Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de requisitos para la admisión de las acciones de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Consecuentemente, la acción de amparo constitucional incoada por la accionante no cumple con lo dispuesto por la vasta jurisprudencia constitucional, que en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y su complemento III.2.1; toda vez que, ésta como ya se sostuvo, en su memorial se limita a hacer una relación de hechos, señalando ser objeto de atropellos por parte de la Directiva de la Asociación de la cual es parte, consistentes en el cierre de sus dos puestos de venta, enmallado de los mismos e incluso robo de sus pertenencias; empero, no especifica de manera cabal de qué manera las autoridades demandadas con la emisión primero de la Resolución Conclusiva de sobreseimiento de 18 de diciembre de 2012 y después con la Resolución 026/13 de 10 de mayo de 2013, hubieran lesionado su derecho al trabajo; entonces, dicho escrito es desde todo punto de vista incongruente, al señalar de manera tenue que se hubiera hecho una interpretación sesgada de los hechos relativos a la existencia de suficientes indicios en la comisión del indicado delito y en relación también a la maliciosa notificación efectuada con la indicada Resolución; es más el petitorio efectuado, es ilógico cuando pide se le restituya su derecho al trabajo y por consiguiente, sus puestos de venta, aspectos que el Tribunal de garantías no observó en la etapa de admisibilidad, extrañando a este Tribunal la actitud permisiva de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes en la etapa de admisión no observaron los extremos expuestos ut supra, cuando bien pudieron ser subsanados en dicha etapa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALa SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07419-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 92 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 183 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Mónica Humana Choque de Quenta contra Marina Flores Villena y José Heraldo Tarqui Flores, Fiscales Departamental y de Materia, respectivamente, de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el escrito presentado el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 76 a 79 y vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Resultado del sobreseimiento dentro del proceso penal seguido contra Mario Calisaya Mamani -Vicepresidente de la Asociación Gremial de Comerciantes-, Diego Eliodoro Herrera y Rosmery Mamani de Corrales por los delitos de atentado contra la libertad de trabajo, ratificado por la Fiscal Departamental mediante Resolución 026/13 de 10 de mayo de 2013, su persona se encuentra restringida en su derecho al trabajo; toda vez que, sus puestos de venta de abarrotes signados con los números 187 y 188 en el mercado privado “Las Pampitas” de Santa Cruz fueron enmallados; decisión asumida supuestamente en Asamblea General de Socios de dicho Mercado, con el agravante de que los muebles y máquinas existentes en los referidos puestos fueron sustraídos no solo una, sino en varias ocasiones, cuando en su necesidad de cumplir con sus obligaciones acudió en procura de arreglar los mismos y volver a equiparlos. Así, siempre en el afán de perjudicarla, no permitían su acceso a las asambleas y tampoco se le permitió alquilar otro puesto para realizar su actividad de expendio; así como tampoco, transferir los citados puestos, por encontrarse éstos en litigio y porque debía pagar las multas por insistencia a las indicadas asambleas, por falta de pago de servicios básicos y por el “serenazgo”, en los dos años que estuvo sin poder efectuar su actividad.
En ese contexto, la Fiscal ahora demandada, realizó una interpretación sesgada de los hechos relativos a la existencia de suficientes indicios en la comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo y otros; y, “mediante artimañas vía telefónica me piden que firme en blanco y me entregauna copia sin fecha ni hora, asumiendo que me notificaron con dicha Resolución, poniendo en evidencia la mala fe y fraude procesal” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente y se conceda la tutela solicitada, ordenando la revocatoria de la Resolución 026/13 de 10 de mayo de 2013, y se restituya su derecho al trabajo en los puestos 187 y 188 del mercado privado “Las Pampitas”, de los cuales es propietaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2014, según el acta cursante de fs. 175 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia indicó que por casualidad se enteró de la audiencia, al no haber sido notificada; y, al no encontrarse su abogado, solicitó la suspensión de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marina Flores Villena y José Heraldo Tarqui Flores, Fiscales Departamental y de Materia, en audiencia expresaron que, la acción deducida por la accionante, sólo hace una cronología de los hechos y señala supuestos derechos conculcados, pero específicamente no menciona dónde radica la vulneración a dichos derechos o garantías, o cómo habría sido afectada con la Resolución 026/2013; por lo que, considerando que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, más no analizar hechos de fondo en materia penal ni determinar derecho propietario, o en el caso analizar el razonamiento empleado por la Fiscal Departamental, solicitan se declare la improcedencia de dicha acción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Calizaya Mamani, Diego Herrera Achá, Ernesto Luna Quispe, Rosmery Mamani de Corrales, Dieter Feliciano Quispe, Freddy Villafuerte Avilez, Juan Víctor Callapa, Neptalí Vania Luna Soliz y Julio Ramos Copa, Dirigentes de la Asociación de Gremialistas del mercado privado “Las Pampitas”, mediante memorial de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 81 a 82, refirieron haber sido denunciados por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo, simplemente porque la Asamblea negó a la ahora accionante transformar sus casetas de venta de abarrotes a expendio de carne, sin prueba que sustente la misma. Así, sobreseído el primero de los nombrados por el Fiscal ahora demandado, fue ratificado por la autoridad fiscal codemandada, estableciendo que la Asociación a través de su Presidente, no cometió ningún delito, al contar con Estatutos y Reglamentos a los cuales debe ceñirse la denunciante.
Silvia Mónica Humana Choque de Quenta, incurrió en un sin número de mentiras con total falta de ética, primero sobre una supuesta falsa notificación de la cual negó fuera su firma, después realizando denuncias por uno u otro hecho con pruebas, informes y hasta testigos falsos, sólo porEn audiencia, los abogados de los terceros interesados, adujeron que efectivamente el Fiscal condenado estaba a cargo de la dirección funcional de la investigación, en la cual se respetaron los derechos fundamentales de las partes; siendo dictado el sobreseimiento y considerando el tipo penal en el hecho antijurídico; no correspondía hacer una acusación, toda vez que en el citado Mercado, los comerciantes se manejan en base a un Estatuto y Reglamento interno; entonces, el derecho al trabajo está garantizado en ese centro de abasto, sobre todo por la Constitución Política del Estado, pero siempre regulado por los mecanismos del ámbito donde se lo quiera ejercer. En ese orden, califican la acción de amparo constitucional de confusa y contradictoria, pues de manera tenue señala la Resolución 026/13 y también la notificación con dicho fallo, pidiendo la anulación de los mencionados actos procesales y el restablecimiento del derecho al trabajo, omitiendo acreditar la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, lo que equivale a decir que no explicó desde ningún punto de vista cómo los indicados hechos hubieran lesionado el derecho.
Finalmente, se estima la existencia de ausencia de legitimación activa, puesto que de la documentación manejada, destaca una minuta de trasferencia de los puestos de venta en cuestión, denotando la mala fe y la conducta mal intencionada de la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 92 de 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 183 a 184, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El contenido de la presente acción carece de fundamentación, al observarse contradicciones, no existiendo una relación lógica de los fundamentos de hecho con los de derecho además del petitorio; es decir, no menciona qué norma o derecho ha sido vulnerado con la Resolución de sobreseimiento; b) Si se invoca como lesionado el derecho al trabajo, deben concurrir elementos como la dependencia directa y existencia de un salario; empero, en el caso, no concurren éstos; por lo que, más bien la accionante estaría protegida por el Código de Comercio, dada su actividad; y, c) En la demanda, no se mencionan muchos elementos relacionados al debido proceso, tampoco sobre la valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal, o si los Fiscales demandados se negaron a recibir pruebas, producirlas como inspección o compulsarlas.
II. CONCLUSIONES
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