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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0114/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0114/2014

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprueba una dilación indebida, excesiva e innecesaria por parte de la autoridad demandada, ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, que debió ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprueba una dilación indebida, excesiva e innecesaria por parte de la autoridad demandada, ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, que debió ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado.

Extracto de la ratio decidendi

III.6. (...) En ese orden de cosas, la actuación del Juez de la causa -Juez Quinto de Instrucción en lo Penal- en observancia a lo resuelto -en particular el Auto de Vista de 9 de agosto de 2013-, debió enmarcarse a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues, la dilación excesiva e innecesaria ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado, máxime si en la especie se encuentra en cuestión la definición misma de la situación jurídica de la persona privada de libertad; pues la jurisprudencia estableció que el memorial de solicitud, debe ser providenciado inexcusablemente dentro de las veinticuatro horas y desarrollada dentro de un plazo razonable; en la especie, como ya se tiene dicho el accionante presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva el 16 de julio de 2013; sin embargo, el Juez ahora demandado, señaló la misma para el 1 de agosto del mismo año; es decir, un plazo extremadamente extenso, contradiciendo lo citado por la jurisprudencia cuando estima que “tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, situación que evidentemente, lesiona los derechos del ahora accionante.

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2014-RCA

Sucre, 24 de abril de 2014

Expediente: 06701-2014-14-AAC

Acción: Amparo constitucional

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 5/14 de 20 de marzo de 2014, cursante a fs. 8, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Salazar Rocha, Cecilio Sarmiento Andia y Demetrio Fernández Gonzales contra Hugo Juan Iquise Saca, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 4 a 7 vta., los accionantes exponen que las autoridades demandadas pronunciaron Auto de Vista 169 de 22 de noviembre de 2013, por el cual revocaron la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Alegan que, el 18 de junio de 2005, plantearon excepción de extinción de la acción penal y hasta la fecha transcurrieron ocho años y tres meses, por lo que procede su petición; sin embargo, los Vocales demandados por Auto de Vista 169 declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra el Auto de 16 de abril de 2012, con el fundamento que no se dio cumplimiento a la SC 0101/2004-R de 22 de enero y el AC 0070/2004-ECA de 20 de agosto, siendo necesario precisar de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación provocada.

Las autoridades judiciales demandadas se limitaron a citar las Sentencias Constitucionales sin motivar su resolución; es decir, no indicaron qué prueba de la valorada, no tiene ninguna relación de fechas y que hubieren sido motivo de dilación. Consiguientemente, debió compulsar la participación de cada uno de los imputados determinando quién o quiénes ocasionaron retardo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica, citando al efecto los artículos 115.I y II, 116.I, 119.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 169 de 22 de noviembre de 2013 y consiguientemente, se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, respecto a todos los accionantes.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por Resolución 5/14 de 20 de marzo de 2014 (fs. 8), declaró improcedente esta acción tutelar con el fundamento que, esta acción está dirigida contra el Auto de Vista 169, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocando el Auto de 16 de abril de 2012, en el que el “Tribunal de Sentencia” habría declarado extinta la acción penal por duración máxima del proceso. Al respecto los accionantes no hicieron uso del recurso de casación previsto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal sentido no han agotado la instancia que pudiera haber modificado la resolución emitida por la Sala Penal Primera.

Con esta Resolución los accionantes fueron notificados el 25 de marzo de 2014 (fs. 9 a 10), los cuales presentaron memorial de impugnación el 28 de igual mes e igual año (fs. 11 a 12), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que se comprueba una dilación indebida, excesiva e innecesaria por parte de la autoridad demandada, ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, que debió ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0114/2014Fuente oficial