Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2026-RCA Sucre, 25 de marzo de 2026
Expediente: 82529-2026-166-AAC Acción: Amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 011/2026 de 27 de febrero, cursante de fs. 158 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ernesto Achá Jorge en representación con mandato de Edwin Bernardo Corrales Prado contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Miguel Amurrio, Glibber Eduardo Salinas Claure y Lucio Camacho Sejas, Presidente, Secretario General y miembros del Comité Disciplinario, respectivamente, todos de la Fraternidad Folclórica y Cultural Universitaria San Simón.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial cursante de fs. 145 a 156 vta., presentado el 26 de febrero de 2026, conforme consta del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), cursante a fs. 1, el accionante por medio de su representante señala que la gestión 2018, en Buenos Aires-Argentina, se creó la "Asociación Civil FFCCUSS Cochabamba-Buenos Aires" con su propio Estatuto que prevé su propio Tribunal Disciplinario denominado Comisión Directiva y Órgano de Fiscalización. El 2022, fue elegido Coordinador o Presidente de la Filial Buenos Aires-Argentina, estando sus atribuciones, claramente establecidas en los arts. 15 y 17 de su Estatuto.
Señala que, ante un reclamo de que los trajes y apliques no habrían llegado en su debido momento, la central de Cochabamba, de manera ilegal mediante Resolución de Comité Disciplinario RES16/2022-07/10/2022, determinó destituirle como Coordinador y miembro socio; por lo que, al no haber sido notificado de forma personal ni cedulariamente, con la misma, a objeto de estar a derecho y al haberse emitido directamente la Resolución, se vulnera el debido proceso en la mayoría de sus elementos. Frente a esa Resolución, planteó recurso de nulidad, que fue rechazado por Auto de 19 de abril de 2023, no obstante que la Resolución señalaba que era irrecurrible, formuló recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado el 17 de agosto de igual año.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la comunicación previa y detallada de la acusación; al juez natural, debida fundamentación, motivación y congruencia y los principios de taxatividad y legalidad; citando al efecto los arts. 115; y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el proceso disciplinario instaurado en su contra, junto a todas las resoluciones emitidas dentro el mismo; consecuentemente, se restituyan, todos sus derechos como fraterno de la filial Buenos Aires.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 011/2026 de 27 de febrero, cursante de fs. 158 a 159 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) El plazo debe computarse desde el último acto administrativo que hubiere emanado dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, que de acuerdo a los antecedentes es la Resolución de 17 de agosto de 2024, emitida por el Comité Disciplinario de Cochabamba, realizado aproximadamente hace dieciocho meses atrás de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; y 2) En cuanto al argumento de concurrir daño irreparable y medidas de hecho en relación al proceso disciplinario, no se advierte la inminencia del daño que hacen a la exigencia de medidas inmediatas, al no existir un grave riesgo de afectación.
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 9 de marzo de 2026 (fs. 160); formulando impugnación el 12 del citado mes y año (fs. 161 a 165 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se revoque la Resolución, conforme lo siguiente: a) No se considera que, no fue notificado oficialmente con la Resolución de 17 de agosto de 2024, por lo cual de forma reiterada solicitó se le extiendan fotocopias y ante su persistencia, recién el 4 de octubre de 2025, fue otorgada una copia del mismo; siendo esa fecha que pudo constatar la vulneración al debido proceso; y, b) La Resolución no comprendió que la formulación de la acción de amparo constitucional, tiene su fundamento en que los actos que se impugnan son medidas de hecho producidos en el ámbito administrativo, debido a que los efectos de la vulneración de los derechos del accionante se mantienen al presente, impidiéndole participar de las actividades que comprende Caporales San Simón en Buenos Aires.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 del mismo texto constitucional, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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