suficiente; en pro de lograr que la jurisdicción constitucional falle con una certidumbre indubitable respecto a la vulneración o no de los derechos invocados; lo que, claramente no fue cumplido por el hoy accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2018-S2

Sucre, 11 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 21921-2017-44-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación sin mandato de René Terán Banegas contra Sonia Eulogia Becerra Moreno, David Gonzales Alpire y Zulema Edith Medina Méndez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 10 a 15 vta., el representante del accionante, señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Vargas Llave contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se encuentra con acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz e injustamente con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, desde el 28 de diciembre de 2016, pese a no contar con ninguna prueba de cargo o elemento de convicción en su contra; además no se consideró que es persona de la tercera edad, de sesenta y tres años, tampoco se tomó en cuenta su delicado estado de salud a consecuencia de una serie de enfermedades crónicas y agravadas por su edad y la falta de condiciones de vivienda, alimentación y salud, inexistentes en el mencionado Centro de detención; tornándose en “ilegal” su privación de libertad ordenada por Juez competente y confirmada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero codemandado.Pese a que su representado solicitó, en tres ocasiones, la cesación de la detención preventiva y se le imponga la medida sustitutiva de detención domiciliaria, en el marco de lo establecido en la norma de ejecución penal y supervisión, concordante con el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sus pedidos fueron negados de forma consecutiva e inhumanitaria por los Jueces codemandados, condenándolo “A UNA PENA DE MUERTE ESPONTÁNEA, PREMATURA Y SEGURA, Y EN GRAVE RIESGO DE PERDER (SU) PROPIA VIDA, POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA” (sic); reitera, la existencia de graves y múltiples enfermedades que aquejan a su defendido, además de las complicaciones emergentes de su edad y “el cautiverio” al que se halla sometido con falta de condiciones humanas adecuadas en el tema de salud, pondrían en constante y continuo riesgo su vida, padeciendo, entre otros, diabetes mellitus tipo dos, constipación crónica, hipertensión arterial, artritis crónica y atrofia testicular.

Enfatiza que, cansó a los miembros del Tribunal hoy demandados, con las constantes y urgentes solicitudes de permiso de salida efectuadas por su representado, para ser atendido en la Caja Nacional de Salud (CNS); ocasionando incluso que, ante la última petición realizada el 24 de octubre de 2017, las autoridades judiciales codemandadas, negaron el permiso, porque ese día debía desarrollarse audiencia de juicio oral; sin embargo, “ese mismo día, de manera coincidente y causal, (…) se estaba muriendo en la cárcel, ante la mirada de más de 600 internos, que fueron testigos de (su) dolencia”(sic), el Gobernador del Centro de Readaptación Productiva de Montero, en un acto de humanidad le concedió permiso de emergencia, para ser traslado de urgencia a la CNS, donde fue internado y medicado de inmediato, tal cual consta en los análisis, recetas, facturas, informes y certificado médicos correspondientes, cursantes en el expediente de la causa; aspectos que, lesionan los derechos constitucionales de su representado como imputado, reconocidos en la Norma Suprema, en el Código de Procedimiento Penal y en los tratados internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.), confundiéndose la privación de libertad de locomoción con restricción de sus derechos a la vida y a la salud, “A SER ATENDIDO DIGNA Y OPORTUNAMENTE EN (SUS) PETICIONES”.

Finaliza indicando que, por todo lo manifestado, su representado, estaría sufriendo, reitera, una inhumana e infundada detención preventiva, habiéndose negado sistemáticamente la cesación de dicha medida restrictiva de su libertad, sin valorarse su delicado estado de salud ni sus derechos a la vida, a la salud “y a la familia”, tratándolo como un delincuente peligroso y reincidente, inobservando su calidad de persona de la tercera edad, que merece el otorgamiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en el marco de lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, motivando que sufra condena “a una muerte repentina por falta de atención médica oportuna”(sic), ocasionando asimismo, transgresión de su derecho al trabajo, por el “acto continuado e interminable de violencia constitucional, ejercido en (su) contra por los accionados”(sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante denuncia la lesión de los derechos de su representado, a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I y III, 109.I y II, 110.I y II, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, y en consecuencia: a) Se restituyan los derechos a la libertad, a la salud y a la vida de su representado, ordenando el cese inmediato de su detención preventiva, otorgándole la medida sustitutiva a la detención preventiva, de “arresto domiciliario”, cesando toda persecución penal en su contra; y, b) Se disponga la remisión de obrados ante el Ministerio Público Anticorrupción, “sólo” en caso de resistencia de las autoridades demandadas, para el procesamiento legal correspondiente, por atentado contra las garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se realizó el 16 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31, y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante y el abogado copatrocinante del accionante, ratificaron inextenso el contenido de la acción tutelar presentada; manifestando que: 1) Además de las normas constitucionales invocadas en la misma, se lesionaron los arts. 8 de la DUDH y 25.1 de la CADH; por cuanto, los co-demandados no consideraron las enfermedades de su defendido, respaldadas por sendos informes médicos y forenses, quien está en riesgo permanente de perder la vida; por lo que, siendo una persona adulta mayor a quien corresponde proteger su salud y la vida; 2) El Centro de Readaptación Productiva de Montero, es uno de los peores del Estado Plurinacional de Bolivia, teniendo un hacinamiento infrahumano; situación que motivó la presentación de esta acción constitucional, no a fin de obtener la libertad irrestricta del hoy accionante, sino a objeto que se proteja su vida, más aún si se advierte que cada día tiene que “suplicar” para tener un médico y enfermeros, por la diabetes que le aqueja, “…él tiene que andar descalzo le lastiman el dedo y el pie diabético se dan indicio de que se le puede llegar a perder el pie o la pierna tiene atrofia testicular que le causa dolor para hacer sus necesidades fisiológicas en continencia (…). el corazón también le falla es insulino dependiente”(sic); 3) El accionante merece cumplir detención domiciliaria en unlugar donde tenga las condiciones mínimas de temperatura, medicamentos, cuidados y otros, que le otorguen una atención adecuada y menos riesgo para su salud y la vida; 4) El impetrante de tutela tiene el cuarenta y tres por ciento de incapacidad permanente, por un accidente de trabajo que afectó su columna vertebral, siendo además una persona de la tercera edad; “…es por eso de que el 26 de octubre de que este señor coincidentemente tenía una audiencia de juicio oral seguramente de lo estar pensando lo que se le venía toda la noche se le subió el azúcar”(sic); 5) No obstante, la Jueza codemandada, le multó con Bs1 000.- (mil bolivianos), “…para un pobre hombre que está detenido…”, así como también al Policía que le permitió su salida por la salud, sin considerar que el Gobernador del Centro de Readaptación Productiva de Montero, conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tiene toda las facultades legales para dar licencia al enfermo porque primero está la vida y la salud; 6) Así, “…sin la vida no existe la familia sin la vida no existe el trabajo”; derechos lesionados al impetrante de tutela, por el ejercicio del poder, que ni siquiera se cumplió el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), negándosele la cesación de su detención preventiva en tres oportunidades, inobservando la normativa constitucional y legal, que exige que se le otorguen medidas sustitutivas a la decisión restrictiva de su libertad, teniendo derecho a la detención domiciliaria por su edad; y, 7) Razones por la que, buscan la acción de libertad reparadora, tutelando su derecho a la vida, imponiendo en aplicación del art. 196 de la LEPS, la precitada detención domiciliaria, al tener su cliente derecho a tener una vejez digna, que no obtiene en el hacinamiento infrahumano en el que se encuentra.

A las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal de garantías, referidas a qué resultado tuvo la acción de libertad inicialmente formulada por el accionante, con iguales fundamentos al de la presente y el retiro de la misma presentado el 15 de noviembre de 2017; los abogados del impetrante de tutela respondieron que, dicha acción constitucional fue retirada, al ser “ilegalmente” remitida del Distrito Judicial de Santa Cruz, a la localidad de Montero, no teniendo conocimiento alguno del resultado del retiro efectuado, al no haber sido “notificados con nada”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Eulogia Becerra Moreno, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 25, señalando lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Filomena Moreno Cholima de Olivia y otros, contra el hoy accionante y Rosa María Terán Soliz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; ante las reiteradas declaratorias de rebeldía del imputado René Terán Banegas, durante la sustanciación del juicio oral; el 5 de enero de 2017, se determinó su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.2 y 4 del CPP; ii) El ahora impetrante de tutela solicitó en una primera oportunidad, la cesación de su detención preventiva, que fue declarada infundada por Auto de 13 de febrero de2017; después, el 9 de junio de ese año, se le concedió la cesación de la medida restrictiva de su libertad, imponiéndole medidas sustitutivas, decisión que, en apelación fue revocada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. En cumplimiento a dicha determinación, se ordenó nuevamente la detención preventiva del imputado el 29 de junio de 2017, habiendo el accionante interpuesto su recurso de apelación incidental, el 10 de agosto de igual año fue reiterado el mismo; iii) Además de los pedidos descritos en el punto anterior, el peticionante de tutela, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva el 18 de agosto de 2017, declarándose infundado su requerimiento el 28 de ese mes y año; impetrando por última vez la cesación precitada, el 9 de octubre de 2017, que mereció igual respuesta, el 20 del mes y año anotados; iv) En el proceso penal se suspendieron distintas audiencias de juicio oral, por diferentes motivos; emergiendo la última suspensión de la inasistencia del imputado al Tribunal, habiendo informado el policía Juan Dávalos Ayala, al respecto, que el impetrante de tutela no quiso ir a la audiencia, estando el juicio en etapa de incidentes; v) Como Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en ningún momento negó la salida del procesado al médico, ni que cobre su renta de jubilación, conforme a antecedentes del proceso; debiendo considerarse que, si bien el imputado se encuentra privado de libertad, no se encuentra restringido en el ejercicio de otros derechos que le son inherentes como ciudadano; y, vi) En ningún momento, el médico forense o los de la CNS, entidad de salud en la que se encuentra asegurado el accionante; ordenaron su internación; por lo que, a simple solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, que preside, no podía ordenar una internación médica, reitera, sin respaldo de los médicos tratantes o del médico forense.

Por su parte, los Jueces demandados del Tribunal precitado, David Gonzales Alpire y Zulema Edith Medina Méndez, no presentaron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa incoada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 18 y 20).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 35, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedente se evidenció la presentación de una anterior acción de libertad por el hoy accionante, con iguales fundamentos a la actualmente formulada; no obstante, ante la declinatoria de competencia del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, a la localidad de Montero, cuestión que el impetrante de tutela consideró ilegal; por lo cual, presentó retiro de su demanda tutelar, el 15 de noviembre de 2017, así como denuncia ante la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, contra los Jueces del Tribunal precitado, por faltas gravísimas ante la declinatoria efectuada; b) En el marco de lo anotado en el punto anterior,el ahora demandante de tutela, presentó dos acciones de libertad bajo similares argumentos; no habiendo acreditado si se realizó o no la audiencia de la primera acción constitucional, en la que se hubiera concedido o denegado la tutela pedida, o si el Juez de garantías de la misma, aceptó o no el retiro de la demanda tutelar, conforme solicitó el accionante; concluyendo, por ende, que la misma persistió en su trámite, desconociéndose su resultado; c) La jurisprudencia constitucional establece que la única oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad, es antes de fijarse día y hora de audiencia pública; caso contrario, resulta inadmisible dicha petición, por cuanto, en el marco de las previsiones constitucionales, la acción de libertad no puede ser suspendida por motivo alguno, y aún al haber cesado la restricción de libertad o acto ilegal acusado, se debe pronunciar resolución a fin de evitar la reiteración de conductas reñidas con el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada; de manera que, en el caso, existiendo otra acción de libertad interpuesta con anterioridad, de la que no se acreditó la respuesta al retiro presentado, en cuyo orden, hubiera seguido su trámite; a fin de no emitir doble resolución o fallos contradictorios que causen inseguridad jurídica del impetrante de tutela; el Tribunal de garantías concluyó al verse impedido de ingresar a pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado; d) No obstante de lo señalado, el Tribunal de garantías, indica que el accionante acreditó con documentación pertinente, consistente en certificados médico forenses, su delicado estado de salud, sufriendo una enfermedad crónica como la diabetes y "otras situaciones de salud"; en cuyo mérito, en virtud a lo dispuesto en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, podría acudir de manera directa a la acción de libertad; sin embargo, manifestó que debe tomarse en cuenta que el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal en el que existe Resolución fundamentada que ordenó su detención preventiva, por lo que, correspondería "aplicar la subsidiaridad o haber agotado las instancias para acudir directamente a las autoridades constitucionales"; considerando que, si bien el accionante acreditó de manera contundente su estado de salud, mereciendo protección de sus derechos a la vida y a la salud, su detención emergió de una decisión judicial enmarcada en el art. 23 de la CPE, ante la existencia de una causa penal abierta en su contra y la finalidad de asegurar su desarrollo; contando en la actualidad con el fallo de 20 de octubre de 2017, que declaró infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva, que no fue sujeto a recurso de apelación incidental, siendo éste el recurso legal inmediato o eficaz para recurrir, no así acudir ante la jurisdicción constitucional de manera directa, advirtiendo que los jueces y tribunales de garantías, no cumplen funciones de órgano jurisdiccional, no pudiendo asumir, consiguientemente, el rol de jueces ordinarios; y, e) Las autoridades judiciales condenadas, como miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no negaron la salida del accionante para su atención en un centro de salud; teniéndose más bien certeza, de los antecedentes cursantes en el expediente tutelar que, concedieron su salida del Centro de Readaptación Productiva de Montero a la CNS; previendo, por otra parte, el art. 94 de la LEPS, que el Director de los recintos penitenciarios, en el asunto de examen, del mencionado Centro de Readaptación de Montero; es quien ordena la salida deemergencia, informando al Tribunal de Sentencia correspondiente; en el caso, a los ahora Jueces codemandados; lo que fue cumplido a cabalidad.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 14 de noviembre de 2017, a horas 8:42, el hoy accionante, interpuso una anterior acción de libertad con iguales argumentos a la presente, siendo los demandados los mismos; es decir, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 5); oportunidad en la que, al haber el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, formulado excusa, remitiendo su demanda tutelar a la localidad de Montero; presentó, a través de sus representante, el memorial de igual fecha, a horas 15:26, ante dicho Juez de garantías, solicitando reconsideración ante su injustificada excusa y realizar en ese mérito la audiencia de acción de libertad, conforme a las reglas de competencia establecidas al efecto por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -fs. 5 a 6 vta.-.

II.2. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, a horas 15:30, el representante del ahora impetrante de tutela, formuló retiro de la acción de libertad descrita en la Conclusión precedente, ante el Juez de Trabajo y "Previsión Social" de Montero, alegando no tener garantías de imparcialidad, considerando que dicha autoridad judicial en una anterior oportunidad, en la que se planteó acción de libertad, “amenazó que abriría proceso en contra (suya) como Asociación de Víctimas Judiciales” (fs. 4 vta.).

II.3. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que la primera acción de libertad formulada por el accionante, descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 que precede, no fue remitida a este Tribunal, en grado de revisión; no constando ningún expediente anterior ingresado, con iguales partes a las presentes, sino únicamente una acción de libertad posterior, que habría sido presentada el 14 de diciembre de 2017, signada con el número de expediente 22183-2018-45-AL.II.4. La presente acción de libertad fue presentada el 15 de noviembre de 2017, siendo interpuesta por Pedro Ever Justiniano Saucedo en representación de René Terán Banegas, contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; estableciéndose en el Sistema Integrado de Registro Judicial “SIREJ”, que dicha acción: “ya fue ingresada en fecha 14/11/2017, con NUREJ 70110541 la cual fue remitida por supuesta incompetencia, por lo cual la parte reingresa adjuntando todas las pruebas en fotocopias simples” (sic) -fs. 15-.

II.5. Conforme al informe escrito presentado por la Jueza codemandada; el 7 de abril de 2015, el Juzgado de Warnes, habría remitido la causa penal seguida por Víctor Vargas Llave y otros, contra René Terán Banegas y Rosa María Terán Soliz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, instancia en la que se dictó Auto de apertura de juicio oral, el “01 de 2016”. En forma posterior, el 14 de julio de 2016, los acusadores particulares solicitaron la aplicación de medidas cautelares contra los coimputados, habiéndose señalado varias audiencias que se suspendieron por distintos motivos; declarándose la rebeldía del hoy accionante, el 29 de agosto de ese año, ante su inasistencia a audiencia de juicio oral, que fue dejada sin efecto al haber purgado la misma; sin embargo, el 28 de septiembre de igual año, nuevamente se declaró su rebeldía ante su reiterada incomparecencia, ordenándose se expida mandamiento de aprehensión en su contra; por lo que, el 5 de enero de 2017, ante el pedido de la parte acusadora y el informe que el impetrante de tutela se encontraba detenido por otro caso, se dispuso su detención preventiva, ante la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.2 y 4 del CPP (fs. 23 a 25).

II.6. En el informe mencionado en la Conclusión anterior; la Jueza codemandada también refiere que, el 9 de junio de 2017, se concedió la cesación de la detención preventiva del accionante, imponiéndose medidas sustitutivas; empero, al haberse apelado dicha decisión, el 14 de ese mes y año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la revocó; ordenando nuevamente la medida restrictiva de libertad, el 29 de julio de igual año; decisión que si bien fue sujeta al recurso de apelación, se presentó retiro a dicho medio de impugnación el 10 de agosto de ese año. Por otra parte, consta que, el 18 de agosto de 2017, nuevamente el impetrante de tutela requirió la cesación de su detención preventiva, declarándose infundada su solicitud el 28 del mismo mes y año; teniéndose como último pedido sobre el particular, el 6 de octubre del año señalado, oportunidad en la que se declaró igualmente infundado el incidente, el 20 del mes y año anotados.(fs. 24). Aspectos corroborados del extracto de antecedentes efectuado por el Tribunal de garantías, que resalta que la última Resolución fundamentada que negó la cesación de la detención preventiva del hoy accionante, sería la de 20 de octubre de 2017 (fs. 33).

II.7. En el mismo informe de la Jueza codemandada, dicha autoridad judicial indicó que se suspendieron varias audiencias de juicio oral por diferentes motivos; habiéndose suspendido la última porque conforme al Policía, Juan Dávalos Ayala, el imputado “no quiso salir para venir a la audiencia”, encontrándose el juicio oral en etapa de incidentes (fs. 24).

II.8. Según la relación efectuada por el Tribunal de garantías, el 23 de octubre de 2017, el ahora impetrante de tutela solicitó permiso de salida de emergencia del Centro de Readaptación Productiva de Montero, con escolta para su internación; habiendo providenciado el Tribunal codemandado, tenerse presente, ordenando el traslado del imputado a la CNS, pidiendo informe, asimismo, al Director del Centro de Readaptación referido, sobre si el imputado fue internado en el centro de salud (fs. 33).

II.9. En el marco de lo expuesto por el Tribunal de garantías, en la Resolución 14 de 16 de noviembre de 2017, sometida a revisión por este Tribunal; de la documentación cursante en el expediente de la causa penal seguida contra el hoy accionante, se encuentra acreditado su delicado estado de salud, “con una enfermedad crónica, presenta diabetes y otras situaciones de salud”(sic), a través de distintos certificados médicos forenses; teniéndose evidenciada, según reafirmó, “de manera contundente que se encuentra delicado de salud de una enfermedad crónica” (sic) -fs. 34 vta.-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autoridades judiciales codemandadas: 1) En tres oportunidades negaron sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, sin considerar su condición de persona de adulto mayor y su delicado estado de salud, corriendo peligro su vida a consecuencia de la falta de atención médica y a las condiciones de hacinamiento del recinto penitenciario en el que se encuentra; y, 2) Negaron de forma injusta el requerimiento que efectuó el 24 de octubre de 2017, pidiendo permiso de emergencia para ser atendido en un centro de salud. Razones por las que, solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos a la libertad y a la vida, ordenando el cese inmediato de su detención preventiva y se le otorgue la medida sustitutiva de detención domiciliaria y únicamente en caso de resistencia de las autoridades demandadas, se remitan obrados de la presente acción tutelar ante el Ministerio Público anticorrupción, para el procesamiento legal correspondiente.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del desistimiento o retiro de la acción de libertad

Sobre el particular, deben tenerse presente las disposiciones constitucionales y procesales existentes al respecto, así como la jurisprudencia constitucional dictada sobre el tema por este Tribunal.

Así, se advierte que el art. 126.II de la CPE, prevé que: "En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía" (negrillas añadidas). En igual orden de ideas, el art. 49 del CPCo, que regula el procedimiento de la tramitación de esta garantía jurisdiccional, prescribe en su numeral 6, que: "Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan". Normas que encuentran cause en la naturaleza de los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, dando lugar a la imposibilidad de suspensión de la audiencia, siendo indispensable que el juez o tribunal de garantías continúen con el trámite procesal pertinente a efectos de dictar la resolución respectiva, observando que lo que busca en estos casos la justicia constitucional es evitar la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.

Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, haciendo alusión al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: "…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serían inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Las razones sobre el particular, responden a cuestiones de orden procesal y sustantivo, encontrándose expresamente regulado por mandato constitucional el procedimiento al que se hallan sujetos los jueces y tribunales de garantías en las acciones de libertad; el que no puedesuspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE); debiendo observarse además, conforme se anotó supra, que lo que busca esta garantía constitucional es la protección de derechos subjetivos (disponibles) y derechos en su dimensión objetiva, con la clara finalidad de evitar la reiteración de conductas contrarias al ordenamiento jurídico constitucional y los bienes constitucionales garantizados por la tutela que concede la acción de libertad. Aspectos determinados con precisión en el fallo constitucional plurianacional precitado.

III.2. Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, la vida y la salud del accionante, al no ser cierta la restricción o negativa de salida médica de emergencia, asimismo no resulta viable la pretensión, que por esta jurisdicción constitucional sea la que defina la procedencia o no de su pedido de cesación de la detención preventiva y sea la que dé una valoración integral o ponderación de los elementos de convicción en relación a la procedencia o no de sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, vinculadas a su condición de adulto mayor y a su estado de salud deteriorado.

Sintesis del caso

El representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la familia; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, las autoridades judiciales codemandadas: 1) En tres oportunidades negaron sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, sin considerar su condición de persona de adulto mayor y su delicado estado de salud, corriendo peligro su vida a consecuencia de la falta de atención médica y a las condiciones de hacinamiento del recinto penitenciario en el que se encuentra; y, 2) Negaron de forma injusta el requerimiento que efectuó el 24 de octubre de 2017, pidiendo permiso de emergencia para ser atendido en un centro de salud. Razones por las que, solicita se conceda la tutela, restituyendo sus derechos a la libertad y a la vida, ordenando el cese inmediato de su detención preventiva y se le otorgue la medida sustitutiva de detención domiciliaria y únicamente en caso de resistencia de las autoridades demandadas, se remitan obrados de la presente acción tutelar ante el Ministerio Público anticorrupción, para el procesamiento legal correspondiente.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0112/2018-S2Fuente oficial