Volver a jurisprudencia
TCP

0112/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0112/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2026-S3 Sucre, 6 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 77013-2025-155-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 92/2025 de 9 de septiembre, cursante de fs.124 a 134, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Gonzalo Romero contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija; y, Hans Voss Ferrero, Representante Legal de la empresa SMARTSOLUTIONS Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2025, cursante de fs. 32 a 41, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a que el Hospital Regional San Juan de Dios de la ciudad de Tarija, informó del colapso de dicho centro de salud por la cantidad de accidentes de tránsito suscitados en la referida ciudad, Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija y Hans Voss Ferrero, Representante Legal de la empresa SMARTSOLUTIONS S.A. -ahora demandados-, suscribieron el 22 de agosto de 2024, un contrato de concesión de servicio con financiamiento privado, cuyo objeto fue la implementación de un modelo de desarrollo y educación vial, mediante un sistema de control de infracciones de tránsito vehicular en la señalada ciudad.

Adujo que, a raíz de dicha contratación, se instalaron cámaras de control de tráfico vehicular, en inmediaciones de: Avenida Panamericana, ex terminal, Coliseo Universitario, Colegio Castelfort Castellanos, fábrica Coca Cola y Terminal Norte, por ser considerados de alta peligrosidad por la cantidad de accidentes de tránsito con víctimas mortales producidos; habiendo informado el vocero de la empresa, de manera ejemplificativa, que más del 60% de las infracciones registradas en uno de los puntos de vigilancia, fueron cometidas por miembros del sector de transporte público dando lugar a cobro de fotomultas; por lo que, dicho sector considerándose afectado económicamente, ejerció presión ante el Gobierno edil, cuyo Alcalde, con trasfondo eminentemente político, comunicó el 23 de agosto de 2025, su intención de resolver el contrato; lo que ocasionó de manera inmediata la subida del índice de accidentes en los puntos de control señalados. Agregó que: a) Es competencia municipal el control de tránsito, conforme el art. 302.I núm. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece como competencias exclusivas el transporte urbano, el registro de propiedad automotor, el ordenamiento y educación vial, la administración y control de tránsito urbano; en concordancia con la Ley 457 de 14 de diciembre de 2013, el apartado B de la Ley Municipal 326 de 14 de febrero de 2023, y, el Decreto Edil 26/2023, que aprueba su Reglamento; y, b) En los puntos de control de tráfico instalados, se registraba una reducción significativa de accidentes de tránsito; sin embargo, el solo anuncio de la intención de resolución del contrato, provocó un incremento del índice de infracciones, generando una amenaza directa, actual e inminente al derecho colectivo a la seguridad pública; y, se configura además riesgo de lesión del derecho colectivo a la integridad de las personas, tutelable cuando la amenaza es generada por situaciones de riesgo generalizadas o estructurales, que por su carácter preventivo obliga al Estado a garantizar las condiciones mínimas de seguridad física, tanto en el ámbito privado como en espacios públicos; por lo que, la supresión de mecanismos de control sin medidas sustitutivas implica vulneración por omisión estatal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos colectivos a la seguridad pública y a la integridad de las personas, citando al efecto los arts. 15.II. y 135 de la CPE; y, 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se ordene a la empresa y al Alcalde demandado, a coordinar y redireccionar socialmente el proyecto para su aplicación y ejecución brindando seguridad vial; 2) Se disponga la continuidad y ejecución del contrato de concesión de servicios con financiamiento privado, suscrito; y, 3) No suspender el servicio de control de infracciones de tránsito vehicular en la ciudad de Tarija.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 116 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción tutelar, y respondiendo a lo expuesto por la defensa de la autoridad edil demandada, señaló que, no es evidente que el petitorio de la acción resulte de la conveniencia con el sector privado; sino de la competencia exclusiva que tiene el gobierno municipal de garantizar y controlar el tránsito, por lo que suscribió contrato con le señalada empresa; sin embargo, el gobierno edil pretende, no solo resolver el contrato, sino que además, no está garantizando las condiciones mínimas que garanticen un escenario que tutele los derechos de las personas, generando vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la integridad personal; asimismo, la empresa no generó mecanismos que garanticen el cumplimiento del contratos; por lo que, el petitorio de la acción pretende se "redireccione" socialmente el proyecto para su aplicación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, por intermedio de su Representante Legal, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2025, cursante de fs. 77 a 78 vta. refiere que: i) El 22 de agosto de igual año, se notificó mediante Notaria de Fe Publica, a la empresa SMARTSOLUTIONS S.A., con Nota de Intención de Resolución de contrato, en el plazo de quince días hábiles previsto en el contrato, en consecuencia, no se puede endilgar la existencia de amenaza o vulneración de derechos ciudadanos; el accionante desconoce el contexto reglado de la relación público privada entre el GAM de Tarija y la referida empresa; ii) La competencia municipal no se encuentra en discusión conforme prevé la amplia jurisprudencia que debe ser aplicada; iii) Sobre el riesgo de derechos, es el Estado quien resguardará los mismos a través de proyectos, no siendo el contrato el único mecanismo de protección y prevención vial; asimismo, resulta insulsa la pretensión de instalar el diálogo entre las partes; y, iv) No se evidencia ni demuestra, cuál es el derecho vulnerado o la amenaza existente.

En audiencia la autoridad edil, por intermedio de su abogado manifestó que: a) Los hechos planteados en la presente acción, no tienen una relación de causalidad clara y suficiente; b) Respecto al reclamo de vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, en la acción tutelar, no se identifica una norma constitucional que imponga de forma específica y clara la obligación de mantener las cámaras de fotomultas concesionadas a un privado, y su retiro o modificación no implica la violación de un derecho colectivo; por lo que, el accionante confunde una política pública con un derecho fundamental; más cuando la empresa aún no ha manifestado su parecer al respecto; siendo forzado el argumento de que la resolución del contrato constituiría una omisión estatal; c) La presente acción pretende que el Tribunal de garantías analice o evalúe una relación contractual entre el Gobierno Municipal y una empresa privada, desnaturalizando el carácter colectivo de la acción y la vía judicial específica para debatir la relación contractual, es el proceso contencioso; d) La seguridad vial puede garantizarse por múltiples mecanismos, no solo con el sistema de fotomultas y el contrato de concesión señalado, siendo la seguridad vial parte de la seguridad pública; y, e) No existe prueba concreta en sentido que a partir del trabajo de la empresa concesionaria se hubiera reducido el índice de accidentes; asimismo, existe un interés económico subyacente que pretende la continuidad de la relación contractual. Hans Voss Ferrero, Representante Legal de la empresa SMARTSOLUTIONS S.A., por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: 1) Coinciden con muchos de los puntos expuestos en la presente acción, y se encuentran realizando los esfuerzos para no resolver el contrato; 2) Del informe realizado por la empresa, en relación al monitoreo de las cámaras instaladas en los puntos críticos señalados, se desprende que la gran cantidad de infracciones, principalmente por exceso de velocidad, 60%, son atribuibles al sector del transporte público, que viene impulsando la resolución del contrato, incluso enviando a la empresa comunicados y exigencias que pretenden debilitar y vulnerar un mecanismo que garantiza el derecho colectivo a la seguridad pública e integridad de los ciudadanos tarijeños; 3) La resolución del contrato implicaría una flagrante vulneración del derecho a la seguridad pública y a la integridad personal, siendo su deber precautelar los derechos de la colectividad que transita las calles; y, 4) Los fundamentos del accionante coinciden plenamente con la finalidad preventiva de la acción popular, que como empresa pretenden a través del servicio, en resguardo de los derechos colectivos reclamados.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público en audiencia refirió que se consideren los argumentos expuestos por el GAM de Tarija en lo referente a la problemática.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional6 de marzo de 20260112/2026-S3Fuente oficial