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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0114/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0114/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas de AASANA incumplieron la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, afectando por tanto el derecho al trabajo de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas de AASANA incumplieron la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, afectando por tanto el derecho al trabajo de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Al respecto, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la negativa y reticencia de las autoridades de AASANA Regional La Paz -ahora demandada- a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta a favor de Marlene Guzmán Gonzáles, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo del El Alto, (Conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. 008/2014 de 10 de febrero), pese a que dicha orden fue de su conocimiento el 11 de febrero de 2014, a partir del cual la parte demandada, tenía la obligación de cumplirla, independientemente que considere que la misma sea ilegal, puesto que a efectos de promover su impugnación cuenta con los medios en la vía administrativa y/o judicial a efectos de hacer valer aquellos argumentos que sustenten por su parte, que dicha conminatoria no corresponde; en ese marco, si la accionante era o no servidor público o trabajador, o si la renuncia fue obtenida bajo presión es un aspecto que no puede ser dilucidado en la instancia constitucional, por su naturaleza misma y por no contar con la inmediación probatoria con la que cuentan las autoridades administrativas y/o judiciales; en ese marco esta instancia constitucional al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte de la parte demandada, dispone conceder la tutela por vulneración del derecho al trabajo. En relación a la solicitud de la accionante, para que sea esta jurisdicción la que ordene el pago de los salarios devengados, refrigerio, vestimenta, reintegro de aguinaldo, cabe establecer que al no ser clara la conminatoria sobre el alcance de dichos derechos, no corresponde conceder la tutela al respecto; pues no resulta adecuado que, las autoridades administrativas del Trabajo, realicen conminatorias genéricas; puesto que, si la autoridad administrativa considera que corresponde el pago de salarios devengados y otros derechos sociales, estos deben encontrase cuantificados y precisados por la autoridad administrativa, lo que no ocurre en el presente caso, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto al pago de dichos derechos conexos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2014-S3

Sucre, 5 de noviembre 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06781-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlene Guzmán Gonzales contra Hugo Monzón Castillo, actual Director, Félix Tapia Blanco, ex Director y José Paredes Maldonado, ex Asesor Legal, todos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional La Paz .

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 63 a 72, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada en tres oportunidades al cargo de Auxiliar Administrativo I, en AASANA Regional La Paz, durante la gestión 2013, en fechas 10 enero, 16 abril y 19 julio; posteriormente, fue despedida agradeciendo sus servicios prestados en fechas 9 abril, 11 julio y 14 octubre de manera ilegal y vulnerando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Posteriormente, el día 31 octubre de 2013, ante la denuncia presentada a la Jefatura Regional de Trabajo del El Alto, se concilió con su empleador, siendo reincorporada el 1 noviembre del mismo año, mediante MemorandoYGYA-LP/593/2013, como Auxiliar Administrativo I; sin embargo, el 27 diciembre de 2013, el ex Director Regional por Memorando YGYA-LP/693/2013, aceptó su renuncia, a consecuencia de la mencionada situación la Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 10 febrero 2014, emitió Conminatoria de Reincorporación RTEA-LMCH-C.R. 008/2014, por el cual disponiendo que AASANA, proceda a su reincorporación inmediata.

Por lo que AASANA Regional La Paz, en contra de la Conminatoria, planteó recurso de revocatoria el cual fue rechazado por Resolución Administrativa JRTEA-LMCH-A-0006/14, determinación que hasta la fecha no fue cumplida por su empleador.

Expresó que, cumplió funciones desde el 11 de enero del 2013, trabajando de forma continua e incluso posteriores al cumplimiento del contrato, sobrepasando los ochenta y nueve días, aspecto que demostró ante el Ministerio de Trabajo, y no fue desvirtuado por AASANA, en audiencia de conciliación de reincorporación referente a la tácita reconducción, debido a que no se presentó; situación que fue considerada como prueba de aceptación del despido injustificado; por lo que, existió la tácita reconducción adquiriendo estabilidad laboral. Por otra parte, de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que no permite más de dos contrataciones sucesivas a plazo fijo, ni contratos a plazo fijo en tareas propias y permanente de la empresa y de acuerdo a los antecedentes la accionante fue contratada en cuatro oportunidades en labores propias como Auxiliar Administrativo I, adquirió estabilidad laboral, por el cual hizo referencia a la SCP 0018/2013 de 6 de marzo, que menciona que el art. 29 del reglamento interno de ASSANA, dispuso que una persona que trabajó más de tres meses adquiere estabilidad y es considerada de planta; asimismo, la accionante señaló que conforme a la Ley General de Trabajo, el DL 229 de 21 de diciembre 1944 y el Decreto Supremo (DS) 1802 de 20 de noviembre 2013, le cancelaron su aguinaldo y el doble aguinaldo porque habría trabajado más de tres meses demostrando su estabilidad laboral.

En relación al despido ilegal, la accionante señaló que, el 27 de diciembre del 2013, el ex Director de AASANA Regional La Paz, emitió el memorándum YGYA-LP/693/2013 de 27 de diciembre, por el cual acepta su renuncia, aspecto considerado como falso porque supuestamente fue obligada a firmar un papel en el que insertaron términos de su renuncia, situación que fue corroborada en audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, y ordenó a AASANA desvirtuar lo aseverado por la accionante, sobre la supuesta renuncia y debido a su insistencia a la audiencia, conforme la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, fue considera como prueba y aceptación del invento de renuncia realizado ilegalmente por funcionarios de AASANA Regional La Paz, motivo por el cual se leagradeció sus servicios de manera ilegal.

Por otra parte, la accionante argumentó que el art. 52 del Reglamento Interno de AASANA, estableció que el funcionario solo podrá ser exonerado del cargo por faltas en el ejercicio de sus funciones, previo proceso sustanciado, ello implicó que su destitución del cargo de Auxiliar Administrativo I, debió ser previo proceso y argumento legal, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con referencia a la conminatoria de reincorporación, la accionante señaló que el 11 de febrero de 2014, AASANA Regional La Paz, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-LMCH-C.R. 008/2014 de 10 febrero, mediante el cual se ordenó su reincorporación; posteriormente, fue ratificada por Resolución Administrativa JRTEA-LMCH-0006/14, notificada a AASANA Regional La Paz, el 19 de marzo de 2014; sin embargo, la orden de reincorporación no fue cumplida, vulnerando el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral citando los arts. 46, 48.II y 49 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación al cargo que ejercía; b) Que se proceda al pago de sus salarios devengados incluyendo el derecho a refrigerio, vestimenta, reintegro de aguinaldo, etc.; y, c) Condenación en costas.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 110 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, haciendo uso de la palabra se ratificó en el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas de AASANA incumplieron la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, afectando por tanto el derecho al trabajo de la accionante.

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Confirmadora
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