Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que las partes podían acudir a la vía judicial que consideren pertinente en procura de la resolución o rescisión del contrato de 18 de marzo del citado año, y no activar la jurisdicción constitucional de manera directa, siendo inválido el argumento utilizado por el representante de la entidad accionante.
Extracto de la ratio decidendi
III.3.(...) El 18 de marzo de 2013, fue suscrito el contrato privado de arrendamiento, respecto al inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, entre Edwin Cossio Villarroel, en su calidad de Gerente General del Círculo de Oficiales del Ejército Filial Santa Cruz y Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios Alas -codemandado-, en cuya cláusula tercera se dispone que se otorga en calidad de alquiler 50 m2 de la parte trasera de las instalaciones del Circulo de Oficiales del Ejército filial Santa Cruz a favor del arrendatario, por la suma libremente convenida de Bs700.- (setecientos 00/100 bolivianos), mensuales a partir de la citada fecha, hecho que demuestra que las supuestas medidas de hecho en realidad no existieron, por cuanto fue un Gerente de la propia entidad castrense quien autorizó la utilización de parte del predio de la Octava División del Ejército para el acopio de tierra y/o material de construcción, lo que significa que si las autoridades de la Octava División del Ejército no se encontraban de acuerdo con la forma de ejecución del referido contrato, podían acudir a la vía judicial que consideren pertinente en procura de la resolución o rescisión del contrato de 18 de marzo del citado año, y no activar la jurisdicción constitucional de manera directa, siendo inválido el argumento utilizado por el representante de la entidad accionante a que Edwin Ramiro Cossio Villarroel no era competente para arrendar el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014 Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04450-2013-09-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 123 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gustavo Zeballos Ugalde en representación de la Octava División del Ejército de Bolivia contra Edwin Ramiro Cossio Villarroel, Gerente Administrativo del Círculo de Oficiales del Ejército (COE) filial Santa Cruz de la Sierra y Humberto Cortéz Uzeda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 31 a 36 vta., el representante de la entidad accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Octava División del Ejército es propietaria de una parcela de terreno ubicada en Santa Cruz de la Sierra, registrada con el folio real 7.01.1.99.00486629, con una extensión de 39 766,94 m², cuyo derecho propietario no se encuentra controvertido en ninguna instancia judicial o administrativa, no obstante de aquello el 11 de abril de 2013, mediante un informe detallado tuvieron conocimiento que Humberto Cortéz Uzeda, Gerente General de la Torre de Negocios “Alas”, estaría construyendo un edificio en el inmueble contiguo avasallando el terreno de propiedad de la Octava División del Ejército.
Indica que, mediante documentación cursada entre accionante a través de los...demandados, con anterioridad al 11 de abril de 2013, se establece que éste último reconoce el derecho propietario de la entidad castrense; sin embargo, arbitrariamente procedió a construir ilegalmente en predios que no son de su propiedad, a través de una ilegal autorización de Edwin Ramiro Cossio Villarroel, destruyendo ornamentación natural, enmallado olímpico y postes que no son suyos, llegando a apropiarse de 37 m² de terrenos del Círculo de Oficiales del Ejército de Santa Cruz.
i.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante, alega la vulneración del derecho a la propiedad de la entidad accionante a la cual representa, citando al efecto los arts. 56.I y II y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
i.1.3. Petitorio
Solicita se disponga: La reparación material de los daños ocasionados.
i.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de mayo de 2013, conforme consta en acta de fs. 111 a 123, se produjeron los siguientes actuados:
i.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, señalando las mismas normas supuestamente vulneradas.
En uso de la réplica. Germán Rómulo Cardona Álvarez en representación de la Octava División del Ejército manifestó que: a) El derecho propietario de dicha entidad sobre el inmueble en cuestión se encuentra consolidado por fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 177, que sin embargo por una omisión no fue efectuada la cancelación de la inscripción del proceso judicial que existía sobre el mismo, del cual se tiene posesión real hace más de cuarenta y un años; b) Los demandados tenían la obligación de verificar si suscribieron el contrato de arrendamiento con el titular del ente militar y no así trabar relación contractual con una persona incompetente a dicho efecto; y, c) Los argumentos de defensa en cuanto a actuados y fechas señalados por el demandado Humberto Cortéz Uzeda son falaces.
i.2.2. Informe de las personas demandadas
Edwin Ramiro Cossio Villarroel no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia programada, pese a su legal notificación.Mediante informe presentado en audiencia, el abogado del demandado Humberto Cortéz Uzeda expresó que: 1) Los predios ocupados por la Octava División del Ejército no son de propiedad de dicha entidad, sino más bien tal cual se acredita de la documentación que adjunta, la dueña del inmueble es Beatriz Vásquez Zambrano; 2) El inmueble de referencia se encuentra en controversia judicial con dos demandas; una de nulidad y otra de carácter ordinario; 3) Son los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes en los hechos han usurpado terrenos y no han respetado el espacio correspondiente a la vía municipal que debería existir entre manzanos, alterando las bardas otrora existentes; 4) Hay problemas de mensura y deslinde en lo fáctico, lo que implica que debió acudirse a la vía ordinaria idónea para la solución del diferendo; 5) La Octava División del Ejército les alquiló 50 m² para el acopio de material y faenas de construcción, contrato que fue suscrito por Edwin Ramiro Cossio Villarroel, quien permitió el ingreso pacífico a parte del predio, invalidando en consecuencia el argumento de avasallamiento esgrimido por el accionante; y, 6) La acción de amparo constitucional debió estar dirigida contra la propietaria del inmueble en el cual se efectúan las construcciones cuestionadas y no contra los simples ejecutores de la construcción y contra sus propios funcionarios.
Con la dúplica, el abogado de la parte demandada señaló que: Demostraron el derecho propietario de Beatriz Vásquez Zambrano, quien no fue demandada, por lo cual no puede emitirse fallo en su ausencia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fernando Zeballos Cortéz, Comandante General del Ejército de Bolivia, representado por Wilder Severiche Saravia y Germán Rómulo Cardona Alvarez, citó una serie de artículos de carácter constitucional y de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas del Estado expresando que: i) El terreno avasallado se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con folio real 7.01.1.99.0048629 a nombre del Comando de la Octava División del Ejército; y, ii) Mediante muestreo fotográfico se demostró la violencia utilizada por los demandados por lo cual no es aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 123 a 125 vta., declaró "improcedente" la tutela en base a los siguientes fundamentos de orden legal: Los demandados no son los titulares de los terrenos ni de la construcción que se realiza en el bien objeto de litigio, por lo cual se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma es alcanzada por la ausencia de legitimación pasiva.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 35 de 69 parrafos.