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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0113/2017-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0113/2017-S1

Se deniega la acción de libertad por no existir vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto el Juez demandado cumplió con los requisitos, al haber expuesto los hechos suscitados el día que ocurrió el hecho delictivo y expuso los motivos jurídicos de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto el Juez demandado cumplió con los requisitos, al haber expuesto los hechos suscitados el día que ocurrió el hecho delictivo y expuso los motivos jurídicos de la decisión de aprehensión de los ahora accionantes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión confirma la resolución del Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6. “…conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, son elementos fundamentales en resguardo del derecho al debido proceso, debiendo dichas resoluciones, exponer los hechos suscitados en relación a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, por lo que deberá posteriormente explicarse los motivos que sustentan su decisión, de manera que el agraviado con la resolución emitida, comprenda con la simple lectura del mismo, las razones en las cuales el juzgador basó su decisión; puesto que, en el caso de autos, el Juez ahora demandado cumplió los requisitos al haber emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo una relación de los hechos suscitados desde el 20 de noviembre de 2016, fecha en la que ocurrió el hecho delictivo, siguiendo con los actos investigativos realizados por la Fiscal de Materia y la funcionaria policial asignada como investigadora del caso concreto, los requerimientos de aprehensión, el inicio de investigaciones y la imputación, además de señalar que la defensa de los ahora accionantes, en ningún momento presentaron prueba alguna, o en su defecto no enervaron los riesgos procesales señalados por la Fiscal de Materia codemandada, más aun solo se limitó a señalar “no proceder la detención preventiva por ser delitos contra la propiedad” (sic); y aplicando la normativa legal vigente al caso en análisis; se fundamentó correctamente los motivos jurídicos de las decisiones asumidas; por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 17697-2017-36-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2016, cursante de fs. 85 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Choque Fernández en representación sin mandato de los menores AA; y, BB contra Amilcar Beltrán Idagua, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando y Jenny Isabel Flores Aquino, Fiscal de Materia III.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 11, el representante por los menores, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La víctima -Lizeth Zeballos-, el 20 de noviembre de 2016, denunció ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la presunta comisión del delito del robo de su cartera, por dos personas del sexo masculino, quienes posteriormente de ocurrido el hecho se dieron a la fuga.

En ese sentido y realizando las investigaciones, se dio con los dos menores, como presuntos autores, empero éstos negaron su participación y ofrecieron su colaboración para encontrar a los culpables; empero, el 21 de noviembre de 2016, la víctima llamó a la policía, quienes procedieron a detenerlos a horas 23:45 aproximadamente, con la figura de aprehensión por particulares, remitiéndolos ante la Fiscal de Materia Jenny Isabel Flores Aquino, autoridad que a horas 1:30 del 22 de igual mes y año, emitió las citaciones respectivas a fin de que prestensus declaraciones informativas, pero dichos actuados fueron realizados sin la presencia de sus padres y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; encontrándose retenidos por casi doce horas, porque luego de la declaración informativa de cada uno, se emitió la resolución fundamentada de aprehensión, que les fue notificada a las 11:35 horas del mismo día; ya en horas de la tarde, se realizó el desfile identificativo, donde la víctima no pudo reconocerlos, y solo señaló que por su apariencia delgada sí podrían ser ellos; inobservando el procedimiento especial, al ser menores de edad.

En la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando, señaló la prohibición de citar a menores de edad en horas inhábiles; sin embargo, admitió la aprehensión por haberse cumplido con la finalidad, consintiendo la ilegalidad del procedimiento de la Fiscal de Materia; por lo que solicitaron la enmienda y complementación al respecto, siendo rechazada.

Disponiendo, la aplicación de medidas socioeducativas para AA y detención en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) para BB, resolución que consideran carente de fundamentación y motivación; toda vez que no realizó una identificación personal de la participación de cada uno, toda vez que la perjudicada en ningún momento los identificó como autores del delito denunciado; y, más aun, que de oficio estableció el riesgo procesal señalado en el art. 290 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el cual no fue fundamentado por la Fiscal de Materia ahora demandada; habiendo hecho uso de la reserva de apelación incidental; empero, hasta la fecha no fueron notificados con la resolución de medidas cautelares, transcurriendo dos semanas desde la audiencia de consideración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato de los menores, denunció la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23, 109, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 37 inc. d) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) El restablecimiento de las formalidades legales; b) Cese el procesamiento indebido; y, c) Se restituya su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 6 de diciembre de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLos menores, a través de su abogado, se ratificaron en el memorial de acción de libertad y añadiendo, señalaron que: 1) El 20 de noviembre -no refiere año-, ocurrió el robo de la cartera de la víctima, quién sospechando de quienes podrían ser los autores, el 21 del mes y año citados, se dirigió a las casas de cada uno de ellos, inculpándolos por la comisión del referido delito; 2) Pese a no tener conocimiento del hecho, ofrecieron su colaboración en la búsqueda; sin embargo al no poder conseguir datos de los autores, la víctima llamó a la policía, acusándolos del delito de robo; 3) Fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y conducidos ante la FELCC, al promediar las 23:00 horas; empero que la denuncia recién fue realizada a horas 23:45 -posterior a la aprehensión-, siendo citados por la Fiscal de Materia ahora demandada, al promediar la 1:30 horas del 22 del mismo mes y año, sin que exista la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de sus padres, vulnerando sus derechos al ser menores de edad; 4) Posteriormente fueron conducidos al SEDEGES, para luego ser trasladados a la Fiscalía con el fin de que presten sus declaraciones informativas, donde afirmación que estuvieron en otro sitio y no así en el lugar de los hechos, poniendo en conocimiento de Defensa Pública, se observó en qué calidad fueron aprehendidos; 5) En horas de la tarde, se llevó a cabo el reconocimiento de personas y desfile identificativo, en el cual, la víctima no pudo reconocerlos como los autores del hecho de robo; 6) Sin tener el convencimiento de la autoría del delito, la Fiscal de Materia ahora demandada, les notificó con la imputación formal, dándose una doble aprehensión; 7) El Juez demandado, en audiencia de consideración de medidas cautelares, vulneró sus derechos, tras validar la citación realizada en horas inhábiles, sin considerarse la minoría de edad; 8) Se dispuso la aplicación de medidas socioeducativas para uno de ellos y la detención en SEDEGES para el otro, por tener un proceso pendiente en su contra, actuar considerado ilegal, por fundamentar un aspecto que no lo realizó la Fiscal de Materia ahora demandada; 9) Nunca fueron notificados con el auto de medidas cautelares, para poder interponer la apelación correspondiente, tomando en cuenta que la resolución es de 30 de noviembre de 2016, por lo que el Juez ahora demandado tuvo diez días para emitir dicha resolución, afectando sus derechos; y, 10) Solicitaron se conceda la tutela y se restablezca las formalidades legales, cesando el procesamiento indebido y restituyendo la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Amílcar Beltrán Idagua, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Pando; en su calidad de autoridad demandada, presentó informe escrito -sin fecha- cursante a fs. 80, señalando que: i) Respecto a la ilegalidad de la aprehensión, los menores fueron aprehendidos por particulares; ii) La Fiscal de Materia asignada al caso, cumplió lo dispuesto por el art. 287.II del CNNA presentando la imputación dentro la veinticuatro horas de la aprehensión, la cual fue dispuesta por autoridad competente, por lo que declaró la legalidad en base al art. 287 inc. d) de la citada norma; iii) El abogado de los accionantes, no quiso notificarse con la resolución de imputación de 23 de noviembre de 2016, habiéndose indicado el “Dr. Hinojosa” -no refiere cargo ninombre completo- que esperará, porque se le confirmaría la hora, ante dicha negativa fue notificado conforme al art. 212.II del CNNA; y, iv) En relación a los riesgos procesales y la detención preventiva, los accionantes tienen la vía del recurso de apelación de la medida cautelar conforme establece el art. 314 inc. a) del mismo cuerpo legal, no siendo atribución del Juez de garantías, ingresar al fondo del proceso ordinario.

Asimismo en audiencia ratificó el informe precedente, y ampliándolo señaló que:

a) Se dio cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. “287.II” -no refiere norma legal- para la remisión a efectos de realizar el control jurisdiccional; b) El traslado a SEDEGES, fue para evitar la permanencia de los menores en sede judicial; c) El Auto Interlocutorio, fue emitido velando en todo momento por el interés supremo de los menores, encontrándose uno de ellos en libertad y no así el otro menor por tener un proceso en el cual, se estaría negociando las medidas sustitutivas; d) Se dispuso la legalidad de la aprehensión en virtud del art. “187 inc. d)” -no refiere norma legal-; e) El abogado de los accionantes no quiso notificarse en presencia de otras personas, pretendiendo hacer incurrir en error, señalando que no fue practicada dicha actuación procesal, por negligencia de su persona; y, f) Al amparo del art. 314 -no refiero normativa legal-, tienen la opción de interponer la apelación de medidas cautelares, por lo que no correspondía plantear la acción de libertad.

Jenny Flores Aquino, Fiscal de Materia III, en su calidad de autoridad demandada, en audiencia señaló que: 1) Se puso a su conocimiento, un hecho de robo de cartera y celular, ocurrido el 20 de noviembre de 2016 a horas 23:45, presentando la víctima, denuncia contra dos menores de edad, quienes se encontraban en la casa de su amiga; 2) Los citó a fin de que presten su declaración informativa con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, emitiéndose el requerimiento fiscal en virtud del art. “289 inc. d)” -no cita norma legal-, para su traslado al SEDEGES; 3) Acto seguido, se realizó la identificación de los menores como autores del delito de robo, mediante el desfile identificativo; y, 4) Se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el inicio de las investigaciones y la imputación formal, solicitando la detención preventiva de ambos en base al art. “289 inc. a) y b)”; y, tomando en cuenta que el menor BB tenía otro proceso se aplicó el art. “290.a), b), e) y f)”.proceso se encuentra bajo control jurisdiccional y definida la situación jurídica de los menores.

**II. CONCLUSIONES**

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:

**II.1.** Cursan, informe de intervención policial de acción directa, por el que se hace referencia que el 21 de noviembre de 2016 a horas 22:50 aproximadamente, ante el llamado de la víctima, en razón de estar con los autores de un hecho de robo agravado ocurrido el 20 del mismo mes y año, el funcionario policial -Raúl Nina Aguilar-, se constituyó en el “barrio la amistad calle México” (sic), arrestando a los acusados para conducirlos a la FELCC; lugar donde la víctima, denunció y brindó declaración informativa, identificando a los arrestados como los autores del robo sufrido, actuados establecidos en el informe remitido por Elizabeth Aruquipa Blanco -Investigadora de la FELCC- al Director Departamental de la misma Institución y al Director Departamental del Ministerio Público, surgieron la emisión del requerimiento fiscal respectivo a los fines investigativos (fs. 40 a 44 vta.).

**II.2.** Constan, requerimiento fiscal de 21 de noviembre de 2016, dirigido a la Directora de SEDEGES, solicitando el ingreso al hogar de adolescentes en conflicto con la ley AA y BB, velando por sus derechos y garantías considerando que ambos son menores de edad; citándolos al efecto el 22 del mismo mes y año, para que presenten declaración informativa a horas 09:30 en dependencia de la Fiscal Corporativa de Personas; prestando su declaración el día y hora señalada en presencia de su abogado -defensa pública- y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 51 a 61 vta.).

**II.3.** Mediante requerimiento fundamentado de aprehensión de 22 de noviembre de 2016, emitido por la Fiscal de Materia III de la Fiscalía Corporativa de Personas del departamento de Pando; dispuso la aprehensión de AA y BB, conforme a lo previsto por el art. 290 incs. a), b), c), d) y e) del CNNA, existiendo los suficientes indicios de probabilidad de autoría y participación; y, el peligro de fuga y obstaculización de la investigación; emitiéndose las correspondientes órdenes de aprehensión contra de AA y BB el mismo día (fs. 61 a 62 vta.; fs. 65 a 66).

**II.4.** Constan, informe de 22 de noviembre de 2016, elaborado por la Investigadora asignada al caso, respecto al desfile identificativo realizado el mismo día a horas 17:50, en presencia del abogado defensor de los acusados, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la víctima acompañada de su abogado; quien reconoció a uno de los acusados por la contextura física y los rasgos del cuerpo, así como al segundo acusado por la vestimenta y ser quien conducía la motocicleta el 5.día del hecho; también sentados en las actas de reconocimiento de persona desfile identificativo (fs. 67 a 72).

II.5. Por memorial de 22 de noviembre de 2016, la Fiscal de Materia III de la Fiscalía Corporativa de Personas, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia, informó el inicio de investigaciones y la imputación formal contra los menores AA y BB, por la presunta comisión del delito de robo agravado, solicitando la detención preventiva para ambos menores, debiendo señalarse día y hora de audiencia de consideración de la medida cautelar conforme al art. 293 del CNNA, con los argumentos en él expuestos (fs. 73 a 74 vta.).

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Se deniega la acción de libertad por no existir vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por cuanto el Juez demandado cumplió con los requisitos, al haber expuesto los hechos suscitados el día que ocurrió el hecho delictivo y expuso los motivos jurídicos de la decisión de aprehensión de los ahora accionantes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión confirma la resolución del Tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0113/2017-S1Fuente oficial