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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0113/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0113/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que los demandados ejercieron acciones de hecho al ingresar a su tienda e incluso a su depósito, sustrayendo sus pertenencias y sacándolas a la vía pública, desalojándola con violencia del inmueble, considerando lesionados sus derechos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que los demandados ejercieron acciones de hecho al ingresar a su tienda e incluso a su depósito, sustrayendo sus pertenencias y sacándolas a la vía pública, desalojándola con violencia del inmueble, considerando lesionados sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, al comercio, al debido proceso a la defensa; en definitiva pide se ordene: a) La restitución de su tienda 18 en el centro comercial “EL CEIBO” Ltda.; b) Se proceda a la devolución de sus instrumentos y enseres de trabajo; c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, d) El pago de daños, perjuicios, honorarios profesionales, gastos y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela por medidas de hecho ejercidas para lograr el desalojo.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por ejercicio de medida de hecho para lograr el desalojo del bien inmueble alquilado

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4”…se presentan los supuestos de activación directa de la acción de amparo constitucional por vías de hecho. Conforme la jurisprudencia contenida en la SC 0971/2010-R de 17 de agosto, el primer requisito referido a la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, evidenciándose que el acto de desalojo del ambiente dado en contrato de alquiler por los demandados se produjo el 27 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 1 de febrero del mismo año. Respecto al segundo requisito, se demostró que existe un inminente daño irreparable que puede considerarse en detrimento de la accionante, toda vez se le impidió continuar con el desarrollo de su actividad comercial. En cuanto al tercer requisito, se acreditó el derecho de la inquilina a realizar su actividad en función del contrato de arrendamiento de una tienda suscrito con los demandados. Finalmente, el cuarto requisito, no se dio el consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho”. “…la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario o representante de los titulares a hacer justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, los demandados tenían la vía ordinaria para conseguir el desalojo de la inquilina”. “…los demandados incurrieron en acciones de hecho, en perjuicio de la accionante, resultando viable la tutela impetrada por las medidas de hecho ejercidas, con la subsiguiente lesión al derecho del debido proceso y consiguientemente, también respecto a los derechos a la defensa y al trabajo, al haber sido desalojada violentamente y en forma arbitraria perjudicando la continuidad de la actividad que realizaba la accionante”.

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO

La SC 205/2001-R dispone: "... ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal al que la Alcaldía dio su tácita conformidad durante trece años, correspondía al Alcalde o al Concejo Municipal proceder a su rescisión o resolución y consiguiente desalojo por las causales de Ley; y conforme al procedimiento estableció la normatividad vigente; sin embargo, dichas instancias no tomaron ninguna determinación sobre ese tema, evidenciándose más bien que las autoridades recurridas apoyándose en una normativa ajena al asunto, actuaron ilegalmente al pretender por vías no previstas en el ordenamiento jurídico, cometiendo con ello, actos ilegales contra el recurrente, que violan sus derechos a la seguridad, al trabajo y a detentar el bien de propiedad del Municipio en forma pacífica; mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a Ley.

Titulacion jurisprudencial

En caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, el propietario del bien inmueble tiene la vía ordinaria para conseguir el desalojo del o de la inquilina, quedándole prohibido ejercer medidas de hecho y hacer justicia por mano propia

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Los precedentes sobre excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante daño inminente e irreparable y vías de hecho referidas a desalojo arbitrario de inquilinos se encuentran en las SSCC 205/2001-R, 0263/2002-R, 1061/2001-R, 199/2003-R 0426/2003. En la SC 0148/2010-R, reiterada por la 971/2010-R se estableció subreglas para la tutela a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.

La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos antes anotados cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho.

Posteriormente, la SC 0998/2012, a la luz del principio de favorabilidad, moduló, en todos los casos de vías de hecho, las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R, señalando los siguientes presupuestos para la tutela que brinda el amparo constitucional por vías de hecho: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

La SCP 113/2012, confirma dicho razonamiento refiriéndose en forma expresa contra las vías de hecho ejercidas para el desalojo de inquilinos expresando: "“…la titularidad sobre un bien inmueble no le otorga al propietario o representante de los titulares a hacer justicia por mano propia, pues en el caso de incumplimiento de contrato de alquiler respecto al plazo de su duración, los demandados tenían la vía ordinaria para conseguir el desalojo de la inquilina”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2012

Sucre, 27 de abril de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00123-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/12 de 8 de febrero de 2012 cursante de fs. 193 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Larico Magnani contra Eleo Jhonny Mamani Trujillo, Francisco Reynaga Berrios, Alejandro Poma Achillo, Pedro Flores Baltazar y Hernán Trujillo Supa, Gerente General y miembros de la Central Regional Agropecuaria de Cooperativas “EL CEIBO” Ltda. de la ciudad de El Alto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 72 a 77, aclarado y adecuado el 6 del mismo mes y año a fs. 115 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante, manifiesta que es locataria de la tienda 18 del centro comercial y Cooperativa “EL CEIBO” Ltda., la cual viene ocupando desde el 2004, sin interrupción, con alquileres y servicios básicos pagados al día, empero desde años atrás, es víctima de constantes atropellos por parte de los locadores, quienes, además de hacerle firmar dos contratos de alquiler para las gestiones 2010-2011 no le entregaron ninguno de los contratos.

Asimismo, indica que estando vigente la Resolución de Amparo Constitucional 018/2009 del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto que ordenó a los locadores regirse a los procedimientos legales en caso de incumplimiento del contrato de locación, e inicien las acciones legales que correspondan; empero, luego de una serie de abusos, la cooperativa compuesta por los demandados, citaron a la accionante a una reunión donde le hicieron firmar el documento.

El 27 de enero de 2012, aproximadamente a horas 9:00 los demandados utilizando a María Norma Sánchez Avilés, Notaria de Fe Pública, procedieron al allanar y desalojarle de su tienda con violencia, echando sus enseres, mercadería, insumos y demás bienes de su propiedad, sin exhibir mandamiento de lanzamiento, desapoderamiento u orden alguna emanada por autoridad competente, hechos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, al comercio, al debido proceso de la defensa, derechos consagrados en los arts. 25.I, 46.I.1, 47.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) La restitución de su tienda 18 en el centro comercial “EL CEIBO” Ltda.; b) Se proceda a la devolución de sus instrumentos y enseres de trabajo; c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, d) El pago de daños, perjuicios, honorarios profesionales, gastos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero del año en curso, según consta en el acta cursante de fs. 186 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó en su integridad el memorial y su complementación y adecuación de acción de amparo constitucional, y añadió:

El 27 de enero de 2012 la empresa “EL CEIBO” Ltda. a través de sus mandatarios, empleados y otros, tomaron medidas de hecho contra la accionante, sacando sus instrumentos de trabajo a la acera de la Av. Juan Pablo Segundo, arbitrariamente, desde esa fecha vivió un “vía crucis” porque era el único sostén de su familia, así como de sus nueve trabajadores dependientes de su pensión.

Además, manifiesta que el art. 1282 del Código Civil (CC) prohíbe la justicia por mano propia y según el art. 710 del mismo compilado su contrato de locación se renovó tácitamente.

Reiterando su solicitud de concederle la tutela y se disponga en el fallo tres puntos: 1) Se le restituya la tienda 18 en la cooperativa “EL CEIBO” Ltda. en el día, por constituir su fuente de trabajo; 2) La devolución de sus instrumentos de trabajo; y, 3) Finalmente, se condene a la cooperativa al pago de los daños y perjuicios por la suma de Bs60 000.- (Sesenta Mil Bolivianos), además las costas procesales, con la protesta de hacer llegar la igualdad profesional.

En uso del derecho a la réplica, el abogado de la accionante manifestó que el informe de los demandados debería ser respecto a la existencia del mandamiento de lanzamiento emitido por el Juez.

Asimismo, respecto a la subsidiariedad, indicó que la accionante interpuso un interdicto de recobrar la posesión, pero dicha demanda fue retirada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por ejercicio de medida de hecho para lograr el desalojo del bien inmueble alquilado

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denuncia que los demandados ejercieron acciones de hecho al ingresar a su tienda e incluso a su depósito, sustrayendo sus pertenencias y sacándolas a la vía pública, desalojándola con violencia del inmueble, considerando lesionados sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, al comercio, al debido proceso a la defensa; en definitiva pide se ordene: a) La restitución de su tienda 18 en el centro comercial “EL CEIBO” Ltda.; b) Se proceda a la devolución de sus instrumentos y enseres de trabajo; c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal; y, d) El pago de daños, perjuicios, honorarios profesionales, gastos y costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que concedió la tutela por medidas de hecho ejercidas para lograr el desalojo.

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO La SC 205/2001-R dispone: "... ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal al que la Alcaldía dio su tácita conformidad durante trece años, correspondía al Alcalde o al Concejo Municipal proceder a su rescisión o resolución y consiguiente desalojo por las causales de Ley; y conforme al procedimiento estableció la normatividad vigente; sin embargo, dichas instancias no tomaron ninguna determinación sobre ese tema, evidenciándose más bien que las autoridades recurridas apoyándose en una normativa ajena al asunto, actuaron ilegalmente al pretender por vías no previstas en el ordenamiento jurídico, cometiendo con ello, actos ilegales contra el recurrente, que violan sus derechos a la seguridad, al trabajo y a detentar el bien de propiedad del Municipio en forma pacífica; mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a Ley.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0113/2012Fuente oficial