Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05100-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Cutile Quispe y Basilia Ramos de Tallacagua contra Victoriano Flores Quenta, Vile Poma Poma; Magno Mamani Zuñiga; Saturnino Paucara Condori; y, Carmela Maquera Apaza de Poma; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales, respectivamente todos miembros Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de la Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 27 a 32 los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por pugnas internas dentro del Concejo Municipal de Ancoraimes, la Concejala Juana Quispe Apaza, fue apartada del mismo; sin embargo, mediante acción de amparo constitucional fue restituida a su cargo; pese a una fuerte resistencia de la población para su retorno, se dio cumplimiento a la Resolución 09/2010, en ese interín la mencionada concejal interpuso demanda penal por desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, logrando imputarlos; posteriormente, el 9 de enero de 2012, se emitió la Resolución de acusación formal MP 01/2012 en contra de ellos, logrando con ese acto procesal suspenderlos de sus cargos como concejales, es así que el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, determinó la reincorporación de Juana Quispe Apaza con todas sus facultades y la suspensión temporal de Pastor Cutile Quispe y Basilia Ramos de Tallacagua (accionantes).
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2055/2012 de 16 de octubre, en su parte resolutiva en el numeral 13 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la Ley Marco de Autonomías Departamentales (LMAD) y la frase contenida en la primera parte del párrafo II del art. 128 de la misma disposición legal, que disponía que la “Máxima Autoridad Ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal”, por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 19 de febrero de 2013, mediante carta notariada, se puso a conocimiento del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoairemas, la referida sentencia constitucional, solicitando su cumplimiento y por consiguinte su reincorporación, al haber sido declarados inconstitucionales los artículos de la Ley Marco de Autonomías Departamentales, que fueron el sustento para su suspensión, la cual fue respondida mediante nota Cite HCMA 010/2013 de 21 de febrero, refiriendo que su solicitud fue remitida a la comisión correspondiente; el 5 de marzo del mismo año, enviaron otra carta notariada reiterando su solicitud, la cual fue respondida mediante carta notariada el 12 de ese mismo mes y año, indicando que no harían caso a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
El 12 y 17 de abril de 2013, de forma separada reiteraron la solicitud de reincorporación, anunciando el inicio de procesos penales en virtud del art. 179 del Código Penal (CP); el 24 de similar mes y año, les respondieron que el tema debería ser analizado por el Tribunal Supremo Electoral, deslindando responsabilidades de acatar el fallo constitucional incumpliendo la SCP 2055/2012, sin reincorporarlos a sus cargos de concejales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a participar libremente en la formación ejercicio y control del poder político, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 26, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) La nulidad de la Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero de 2013, emitida por el Concejo Municipal de Ancoairemas; y, b) La restitución de sus derechos y reincorporación a sus cargos de Concejales titulares del referido Concejo Municipal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 14 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 113 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia se ratificaron inextenso en los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado de las autoridades demandadas presentó informe oral en audiencia manifestando que: 1) El 9 de febrero de 2012, el Fiscal adscrito, dentro de la acción penal seguido por Juana Quispe en contra de los ahora accionantes, por la figura delictiva de desobediencia de amparo constitucional, emitió la resolución de acusación formal en contra de los accionantes, cuando estaba vigente el art. 144 de la LMAD, cuando se presumía su constitucionalidad, el Concejo Municipal en cumplimiento al referido artículo emitió la Resolución Municipal 07/2012, disponiendo la suspensión temporal; 2) Posteriormente el Concejo Municipal recibió solicitudes de reincorporación de los ahora accionantes para ejercer nuevamente sus funciones como Concejales, invocando la SCP 2055/2012 que fue publicada recién en el mes de febrero del 2013, fundamento con el que exigen su reincorporación.3) La SCP 2055/2012 no tiene carácter retroactivo, de tal forma que las sentencias pronunciadas con anterioridad son firmes e inimpugnables, ostensibles o intacables, son irrevisables los actos realizados con la norma que se presuma constitucional; es decir, cuando era legal, lo que implica que no son revisables los actos realizados por autoridad jurisdiccional y el Ministerio Público, es decir, la resolución de acusación formal “01/2012 de 9 de enero” que realizó el Ministerio Público queda firme y subsistente, no puede ser modificado; 4) El art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que una resolución municipal puede ser objeto de reconsideración a petición de parte o del Alcalde, en este caso los accionantes podían solicitar la reconsideración de esa resolución, lo cual no lo han hecho, por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; 5) Tampoco se ha notificado a los terceros interesados incumpliendo el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, el Concejo Municipal en ningún momento vulneró su derecho a participar libremente en la formación, el ejercicio y control del poder político, toda vez que, el Concejo Municipal no tiene competencia para decidir quiénes serán candidatos a Alcalde o quiénes van a ser los electos, por lo tanto ese argumento es absolutamente falso; y, 6) El abogado de los accionantes pide la nulidad de una resolución inexistente, habida cuenta que solicita la nulidad de la Resolución Municipal 07/2012, que no existe.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 010/2013 de 14 de octubre, cursante de fs. 114 a 116 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte la Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, en lo referente a la fundamentación de la suspensión temporal y su reincorporación al cargo de Concejales titulares por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, en forma inmediata, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, prevé el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual y colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho, solamente la identificación del peticionario; en la presente acción las autoridades demandadas, si bien dieron respuesta a las peticiones de los accionantes, éstas no constituyeron en una respuesta formal, en todo caso, el Concejo Municipal al ser la Máxima autoridad del Gobierno Municipal conforma el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, por lo que, debió dictar una resolución debidamente motivada, explicando el porqué de la resolución asumida; al no haber pronunciado una resolución fundamentada, los accionantes no han tenido la posibilidad de recurrir a los medios de impugnación previstos en la ley y al no fundamentar la negativa de la reincorporación han provocado un quebrantamiento en el ejercicio de los derechos políticos, al cual tienen derecho los accionantes; 2) La garantía del debido proceso, se encuentra materializada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, en consecuencia tomando en cuenta la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, en su parte resolutiva ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128 de la misma disposición legal, por ser contrarios a los arts. 26.1, 116.1, y 117.1 de la CPE y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que al declara la inconstitucionalidad de esos artículos, surte efectos erga omnes; es decir, hace inaplicable la norma impugnada y surte efectos respecto a todos, implica también el retiro de la disposición legal del ordenamiento jurídico y ninguna autoridad, funcionario público, juez o tribunal podrá aplicar o fundar su decisión en las normas declaradas inconstitucionales, si bien es evidente que el Concejo Municipal de Ancoraimes, procedió a la suspensión temporal de los accionantes en aplicación de las leyes vigentes en ese momento, conforme se desprende de la Resolución Municipal 07/2012, no es menos cierto, que al solicitar su reincorporación los Concejales y al no pronunciarse sobre su restitución o no, mediante una resolución debidamente motivada, constituye una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, a la presunción de inocencia, al debido proceso y al derecho al trabajo, para elcaso de emitirse una resolución contraria a sus intereses, tengan derecho a impugnar la misma por las vías previstas por la Ley 2028 de 20 de octubre de 1999 y 2341 de 23 de abril de 2002; y, 3) Si bien las autoridades demandadas presentaron la Resolución 030/2013, ésta no puede ser considerada al no encontrarse legalmente notificada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de abril de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 140).
A partir de la notificación con el proveído de 28 de octubre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 154).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por Resolución Municipal 07/2012 de 9 de febrero, el Concejo de Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, en su artículo segundo suspende de manera temporal a los Concejales Pastor Cutile Quispe y Basilia Ramos de Tallacagua, en aplicación del art. 144 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 (fs. 1 a 3).
II.2. Mediante carta notariada de 19 de febrero de 2013, Pastor Cutile Quispe, solicitó al Presidente del Concejo de Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, su reincorporación en cumplimiento de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD y la frase contenida en la primera parte del párrafo II del art. 128 de la misma disposición legal, que fueron la base para su suspensión (fs. 4).
II.3. A través de carta notariada de 21 de febrero de 2013, Victoriano Flores Quenta, Presidente del Concejo de Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, dio respuesta a la solicitud de reincorporación, manifestando que la misma fue considerada en sesión ordinaria de 20 de similar mes y año y fue remitida a la comisión correspondiente, para que pueda ser analizada (fs. 5).
II.4. Por carta notariada de 4 de marzo de 2013, Pastor Cutile Quispe, reiteró su solicitud de reincorporación y cumplimiento de la SCP 2055/2012 al Presidente del Concejo de Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes (fs. 6 a 7).
II.5. Mediante carta notariada de 12 de marzo de 2013, el pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes, respondió a la solicitud de reincorporación efectuada por Pastor Cutile Quispe, manifestando que la misma debe ser analizada a través de la comisión correspondiente y una vez emitido el informe será considerada en sesión plenaria y conforme el debate de análisis determinará lo que corresponda en el marco de la legalidad (fs. 8 a 10).
II.6. A través de carta notariada de 12 de abril de 2013, Basilia Ramos de Tallacagua, solicitó respuesta a nota y reiteró el inmediato cumplimiento de la SCP 2055/2012, al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Ancoraimes (fs. 11).
Mostrando 41 de 82 parrafos.