Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 59821-2023-120-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 208/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 509 a 516 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nina Marisol Omonte Rivero contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de mayo de 2023, 1 y 6 de junio de igual año, cursantes de fs. 28 a 34, 50 a 52; y, 54 a 55 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designada Notaria de Fe Pública 17 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, luego de cumplir los requisitos legales, en marzo de 2020 se le inició un proceso sumario disciplinario por faltas previstas en la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, el cual concluyó en septiembre del mismo año con una resolución de primera instancia que la declaró responsable y le impuso una multa, siendo dicha decisión confirmada en segunda instancia.
Posteriormente, en el marco de la evaluación periódica de desempeño prevista por la normativa notarial, se emitieron y modificaron diversos reglamentos y manuales de evaluación, quedando finalmente vigente el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre.
En noviembre de 2022, se aprobó el cronograma de evaluación correspondiente a notarios que ingresaron en el año 2018, publicándose los resultados en diciembre de 2023, donde obtuvo cincuenta y tres puntos, debido al descuento de treinta y cinco puntos por la sanción disciplinaria ejecutoriada.
Es así que impugnó dicha puntuación alegando vulneración a los principios de non bis in idem, proporcionalidad, legalidad e irretroactividad, solicitando la reconsideración de la calificación; sin embargo, su impugnación fue rechazada mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 de 9 de enero, la cual carece de debida fundamentación, motivación y congruencia; además, presentó solicitud de aclaración de la referida Resolución que también fue rechaza.
En ese contexto, mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 038/2023 de 31 de enero, se dispuso la cesación de sus funciones por evaluación de desempeño negativa, decisión que fue confirmada en revocatoria por la Resolución Administrativa DIRNOPLU 064/2023 de 14 de marzo. Las mencionadas Resoluciones se sustentaron en la aplicación del Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021, pese a que la evaluación comprendió un periodo en el que se encontraban vigentes reglamentos anteriores, es decir, durante el periodo abril de 2020 a abril de 2022, en el que se encontraban vigentes normas anteriores más favorables.
Por lo referido, se aplicó de manera retroactiva una norma sustantiva y desfavorable, que derivó en la cesación de sus funciones, en vulneración de los principios de irretroactividad de la ley de legalidad, de seguridad jurídica; y, del debido proceso y del derecho al trabajo, pues la Resolución 51/2023 de 9 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en un caso similar, estableció que debieron aplicarse las normas vigentes y más favorables (Resoluciones Administrativas 016/2015 de 1 de junio y DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre).
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la garantía del debido proceso, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley; citando al efecto los arts. 115, 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de las Resoluciones Administrativas DIRNOPLU 038/2023 y DIRNOPLU 064/2023; y, b) Proceder a una nueva evaluación en el desempeño de sus funciones como Notaria de Fe Pública en el periodo comprendido de abril de 2020 a abril de 2022 conforme los parámetros establecidos en las Resoluciones Administrativa 016/2015 y DIRNOPLU 114/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 505 a 508, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado y de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Cumplió con el principio de subsidiariedad al haber agotado la vía administrativa; 2) El sometimiento a la evaluación no constituye un acto consentido, sino obligatorio, por lo que no puede invocarse dicha causal de improcedencia; y, 3) La demora en la emisión de la resolución jerárquica justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional; además, las sentencias y resoluciones dictadas por las salas constitucionales tienen carácter vinculante y obligatorio, al formar parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese entendido, la Resolución 51/2023 resulta plenamente aplicable al caso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, por informe escrito cursante de fs. 424 a 432; y, en audiencia de la acción tutelar, a través de su representante, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La presente acción de defensa es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, debido a que la accionante cuestiona las Resoluciones Administrativas DIRNOPLU 038/2023 y DIRNOPLU 064/2023 sin haber agotado la vía administrativa, dado que al momento de interponerla se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico; por lo que, no agotó los mecanismos legales previos antes de acudir a la jurisdicción constitucional por activación simultánea de las vías administrativa y constitucional para impugnar los mismos actos; ii) Además, es improcedente por uso indebido de la acción de amparo constitucional como instancia revisora de interpretaciones legales, de valoraciones administrativas o para cuestionar normas reglamentarias vigentes; y, la existencia de actos consentidos ya que no impugnó oportunamente el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021, el cual ya fue aplicado anteriormente sin objeción; iii) No se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, puesto que el referido Reglamento es una norma de carácter procedimental, en ese entendido, su aplicación inmediata a procesos en curso no vulnera la garantía de irretroactividad; al respecto, la jurisprudencia constitucional respalda que las normas procesales pueden aplicarse a situaciones no concluidas, resultando incorrecta la vía para cuestionar la constitucionalidad de normas; por ello, si la accionante consideraba inconstitucional dicha normativa reglamentaria, debió plantear una acción de inconstitucionalidad; iv) Al haberse emitido la Resolución Jerárquica 005/2023 de 3 de julio, que confirmó las decisiones impugnadas, existe sustracción de materia y falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada; v) Existió simultaneidad en la activación de acciones, ya que el recurso jerárquico fue interpuesto mientras se tramitaba la acción de defensa, lo cual está prohibido por la jurisprudencia; por otro lado, la resolución del recurso jerárquico fue emitida dentro del plazo legal de noventa días; vi) Respecto a los actos consentidos, la accionante no impugnó oportunamente la Resolución DIRNOPLU 095/2021, que aprobó el reglamento de evaluación, pese a tener la facultad legal para hacerlo, configurándose así el consentimiento tácito; y, v) En relación con la vinculatoriedad de la Resolución 51/2023, conforme al art. 203 de la CPE solo las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y obligatorias, mientras que las resoluciones de las salas constitucionales departamentales constituyen precedentes, no jurisprudencia; además, el caso citado por la accionante se refería a una resolución de impugnación y no a una de cesación de funciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 208/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 509 a 516 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar fue presentada contra las Resoluciones Administrativas DIRNOPLU 038/2023 y 064/2023, por lo que fue interpuesta dentro del plazo de seis meses; además, la accionante cuenta con legitimación activa y la autoridad demandada con legitimación pasiva; b) Los fundamentos de las resoluciones cuestionadas, se sustentan en el análisis del caso concreto; sin embargo, los argumentos de la recurrente, hoy accionante, estaban dirigidos al contenido del Reglamento de Evaluación y al proceso de evaluación ya concluido en la vía administrativa, por lo que, se exigió claridad y concreción en la petición, toda vez que el recurso de revocatoria tuvo por objeto la revisión de la cesación de funciones; c) Respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 038/2023, no se justificó la existencia de un daño grave o irreparable, ni se acreditó la concurrencia de un interés público que amerite dicha medida; d) El principio de irretroactividad no es aplicable a normas procedimentales, que se aplican de forma inmediata; por ello, el señalado Reglamento, al ser una norma adjetiva vigente, no se aplicó retroactivamente; e) Sobre los actos consentidos, la accionante se sometió voluntariamente al proceso de evaluación, presentó documentación y participó activamente en el mismo, sin haber impugnado oportunamente la normativa aplicable; f) La Resolución de Recurso Jerárquico 005/2023, emitida por el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, confirmó la Resolución Administrativa DIRNOPLU 064/2023, señalando que la DIRNOPLU tiene competencia para fiscalizar los procesos de evaluación, aprobar reglamentos y realizar evaluaciones de desempeño, asimismo, estableció que solo proceden los recursos expresamente previstos por la Ley 483 y que la carrera notarial garantiza la permanencia en el servicio, condicionada al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios; y, g) No corresponde cuestionar reglamentos vigentes ni actos administrativos firmes, más aún cuando la recurrente, hoy accionante los convalidó al someterse voluntariamente al proceso de evaluación.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante, a través de su representante y de su abogado, solicitó se aclare si las sentencias dictadas por las salas constitucionales son vinculantes o no.
Al respecto, la Vocal de la Sala Constitucional señaló que dicha instancia no dicta Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las cuales son vinculantes conforme a lo previsto por el Código Procesal Constitucional, sino resoluciones constitucionales que no son vinculantes; además, con relación a las otras salas constitucionales, se encuentra en el mismo nivel jerárquico. I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 138/2025-CA/S de 9 de abril, cursante de fs. 550 a 553, ante la solicitud efectuada por el demandado de adelanto de sorteo (fs. 525 a 526 vta.); en lo pertinente, se resolvió declarar "HA LUGAR" a la priorización de sorteo de la causa.
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