Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2026-S3 Sucre, 06 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 49711-2022-100-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Carmen Cuellar Balderas contra Ermas Pérez Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caraparí del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JU RÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto 2022, cursante de fs. 14 a 17, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acreditando su condición de heredera de los lotes de terreno de propiedad de su fallecido padre René Manuel Cuellar Castellanos, ubicados en la "Urbanización Virgen Guadalupe y Carmelita", localidad de Caraparí, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las Matrículas Computarizadas madres 6.04.2.01.0000027 y 6.04.2.01.0000028, por memoriales presentados el 21 de febrero y 15 de marzo de 2022, solicitó a la autoridad ahora demandada, la emisión de una certificación y fotocopia legalizada del pago del impuesto de la gestión 2020 de los bienes inmuebles registrados a nombre de su padre, en el plazo de veinticuatro horas, bajo la previsión del art. 82 del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-; y, de los planos actualizados de la Urbanización.
No obstante, sus solicitudes fueron negadas mediante la nota Cite: G.A.M.C./E.P.V. 0285/2022 de 15 de marzo, de la Secretaría del GAM de Caraparí; señalando que, no es posible extender los documentos de la "urbanización Virgen de Guadalupe y Carmelita" de propiedad de Cesario y René Manuel, ambos de apellido Cuellar Castellanos; puesto que, se desconoce si esta propiedad fue objeto de división o partición, además que, la emisión de dicha documentación, ocasionaría un daño al otro copropietario y posibles dificultades legales para la autoridad demandada.
En tal sentido, al omitir otorgarle una respuesta formal y pronta, condicionando la extensión de la comunicación solicitada, a la división previa de la cosa común, se cometió un acto ilegal y arbitrario, lo cual la obligó a activar la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la información y a la propiedad; citando al efecto, los arts. 21.6 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Cite: G.A.M.C./E.PV. 0285/2022 de 15 de marzo; b) Se ordene a la autoridad demandada que, en el plazo de veinticuatro horas, proporcione las fotocopias legalizadas y certificaciones solicitadas el 21 de febrero, y 15 de marzo de 2022, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de agosto de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ermas Pérez Villalba, Alcalde del GAM de Caraparí, a través de sus representantes, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Esta nueva acción de amparo constitucional tiene antecedentes en una anterior, presentada con los mismos hechos y sujetos, y resuelta mediante Resolución 02/2022 de 4 de febrero; y, 2) Mediante nota Cite: G.A.M.C./E.P.V. 0142/2022 el 17 de febrero, se respondió negando en su debido tiempo las solicitudes presentadas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 42 a 46 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación al acceso a la información requerida de forma inmediata, sin costas por ser excusable, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, a través de su representante, manifestó que en la acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente, se presentó la solicitud con los mismos hechos y sujetos, que fue resuelto mediante Resolución 02/2022 de 4 de febrero, declarando improcedente por la subsidiaridad, sin haber ingresado al fondo de acción de la defensa; sin embargo, en el presente caso, corresponde resolver en el fondo la respuesta negativa a la información solicitada, extendida por la autoridad demandada; ii) Mediante Cite: G.A.M.C./E.P.V. 0285/2022, se respondió en forma negativa a otorgar la información requerida, debido a la falta de división y partición del bien inmueble, que además podría afectar al otro copropietario, acarreando repercusiones jurídicas para el GAM de Carapari; iii) El acceso a la información, en los registros públicos, no se encuentran limitados por las salvedades de confidencialidad o reserva, sino es un derecho reconocido a todos los ciudadanos conforme el art. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE). Toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual solamente debe acudir ante la entidad que tenga la información que requiere, debiendo ser proporcionada inmediatamente por el funcionario a su cargo, más aun cuando se trata de derechos propios, como se ve en este caso, una forma de respaldar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de los actos; y, iv) Con relación al derecho a la propiedad y al derecho a la sucesión hereditaria que le fue negado; toda vez que, se encuentra vinculado con el acceso a la información solicitada, dependerá de la información que le otorguen, pues estaba sujeto a la subsidiaridad; sin embargo, no corresponde en este último caso, ingresar en el fondo de la vulneración de este derecho, por lo que corresponde negar la tutela en relación del art. 56 de la CPE.
En la vía de la complementación, el abogado de la solicitante de tutela manifestó, que se debe anular o dejar sin efecto la nota Cite: G.A.M.C./E.P.V. 0285/2022 de 15 de marzo y, también a efectos de verificar el cumplimento de lo resuelto que, el demandado remita la constancia de haber entregado la información requerida en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de aplicar el art. 179 del Código Penal; sobre lo cual, la Jueza de garantías, mediante Resolución de la misma fecha, dispuso que se deje sin efecto el mencionado Cite, ordenando el cumplimiento de forma inmediata, en plazo razonable, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se ordenó en realizar un nuevo sorteo, entre las salas primera, segunda y tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergentes de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dichas determinaciones, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 21 de febrero de 2022, Mary Carmen Cuellar Balderas -ahora accionante-, se dirigió al Alcalde del GAM de Caraparí del Departamento de Tarija, solicitando Certificación de pago de impuestos de la gestión 2020 y fotocopias legalizadas de los planos de la "Urbanización Virgen de Guadalupe y Carmelita", debidamente actualizados. Petición reiterada mediante memorial de 15 de marzo del mismo año; sin embargo, la documentación no fue entregada hasta la fecha, conforme prevé el art. 85 del DS 27113 (fs. 9 vta a 11 vta.).
II.2. La autoridad demandada del GAM de Caraparí, mediante nota con Cite: GAMC/EPV 0285/2022 de 15 de marzo, indicó que ya se respondió a las solicitudes presentadas anteriormente mediante nota con Cite: GAMC/EPV 0142/2022 de 17 de febrero (fs. 12).
II.3. Consta en el sistema de seguimiento de causas del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dentro del expediente 45660-2022- 92- AAC, se emitió la SCP 1552/2022-S4 de 28 de noviembre, revocando la Resolución 02/2022 de 4 de febrero, dictada por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, y concediendo la tutela impetrada, ordenando al Alcalde ahora demandado, responda de manera fundamentada las peticiones formuladas por la accionante, dentro de plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación con dicho fallo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la información y a la propiedad; argumentando que, el Alcalde del GAM de Caraparí del departamento de Tarija, le negó arbitrariamente su solicitud de certificaciones, fotocopias legalizadas y planos actualizados de la Urbanización de su padre fallecido, bajo la explicación de que se desconocía si la misma había sido objeto de división y partición con el otro copropietario, y de que la entrega de la información requerida provocaría un daño a este último, privándole así de su derecho a una respuesta formal y pronta; por tal razón, solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Cite: G.A.M.C./E.PV. 0285/2022 de 15 de marzo; y, en consecuencia, se ordene al -ahora demandado-, que emita las certificaciones y documentación solicitada de 21 de febrero, y 15 de marzo de 2022, bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa
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