Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación del amparo ya que el accionante utilizó este medio de defensa pasados los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... De la revisión de obrados se advierte que la última Resolución emitida, dentro del proceso disciplinario realizado al interior de la Policía contra el accionante, es la Resolución 427/2012 de 27 de marzo, que confirmó la decisión del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; por ende, agotados los mecanismos de impugnación en aquella vía corresponde computar el plazo de la inmediatez a partir de su notificación. En ese sentido, desde el 16 de mayo de 2013 -momento en el que se puso en conocimiento de Gary Rubén Cornejo Ralde la determinación dispuesta por el Tribunal de alzada, como se mostró en el punto II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, hasta el 2 de enero de 2014, -presentación de la acción tutelar-, transcurrieron siete meses y dieciséis días. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, establece la caducidad de la presente acción tutelar cuando no se la activa dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa, conforme establece el art. 129.II de la CPE; y, siendo que en el presente caso la vía de impugnación concluyó con la mencionada Resolución 427/2012 de 27 de marzo; en consecuencia, corresponde aplicarla en razón a su inexcusable cumplimiento."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07358-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 1773 a 1776, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karen Fabiola Morón Romero en representación de Gary Rubén Cornejo Ralde contra Mario Hinojosa Rassit, Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escobar Mejía y Rommel César Raña Pommier, ex Presidente y ex Vocales, respectivamente; y, Walter Jhonny Villarpando Moya, Iván Javier Careaga, Octavio José Murillo López y José Mayta Quispe, Presidente y Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de enero de 2014, cursante de fs. 1127 a 1135, subsanado el 28 de mayo de ese año (fs. 1153 a 1154), el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De oficio la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional inició proceso administrativo en su contra por la supuesta comisión de la falta grave de deserción que está previsto en el art. 6 inciso “D” numeral 25) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, siendo el fundamento de tal proceso el que hubiera faltado injustificadamente duranteenero de 2009.
Indicó que en la tramitación del proceso presentó incidente de actividad procesal defectuosa en razón de que jamás se le notificó legalmente con la apertura de la investigación y menos se le permitió declarar, afectando así su derecho a la defensa; asimismo, el 24 de noviembre de 2009, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, el cual en un primer momento fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador -se entiende de Pando- de la Policía Boliviana Nacional, declarando improbado tanto el incidente como la excepción, por lo que se planteó recurso de apelación que fue conocido y resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior y Liquidador de la Policía Boliviana Nacional que determinó declarar improbado el recurso en razón de que sólo las resoluciones finales pueden ser apeladas, omitiendo así sus propios precedentes, puesto que en otras oportunidades resolvió cuestiones emergentes de incidentes de actividad procesal defectuosa al tenor del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que conforme la jurisprudencia constitucional se aplica de manera supletoria.
Refirió que, habiéndose incurrido en lesiones a derechos por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de la Policía Boliviana Nacional y habiéndose hecho caso omiso a diferentes peticiones se llegó a pronunciar la Resolución Administrativa Sancionatoria que fue objeto de recurso de apelación, mismo que una vez resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana Nacional, determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando su notificación con el Auto inicial del proceso.
Fijada la nueva fecha para la celebración de audiencia por parte del Tribunal Disciplinario Departamental interpuso un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de toma de declaración informativa en etapa de investigación, ya que la misma es la base de la acusación; pero, el referido Tribunal declara improbado el incidente y ordena que en el plazo de veinticuatro horas se tome la declaración informativa extrañada, haciéndose efectiva tal determinación el domingo 30 de enero de 2011, sin la presencia de su abogado, por lo que el Tribunal Disciplinario ordenó se reponga el acto.
Continuando con el proceso administrativo sancionatorio y tomada su declaración informativa, solicitó se le conceda el tiempo pertinente para presentar la pruebas de descargo, pedido que fue negado, así también, ya en el juicio, nuevamente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de prescripción bajo el fundamento que desde la notificación con el Auto inicial del proceso el 26 de octubre de 2011, transcurrieron más de dos años, excepción que ni siquiera fue considerada.En ejercicio de su derecho a la defensa pidió al Tribunal Disciplinario Superior se libre los exhortos para la citación a sus testigos, pero si bien los mismos fueron librados y notificados, ante un eventual cambio de fecha no se pudo realizar la toma de declaraciones, empero, el referido Tribunal Disciplinario se negó a librar nuevos exhortos, argumentando el Tribunal Disciplinario Departamental que se podía limitar la prueba de defensa usando como respaldo el Código de Procedimiento Penal, es bajo ese contexto y sin que se haya considerado ni siquiera la literal presentada, que se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación, consecuentemente, ante esta Resolución contraria a sus intereses presentó apelación que mereció como respuesta por parte el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador, Resolución que se limita a confirmar el fallo del Tribunal a quo, sin realizar fundamentación alguna y tampoco considerar los argumentos que demuestran la procedencia de la prescripción, ya que se limitan a sostener que la labor realizada por el Tribunal Disciplinario Departamental está bien hecha.
Asimismo, señaló que revisada la Resolución de destitución se evidencia que ésta fue firmada por una persona sin competencia, puesto que según el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, es el General como presidente del Tribunal Disciplinario Superior el que firma resoluciones finales, y en el presente caso lo firma un Coronel interino, provocando la nulidad de pleno derecho y por último, indicó que el referido Reglamento tenía vigencia hasta el 4 de abril de 2012, fecha en la que entra en vigencia la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía, habiéndosele notificado recién en 2013, con la Resolución Final.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así también el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “procedencia” de la acción y se ordene al Tribunal Disciplinario Superior y Liquidador de la Policía Boliviana Nacional y al Comandante General reparen todos los derechos vulnerados dentro del proceso disciplinario y en consecuencia se anulen las Resoluciones “427/2012 de 27 de marzo y “0112/13 de 10 de julio de 2013”, que disponen su baja definitiva de la institución policial; asimismo, se instaure nuevo proceso en el que se otorgue las garantías procesales y se aplique la prescripción por extinción del proceso.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1765 a 1772, en presencia de la parte accionante como los demandados, asistidos por sus respectivos abogados patrocinantes y en ausencia del representante del Ministerio Público se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó en extenso los términos de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: a) En el proceso que se le siguió se omitió el procedimiento administrativo previo que viene a ser la investigación encontrándose directamente con una acusación fiscal para ser sometido a juicio; b) El Tribunal Disciplinario Departamental incumplió con lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario Superior, ya que éste determinó anular el proceso hasta la investigación y el Tribunal a quo únicamente se limitó a ordenar se tome la declaración informativa y se devuelva posteriormente a juicio; c) Al no haberse librado los exhortos para la notificación a sus testigos, el Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana Nacional lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que no se le permitió presentar los medios idóneos para demostrar la inexistencia de la falta acusada; d) El fundamento para negar la prescripción invocada es que esta hubiera sido suspendida con la notificación del Auto inicial del proceso, razonamiento que viene a ser contradictorio a la SC “1094/2006-R”, que establece que este tipo de autos no suspende la prescripción y es que el mismo debe computarse desde la comisión de la falta; y, e) Fue sometido en dos oportunidades a un proceso disciplinario y en ambos se lesionaron los derechos denunciados.
I.2.2. Intervención de las autoridades disciplinarias demandadas
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