Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2026-S2 Sucre, 24 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 60344-2024-121-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 118 de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 154 vta. a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Tordoya Tastaca Vda. de Burgoa contra Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 27 ambos de julio de 2023, cursantes de fs. 77 a 88; y, 92 a 95, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución 0000802 de 15 de mayo de 2020, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, suspendió su renta de viudedad, sancionándola incluso con la devolución de los aportes recibidos "hasta la fecha", con el fundamento de que existiría un supuesto matrimonio posterior a su viudez, endilgándole en nupcias con Gerardo Vallejos Gamboa, persona a la que nunca conoció y que, luego de averiguar, supo que tenía otras tres partidas matrimoniales -dos en el mismo año (1983), y un tercer matrimonio el año 1984-, situación que fue esclarecida vía judicial, emitiéndose la Sentencia 166/2021 de 11 de agosto, que anuló la partida matrimonial con dicha persona.
Ante esta situación, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 0000802, que fue resuelto mediante la Resolución Comisión de Reclamación 207/20 de 14 de septiembre de 2020, que decidió CONFIRMAR la misma; al no serle favorable, presentó recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 207/20 vía judicial; es decir, ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió su recurso a través del Auto de Vista 58 de 16 de julio de 2021 revocando en parte la Resolución Comisión de Reclamación 207/20, disponiendo dejar sin efecto el cobro retroactivo y vigente la suspensión de sus renta de viudedad.
Contra el Auto de Vista 58, tanto su persona como el SENASIR interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, mismos que fueron resueltos a través del Auto Supremo (AS) 228/2022 de 12 de mayo, declarando infundados sendos recursos, y manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, señala como instrumento administrativo que lesiona sus derechos, la Resolución de Recurso Jerárquico JSRC 197/2020 de 6 de octubre, emitida por el Jefe de Sección de Registro Civil del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz, por la cual resolvieron confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada 298/2020 de 24 de septiembre, dispuesta por la oficina de Control Legal emitida dentro del recurso de revocatoria interpuesto por su persona con relación al trámite administrativo de solicitud de cancelación de partida de matrimonio.
Además de todo lo señalado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, al ser adulta mayor, le corresponde que apliquen un enfoque diferencial e interseccional de acuerdo a los derechos de las personas adultas mayores; por lo que, le corresponde el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a acceder a la seguridad social, al político (activo y pasivo), a la petición, al trabajo, y al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones administrativas, y al de una vejez digna, con calidad y calidez humana; citando al efecto los arts. "21.6", 24, 26.I y II, "46", "48", 67.I, 115, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 0000802, la Resolución Comisión de Reclamación 207/20; y, la Resolución de Recurso Jerárquico JSRC 197/2020; y, b) Ordenar a los demandados que en el plazo de setenta y dos horas le rehabiliten la percepción de su renta de viudedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 180 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) Por ser adulta mayor está inmersa dentro de los grupos vulnerables, por lo que requiere atención y protección inmediata, siendo que incluso se abstrae el principio de subsidiariedad, permitiéndole presentar la presente acción tutelar, pese a existir medios idóneos en la vía ordinaria o administrativa; 2) Tiene ochenta y cuatro años de edad y su renta de viudedad es el único recurso económico que le ha permitido sobrevivir y criar a sus nueve hijos; 3) El matrimonio que le endilgan, fue anulado por la Sentencia 166/2021, por lo que no hubo divorcio, sino, anulación de la partida matrimonial; y, 4) Por lo señalado, reclama que la Resolución 0000802 y la Resolución Comisión de Reclamación 207/20, que es la que ratifica todas las demás, sean dejadas sin efecto.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por informe escrito cursante de fs. 146 a 150; y, en audiencia a través de su representante legal, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) El trámite del asegurado Santiago Burgoa Salazar (derechohabiente) y la impetrante de tutela se encuentra en ejecución de fallos, por lo que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, siendo que incluso existen resoluciones de imperativo cumplimento, como lo son el Auto de Vista 58 y el AS 228/2022; ii) La Resolución 0000802 fue notificada a la accionante el 23 de julio de 2020, y la Resolución Comisión de Reclamación 207/20, que confirmó la Resolución 0000802, el 29 de septiembre de 2020, por lo que al momento de presentar la presente acción tutelar -7 de julio de 2023- ya sobrepasaron los seis meses establecidos en el art. 129 de la CPE, incumpliéndose de esta manera el principio inmediatez; iii) El trámite de "...proceso de nulidad de la partida de matrimonio..." (sic) es a consecuencia de haberse emitido la Resolución 0000802; no obstante, incluso hasta el momento en el que se emitió el Auto de Vista 58, la accionante no presentó ningún documento como elemento probatorio, aspecto que fue reflejado en el AS 228/2022; iv) La Resolución 0000802, Resolución Comisión de Reclamación 207/20, el Auto de Vista 58 y el AS 228/2022 se encuentran debidamente fundamentados y motivados; v) No se lesionó derecho alguno de la peticionante de tutela; toda vez que, la suspensión definitiva de la renta de viudedad se encuentra plenamente regulado y normado; por lo que, resulta compatible conforme el ejercicio legítimo del Estado; y, vi) La acción tutelar debió haber sido interpuesta contra el AS 228/2022.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 118 de 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 154 vta. a 157, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) A través del Auto de 10 de julio de 2023, la Sala Constitucional hizo seis observaciones a la parte accionante, mismas que debieron ser absueltas; entre ellos, el numeral 4 señalaba que debía adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la falta de notificación de la resolución que consideraba vulneratoria a sus derechos y garantías constitucional; no obstante, en el memorial de 27 de julio de 2023, que señala haber cumplido con lo observado no evidenciaron el cumplimiento de dicha observación; por lo tanto, sin ello no se puede establecer si cumplió o no con el principio de inmediatez de los seis meses; y, b) Si bien la impetrante de tutela hace referencia al art. 67.I de la CPE sobre su derecho a recibir una renta vitalicia de vejez; sin embargo, este extremo fue tomado en cuenta en las distintas instancias, incluido el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 228/2022 que le fue notificado a la hoy peticionante de tutela el 6 de septiembre de 2022, momento en el que inició el cómputo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la Norma Suprema y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto obligatorio que debió haber sido cumplido.
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