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TCP

0113/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0113/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 74559-2025-150-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 132/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 68 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Elena Blanco Oquendo, Mario Ramón Alarcón Vargas y Franz Landivar Quear contra Mary Luz Gutiérrez Miranda, Porfirio Machado Gisbert y Gregorio Vallejos Castro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 24 de abril de 2025, cursante de fs. 18 a 24 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A las 11:04 horas aproximadamente del 11 de abril de 2025, los ahora accionados alegando ser miembros de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios activos, ejerciendo justicia por mano propia, con violencia, de manera abrupta, sorpresiva y arbitraria, sin proceso alguno, allanaron el edificio de la "?Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91"' ubicado en la calle Yanacocha 682 esquina calle Indaburo de la zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, abrieron la puerta principal de ese edificio, cortaron el soporte con un objeto eléctrico y se dirigieron a las puertas de la Sala de Reuniones y oficinas que ocuparon de manera pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de cuarenta años, asumieron posesión física del bien inmueble y al salir pusieron un candado en la puerta de ingreso y otras oficinas ubicadas en la referida calle, amenazando a los ocupantes con acciones judiciales y en el frontis del edificio pusieron un letrero de la Confederación Sindical de Jubilados Ferroviarios junto a casi treinta personas, entre los que se encontraba Gregorio Vallejos Castro -hoy coaccionado- quien alegó ser el Secretario General de dicha Confederación, desconociendo si existe alguna citación a los actuales miembros del Directorio de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, elegidos democráticamente y reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Si bien es evidente que el Directorio de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, no cuenta con ningún título de propiedad del bien inmueble, derecho que no está en discusión, la actitud descabellada e irracional de los "accionantes" les causó indignación y molestia; ya que, de manera previa el supuesto Directorio de la Confederación Sindical de Jubilados Ferroviarios debió instar un proceso previo y no ejercer medidas o vías de hecho, el supuesto Secretario General de esa Confederación -Gregorio Vallejos Castro hoy coaccionado-utilizando medios de violencia sorpresiva y arbitraria cerrando con candados la Sala de Reuniones y oficinas de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91 y colocando un cartel en el frontis de dicha Confederación junto a casi treinta personas, sin que hubiesen podido asumir defensa al sentirse amedrentados ante esa actitud fuera del margen de la ley que vulneró sus derechos en su condición de adultos mayores, a pesar de encontrarse protegidos legalmente, merecer respeto y consideración ante todas las instancias judiciales y administrativas.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso previo, a la defensa y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.II, 47.I, 115.II, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a los ahora accionados de la supuesta Directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios: 1) La inmediata apertura de la Sala de Reuniones ubicada en la planta baja del edificio Ferroviario de la "Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91"; 2) La apertura de la Oficina de la referida Asociación en la que se encuentra la documentación de la misma, ubicada en el primer piso del mencionado edificio; 3) La apertura de la Oficina de dicha Asociación ubicada en el tercer piso del edifico, lugar donde se encuentran los archivos y documentos administrativos; y, 4) La salida y prohibición de ingreso al edificio Ferroviario de la citada Asociación de los abogados apoderados y miembros de la señalada Confederación Sindical; y, b) Conceder con costas y costos procesales como consecuencia del despojo violento ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: i) Como jubilados ferroviarios fueron elegidos Presidente, Secretario General y Secretaria de Control del Directorio de la Asociación Departamental de Jubilados - 91, respectivamente, en una Asamblea General, encontrándose ejerciendo dichos cargos desde el 31 de marzo de 2023, mediante Resolución Administrativa Departamental 709/2020 del 7 de octubre, Certificado de Personalidad Departamental de Jubilados, emitidos por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y refrendado por Resolución Ministerial (RM) 304/2024 de 22 de marzo, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión social; y, ii) Ante la posibilidad de que se afirme que ya cumplieron el período por el que fueron elegidos, el cual comprende desde el 31 de marzo de 2023 hasta el 30 de igual mes de 2025, aclararon que ese hecho no ocurre ipso facto, al ser necesario emitir una convocatoria para una Asamblea General, elegir al nuevo directorio y rendir cuentas de su gestión, la cual decidieron llevar adelante, encontrándose preparando una serie de documentos, hasta que de manera sorpresiva y usando vías de hecho se procedió a cerrar con candado los tres ambientes que ocupaban.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Mary Luz Gutiérrez Miranda, Porfirio Machado Gisbert y Gregorio Vallejos Castro por informe presentado el 19 de mayo de 2025, cursante de fs. 57 a 60 vta. Asi como en audiencia manifestaron que: a) Los accionantes omitieron señalar que cuentan con otros mecanismos judiciales ordinarios adecuados y eficaces para hacer valer sus derechos; por lo que, inobservaron el principio de subsidiariedad al no acudir a un medio judicial no solo idóneo sino también efectivo para resolver el conflicto planteado y reparar cualquier derecho presuntamente vulnerado, ni justificaron las razones por las que no los utilizaron, tampoco acreditaron la inexistencia de medios eficaces, ni la urgencia o irreparabilidad de los daños alegados; b) Ocuparon por más de cuarenta años el Salón de Reuniones y oficinas de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, que anteriormente fue de propiedad de la Federación de Trabajadores Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de La Paz; inmueble que de acuerdo con el Folio Real fue registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0000979, es de propiedad de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y Jubilados de Ferroviarios de Bolivia, institución a la que representan, llegando incluso a realizar actos de disposición sobre un bien inmueble ajeno como alquilar, dar en anticrético e incluso vender oficinas, sin tener derecho propietario ni contar con mandato para realizar dichos actos; c) No actuaron de manera arbitraria para desalojarlos, habiendo omitido referirse los accionantes a los hechos de ese día y que constituyen delitos penales, referidos al secuestro y privación de libertad de la portera del mencionado inmueble, quien fue encerrada en un ambiente por más de ocho horas, impidiéndole comunicarse o salir, hecho denunciado y bajo investigación a Juan Boris Montaño Borda -hoy tercero interesado-, Benjamín Danilo Herrera Solíz y "otros" por el delito de robo de banner del frontis del edificio Ferroviario de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91; d) El bien inmueble no fue ni es de propiedad de los accionantes ni de la supuesta Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, está registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0000979 de propiedad de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, con personalidad jurídica reconocida, resultando ser su dueño originario la Federación de Trabajadores Ferroviarios Ramas Anexas y Transportes Aéreos de La Paz, como se verifica de la matrícula mencionada; e) Se actuó dentro del marco legal y respeto de los derechos fundamentales, al haber notificado válida y legalmente a los ocupantes con la Carta Notariada el 4 de abril de 2025, por la que se los emplazó a abandonar voluntariamente el bien inmueble; no obstante, Rosa Elena Blanco Oquendo y Franz Landivar Quear -accionantes- se negaron a recibir la referida Carta Notariada después de leerla íntegramente, hecho que consta en el informe de la Notaria de Fe Pública; f) No existió acto judicial o administrativo que involucre sanción o resolución sin previa notificación, siguiéndose el procedimiento correspondiente de comunicación notarial y otorgando un plazo razonable para que los ocupantes se retiren voluntariamente; g) Esta acción tutelar no puede convertirse en un mecanismo para legitimar una ocupación irregular ni para obtener que se reconozcan derechos reales inexistentes; además, que no se inició proceso judicial contra los accionantes; por lo que, no pueden alegar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de juicio previo y derecho a la defensa, al no ejercer ningún acto que lo requiera; y, h) La solicitud de desalojo de las seis plantas de un bien inmueble ocupado irregularmente no configura vulneración al derecho al trabajo ni a los derechos de las personas adultas mayores; ya que, ningún derecho fundamental se puede amparar en el uso indebido de un bien inmueble ajeno, ni mucho menos el lucro económico sin sustento legal, al no constituir por sí sola una actividad laboral ni garantizar un derecho adquirido a permanecer en el mismo; por lo que, el retiro del que fueron objeto no impide ni impedirá el ejercicio de actividad laboral alguna, sin que tampoco se hubiese acreditado que fueron objeto de un trato denigrante, discriminatorio o violento que desconoció su condición de personas adultas mayores, por cuanto en ejercicio del derecho que le confiere el art. 56 de la CPE, solo recuperaron un bien inmueble del que son titulares. Piden se declare la improcedencia de la acción por inobservancia del principio de subsidiariedad.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Boris Montaño Borda a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Su extrañeza y sorpresa por las afirmaciones de Porfirio Machado Gisbert -ahora accionado- al hacerlo responsable material e intelectualmente del delito de robo agravado lo que es falso, tomando conocimiento extraoficial del inicio de una acción penal por el delito de hurto de un banner colocado fuera del edificio Ferroviario de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, generando una relación fáctica e involucrando a una señora que supuestamente fue retenida y encerrada en un ambiente con candados; 2) Que ocupa una oficina donde se desempeña como abogado, y habiendo advertido la existencia de un pequeño departamento habitado por un niño y su madre; es decir, que todo ese tipo de circunstancias le permitió concluir que se vulneraron los derechos de personas adultas mayores y hasta de personas vulnerables como se advierte de las imágenes y fotografías, todo a la cabeza de uno de los hoy accionados -Porfirio Machado Gisbert- quien fue el que generó todos los actos que se están denunciando en otra vía; y, 3) Indican como pretexto la notificación de una carta notariada que no tiene valor legal; puesto que, deberían haber iniciado un proceso de desalojo a los inquilinos u ocupantes, una acción reivindicatoria ante el juez para que dentro de un debido proceso las analice, utilizando su rol intelectual para idear subjetividades y fantasías que no corresponden a la realidad y que en la instancia donde corresponda irán desvirtuando.

Magda Cordero Lobatón, en audiencia manifestó que, es actual Notaria de Fe Pública 91 del municipio de Nuestra Señora de La Paz; empero, desde su designación e ingreso a la carrera notarial el 2012 hasta el presente, ocupa la oficina de la planta baja del edificio en conflicto, custodiando los libros que son propiedad del Estado y que se encuentran en dichos ambientes, sin que hubiese tenido contacto con los ahora accionados hasta abril de 2025, desconociendo el presunto derecho propietario sobre el bien inmueble.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 132/2025 de 19 de mayo, cursante de fs. 68 a 75, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese inmediato de las vías de hecho asumidas por los hoy accionados al estar restringiendo derechos pertenecientes a la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios LAB, ASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, debiendo entregar las llaves de la Sala de Reuniones y Oficinas que venían ocupando a la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91 al tratarse de bienes y patrimonio sindical, permitiendo su ingreso y abriendo los candados para la entrega de los ambientes a los accionantes a través de una Autoridad Fedataria, previo levantamiento de inventario cuyo costo será prorrateado entre ambas partes, medida provisional determinada hasta que las partes esclarezcan su situación ante la instancia jurisdiccional respectiva; y, ii) Sobre las solicitudes de imposición de costos y costas procesales, y la prohibición de ingreso a los hoy accionados, no ha lugar en razón a los razonamientos expuestos. A ese efecto argumentaron: a) La consideración de una acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho que permite que se observen los requisitos de flexibilización a la subsidiariedad, verosimilidad en la carga probatoria, flexibilización de la legitimación pasiva al no poder identificar a quienes ingresaron maliciosamente en un terreno y que esta medida sea requerida mientras subsista la vulneración y las partes puedan asumir defensa presentando prueba; b) En el caso los ahora accionados, estableció un elemento inequívoco y que no se encuentra en discusión, que el Folio Real 2010990000979, del bien inmueble de 206.38 m2, ubicado en la calle Yanacocha, esquina Indaburo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a la fecha del desarrollo de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, es de propiedad de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios LAB-ASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, inscripción que aparentemente es reciente; empero, que no será objeto de debate al no estar pretendiendo establecer el derecho propietario; c) Hasta antes del 11 de abril de 2025, la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, persona colectiva con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa Departamental 709/2020, inscrita en el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cuyo Directorio se encontraba reconocido por RM 304/2024, para cumplir sus funciones hasta el 30 de marzo del mismo año, conforme la carga probatoria, declaraciones voluntarias, fotografías de puertas con candados, estaba en posesión y en uso de la Sala de Reuniones y de dos oficinas del indicado bien inmueble; d) No existe justificación legal, orden judicial, resolución administrativa ni acta de conciliación que permita establecer que entre ambas asociaciones existió un proceso o convocatoria a conciliación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o Jefatura de Asuntos Sindicales o que por lo menos se hubiese acordado la entrega del bien inmueble; los hoy accionados no justificaron la toma violenta; ya que, las cerraduras, puertas con candados, el impedimento al acceso y desalojo forzoso ejercido sobre los accionantes es la conducta que se encuentra proscrita y mediante ésta acción de defensa que se trata de evitar, más cuando se trata de asociaciones de jubilados; por lo que, debe establecerse criterios legales y no conductas de hecho y abuso de poder, sin que en el caso exista una prueba en contrario; y, e) La concesión de un amparo constitucional por una medida o vía de hecho no dilucida ni reconoce derechos controvertidos en favor de una u otra parte, no establece responsabilidades ni determina acciones, al constituir una medida que se toma solo con carácter provisional, hasta que una autoridad competente dilucide el derecho de las partes en un proceso contradictorio en el que se determine su situación como propietarios titulares, detentadores, poseedores, inquilinos u otros; más aun, si se tratan de organizaciones civiles cuyos miembros son personas adultas mayores que requieren de una protección reforzada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 581/2025-CA-S de 27 de enero, se dispuso el adelanto de sorteo de la presente causa; por lo que, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la misma.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución Administrativa Departamental 709/2020 de 7 de octubre, por la que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, otorgó personalidad jurídica a la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91 con domicilio en la calle Yanacocha 682 esquina Indaburo, tercer piso, zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 3 y 4); por RM 304/2024 de 22 de marzo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió reconocer a quienes fueron elegidos como miembros del Directorio de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91 por el período de 31 de marzo de 2023 hasta el 30 de igual mes de 2025 (fs. 5 a 6).

II.2. Consta Informe sobre el resguardo físico privado brindado por la Empresa de Seguridad Privada A.CH.V. al edificio Ferroviario el 12, 13 y 14 de abril de 2023 (fs. 7); Declaración Voluntaria efectuada por Rosa Elena Blanco Oquendo, Franz Landívar Quear y Mario Ramón Alarcón Vargas -ahora accionantes- respecto de los hechos suscitados en horas de la tarde del 11 de abril de 2025, por Mary Luz Gutiérrez Miranda y Porfirio Machado -hoy accionados- en compañía de otras personas que pertenecen a la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios de Bolivia, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, que ingresaron de manera abrupta causando zozobra en los miembros del Directorio de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91 que son personas adultas mayores, inquilinos y anticresistas del edificio Ferroviario colocando candados y a la sala de reuniones y otras oficinas de diferente pisos, amedrentando y queriendo tomar posesión (fs. 8 y vta.); fotografías de los hechos sucedidos (fs. 9 a 17).

II.3. Cursa RM 751/22 de 6 de julio de 2022, por la que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió reconocer a la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia por la gestión que comprende de 10 de mayo de ese año, al 9 de igual mes de 2025, advirtiéndose que Gregorio Vallejos Castro -ahora accionado- figura como Secretario Ejecutivo de la referida Confederación (fs. 38 a 39 vta.)

II.4. Consta Folio Real del bien inmueble ubicado en la calle Yanacocha esquina Indaburo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0000979 a nombre de la Asociación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia (fs. 40 y 41).

II.5. A través de Carta Notariada de 3 de abril de 2025, enviada por -Gregorio Vallejos Castro- Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, hoy coaccionado, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia Franz Landívar Quear -accionante-, Presidente de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, pidiendo que el nombrado y todos los ocupantes del edificio Ferroviario desocupen en el plazo de quince días calendario a partir de esa Carta y que prepare una rendición de cuentas por concepto de alquileres, anticréticos y otros otorgados de manera arbitraria e ilegal (fs. 42); cuya recepción fue negada (fs. 43).

II.6. Mediante Acta de posesión pacífica, física y efectiva del bien inmueble ubicado en calle Yanacocha 682 esquina Indaburo, zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, efectuada el 12 de abril de 2025, al cual ingresaron los miembros de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia como los únicos propietarios, colocado de su banner institucional, retiro de carteles y elementos puestos por los anteriores ocupantes sin derecho y levantamiento de registro fotográfico (fs. 45 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso previo, defensa y trabajo; puesto que, los miembros de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, LAB, AASANA y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, sin considerar su condición de personas adultas mayores, de manera violenta, abrupta, sorpresiva y arbitraria, sin proceso alguno o citación, allanaron el edificio Ferroviario donde se encuentra la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios - 91, el mismo que si bien ocupaban sin título de propiedad, lo hicieron de manera pacífica, continua, pública e ininterrumpida por más de cuarenta años, siendo amedrentados y ejerciendo justicia por mano propia respecto de ellos al cerrar y colocar candados en la Sala de Reuniones, Oficinas y puerta de ingreso, ubicando un letrero en el frontis del mencionado edificio con el nombre de la Confederación y amenazando a los ocupantes con iniciarles acciones judiciales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; 3) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 4) Protección constitucional a los adultos mayores; 5) Excepción al principio de subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia La SCP 0722/2025-S1 de 30 de junio, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0223/2024-S1 de 17 de junio, que cita a la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 342/2018-S2 de 18 de julio, señala que:

"La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

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