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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0114/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0114/2015-S1

Concede la acción de libertad por apremio judicial ilegal en materia familiar, debido a que el proceso por asistencia familiar fue desarrollado en total desconocimiento de la accionante, provocando que se encuentre en un estado de indefensión absoluta. Asimismo, el Tribunal Constitucional aclara que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por apremio judicial ilegal en materia familiar, debido a que el proceso por asistencia familiar fue desarrollado en total desconocimiento de la accionante, provocando que se encuentre en un estado de indefensión absoluta. Asimismo, el Tribunal Constitucional aclara que la falta de notificación al tercero interesado no constituye una causal de nulidad en la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.1. "Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la notificación a los terceros interesados no es exigible en las acciones de libertad como requisito indispensable, tal como se constriñe en las acciones de amparo constitucional; sin embargo, en mérito al principio de verdad material y al carácter democrático de los procesos constitucionales, en el supuesto que se presente un tercero de mutuo propio en la acción constitucional citada, y el juez o tribunal de garantías, vea conveniente su participación o la aportación de pruebas ineludibles dentro de la causa, es admisible su intervención, siempre que aquello no ocasione una dilación indebida a la tramitación de la causa constitucional. En consecuencia, la ausencia de notificación a Esteban Gómez Yucra, como tercero interesado, en la presente acción de libertad, no constituye causal de nulidad, tal como impetra el aludido, por cuanto aquella no es obligatoria, lo que no implica que no pueda participar si lo considerare pertinente, requiriendo su intervención al juez o tribunal de garantías, quien admitirá su solicitud siempre que no se provoque una dilación indebida al procedimiento de la acción, lo que debe ser evaluado en cada caso en particular".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07626-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 039/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 555 a 563, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ximena Vásquez Ágreda y Julio César Montalvo Baldivieso en representación sin mandato de Nelly Chambi Huayllani contra María Elena Pumarino Castro, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 502 a 506 vta., la accionante a través de sus representantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 2014, fue sorprendida con un mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija, dentro del proceso de asistencia familiar que le habría instaurado Esteban Gómez Y ucra; acción ordinaria de la que no tenía conocimiento alguno, hasta el momento de su aprehensión, evidenciando que fue tramitado maliciosamente por el demandante, con el único objeto de ponerla en indefensión.

Indican como antecedentes que, su representada conjuntamente Esteban Gómez Y ucra, procrearon tres hijos, quedando después de su separación, la hija con el padre, y los dos hijos con la madre. En cuyo mérito, el 18 de julio de 2003, su accionante, inició demanda de asistencia familiar contra su “esposo”, para beneficiar a su hijo NN; causa justificada por motivos que no se consideraron necesarios pero que tienen relevancia en la tramitación del caso.que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, siendo el demandado debidamente citado, compareciendo al proceso, haciendo uso de su derecho a la defensa, concluyendo con la fijación de la asistencia familiar, la cual fue sujeta a solicitud de incremento, el 20 de noviembre de 2013, dentro de la que, también se citó al aludido, por exhorto suplicatorio y de manera personal, respondiendo éste el 17 de enero de “2013” lo correcto es 2014; derivando en el aumento de la asistencia familiar pedida.

Agrega que, el 25 de noviembre de 2013, formuló también demanda de asistencia familiar para beneficiar a su otro hijo AA; radicando la causa, en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, siendo igualmente citado el demandado, asumiendo defensa, presentando incluso incidente de nulidad de citación. Empero, concluida la audiencia preliminar derivada de dicha causa, celebrada el 14 de abril de 2014, en circunstancias en que la ahora accionante, se retiraba de ese acto procesal, efectuado en instalaciones del Tribunal de Justicia de ese Departamento, fue aprehendida, en virtud a mandamiento ordenado en el proceso de asistencia familiar aludido en el primer párrafo de este apartado, seguido por su “esposo a espaldas suyas y con el claro objeto de sorprenderle, vengándose así tal vez por los procesos de asistencia instaurados en su contra” (sic), provocando así su privación de libertad, sin importar el abandono que provocaría a los dos hijos menores, a cargo de la impetrante de tutela.

Precisa que, los antecedentes aludidos, demuestran que, en todas las demandas iniciadas por su parte, tramitadas en el departamento de Cochabamba, ésta fijó su domicilio real -situado en la zona Bolívar Tamborada “calle innominada” de esa ciudad-, el cual era de conocimiento de Esteban Gómez Yucra, quien incluso fue ahí a buscarla personalmente, conversando con su hijo NN en varias oportunidades. No obstante ello, en la demanda de asistencia familiar que instauró éste en su contra, en el departamento de Tarija, indicó desconocer el domicilio real, laboral u otro de su representada, mintiendo “de manera descarada y maliciosamente”, prestando juramento de desconocimiento de domicilio, conforme a acta de 11 de septiembre de 2009, induciendo a la Jueza demandada en error, al haber ordenado dicha autoridad la notificación por edictos.

Manifiestan que, realizadas las averiguaciones del caso, evidenciaron que producto de la Sentencia dictada en el proceso aludido, se impuso a la accionante, una asistencia familiar de Bs300.- (trescientos bolivianos), que no pudo ser objeto de apelación debido al desconocimiento del proceso; habiéndose elaborado planilla de liquidación de pensiones, el 7 de octubre de 2013, estableciendo la suma de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos), como pensiones devengadas, constriñendo a la misma al pago de lo debido, bajo conminatoria de apremio, sin notificarla legalmente tampoco con dichos actuados, procediendo a su notificación por edictos, en mérito al nuevo juramento de desconocimiento de domicilio que prestó Esteban Gómez Yucra, el 12 de noviembre de igual año, incurriendo nuevamente en falso juramento, provocando la indefensión de su defendida, para consumar sus “maquiavélicas fines”, logrando que se expida el mandamiento de apremio librado por orden contenida en Auto de 28 de febrero de 2014,ejecutado -reiteran- el 14 de abril de ese año; a cuya consecuencia, su representada se encuentra más de dos meses privada de su libertad, emergente de un proceso del que desconoció, y que vulneró sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la defensa y a la libertad personal, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) Se restituya el derecho a la libertad de la accionante, restableciendo las formalidades legales y el "procesamiento ilegal" dentro del proceso de asistencia familiar tramitado en su contra; b) La nulidad "hasta el vicio más antiguo, de todos los actos procesales ilegales e indebidos dentro el mismo"; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por el delito de falso testimonio "contra Esteban Gómez Yucra".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 8 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 553 a 554, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que el proceso de asistencia familiar instaurado contra la impetrante de tutela, fue seguido en absoluto estado de indefensión, no habiéndose otorgado la oportunidad de ser escuchada "en juicio", de aportar pruebas de descargo, de hacer uso de los recursos que franquea la ley y de verificar los requisitos que deben seguirse en cada instancia procesal. Siendo evidente la "intención maliciosa" de tramitar el proceso en la ciudad de Tarija, "a ocultas" de la accionante, "para sorprenderle con mandamiento de apremio, como efectuó en fecha 14 de abril" (sic) de 2014.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Elena Pumarino Castro, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija, presentó el informe escrito -remitido vía fax-, cursante de fs. 512 a 518, señalando que: 1) El proceso de asistencia familiar seguido contra la accionante, fue tramitado mediante edictos conforme a ley, en virtud a la información otorgada por el demandante, Esteban Gómez Yucra; 2) Archivado el proceso, se procedió a su desarchivo, en septiembre de 2013, siendo que la parte demandante,requirió planilla de pensiones devengadas, la que también fue notificada a la hoy impetrante de tutela, a través de edictos, a quien además se le nombró Defensora de Oficio, quien a su vez informó la imposibilidad de ubicar a la citada; por lo que, aprobada la planilla aludida, en protección al interés superior de la beneficiaria protegida por la Norma Suprema, expidió el mandamiento de apremio respectivo; y, 3) Respetó durante la tramitación del proceso, la normativa legal vigente, adoptando las medidas necesarias tendentes a proteger el interés de ambas partes, escapando de su voluntad “el saber del domicilio real o la ubicación de la ahora accionante” (sic), menos aún tuvo conocimiento del proceso tramitado por la mencionada en la ciudad de Cochabamba, o de la existencia de otros beneficiarios; por lo que, no vulneró derecho fundamental alguno de la ahora impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 039/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 555 a 563, por la que, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando: i) La libertad inmediata de la impetrante de tutela, disponiendo la notificación a la Directora del penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, para que proceda en dicho sentido “sin mayor requisito ni formalidad”; ii) Anular obrados de la asistencia familiar impetrada por Esteban Gómez Yucra contra la accionante, hasta “fojas 10 de dicho proceso”, debiendo la autoridad judicial inferior, actuar de acuerdo a ley y a los lineamientos de la Resolución pronunciada; y, iii) Sin responsabilidad, por haber sido inducida la demandada en error, que conllevó que incurriera en defectos procedimentales.

La Resolución aludida, fue dictada sobre base de los siguientes fundamentos: a) De una revisión de antecedentes, se evidencia que Esteban Gómez Yucra, tuvo pleno conocimiento desde el 2003, del domicilio de la ahora accionante, dado que ésta, dentro de los procesos de asistencia familiar iniciados a su vez por su persona contra el nombrado, fijó su domicilio en la calle “innominada” de la zona de “Bolívar Tamborada” de la ciudad de Cochabamba; afirmación comprobable, al advertirse que incluso en memorial presentado el 7 de marzo de 2014, el demandante refirió que habiéndosele indicado el domicilio de la ahora impetrante de tutela, “junto a su hijo tocaron la puerta, y habría salido la ahora accionante Nelly Chambi Huayllani” (sic); b) Los mandamientos de apremio expedidos por la autoridad judicial demandada contra la accionante, no cumplieron los requisitos de validez exigidos por la norma para su libramiento; estando demostrado por otra parte que, Esteban Gómez Yucra, indujo en error al órgano jurisdiccional, al iniciar demanda de asistencia familiar en favor de su hija, en la ciudad de Tarija, teniendo conocimiento que la demandada, ahora impetrante de tutela, radicaba en la ciudad de Cochabamba; prestando en numerosas oportunidades argumento de desconocimiento de domicilio, pese a tener comprensión del domicilio real de la accionante, afirmación demostrable a partir de los actuados suscitados dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por ésta en su contra, en el departamento de Cochabamba; c) Esteban Gómez Yucra, incumplió la obligación ética moral contenida en el art. 8.I de la CPE, faltando al principio de lealtad procesal en el procesode asistencia familiar que inició contra la accionante, únicamente con la intención de causarle perjuicio; aspecto que merece la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por la conducta demostrada; d) La Jueza demandada, incurrió en flagrantes contradicciones en la emisión de los mandamientos de apremio expedidos contra la ahora impetrante de tutela; ordenando incluso que se hagan efectivos mediante allanamiento de “un domicilio del cual el demandante nunca indicó dónde era”, disponiendo además que el apremio sea cumplido en el penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, no obstante que el proceso fue tramitado en Tarija, lo que no condice con su afirmación de no haber tenido conocimiento alguno que la agraviada radicaba en Cochabamba; e) En el caso, no opera la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, siendo que, es evidente que la accionante, estuvo en estado de indefensión absoluta en el proceso de asistencia familiar que se le inició en Tarija, al no tener conocimiento alguno del mismo; obteniendo su ex pareja el mandamiento de apremio, ocultando la información de su domicilio real; por lo que, no resulta exigible el agotamiento de ninguna vía ordinaria adicional para la procedencia de esta garantía constitucional; f) La Jueza demandada, fue inducida -reitera- en error, ocasionado por su falta de previsibilidad, al no advertir que el Estado cuenta con instituciones, a través de las cuales se puede conocer el domicilio de los estantes y habitantes del mismo; incurriendo además -insiste- en un sinfín de defectos procedimentales, en la expedición de los mandamientos de apremio librados contra la accionante, introduciendo un plazo para su vigencia, estableciendo el allanamiento sin consignar su domicilio, habilitándolo al nivel nacional sin especificar los límites; entre ellos y otros; y g) Al derivar la privación de libertad de la hoy impetrante de tutela, del actuar malicioso de Esteban Gómez Yucra, se libera de responsabilidad a la autoridad judicial demandada, quien si bien actuó con ausencia de la previsión debida, fue influida -repite- en error, en lesión de la libertad de la accionante, dado el estado de indefensión en el que fue situada, en desmedro consecuente, del debido proceso que le asistía.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 26 de agosto de 2009, Esteban Gómez Yucra, formuló demanda de asistencia familiar contra la hoy accionante, en favor de su hija AA, solicitando la notificación de la demanda por edictos, al no conocer su domicilio (fs. 8 y vta.); prestando a ese efecto, juramento de desconocimiento del mismo, el 11 de septiembre del mismo año (fs. 18). La causa anotada, radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del departamento de Tarija.

II.2. Por Sentencia 42/09 de 12 de noviembre de 2009, la Jueza ahora demandada, declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar interpuesta contra la impetrante de tutela, ordenando la cancelación de Bs300.-, por concepto de asistencia familiar (fs. 37 a 39 vta.). Resolución también notificada por edictos.II.3. El 25 de septiembre de 2013, Esteban Gómez Yucra, solicitó el desarchivo de obrados del proceso (fs. 53); requiriendo la liquidación de pensiones devengadas, a cuyo efecto, se elaboró la planilla respectiva estableciendo la suma de Bs14 400.- por concepto de asistencia familiar vencida (fs. 56); prestando nuevamente el demandante juramento de desconocimiento de domicilio, el 12 de noviembre de ese año (fs. 60), notificándose en consecuencia a la demandada, por edictos (fs. 61 y 62).

II.4. Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, Esteban Gómez Yucra, solicitó que ante el incumplimiento de la obligación debida, la autoridad judicial demandada, emitiera mandamiento de apremio contra la hoy accionante, con carácter de nivel nacional y facultad de allanamiento (fs. 74); lo que fue ordenado por Auto de 28 de ese mes y año (fs. 76 y vta.), expidiéndo el mandamiento requerido, en la fecha antes indicada (fs. 78 y vta.).

II.5. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2014, el demandante dentro del proceso de asistencia familiar que motivó la interposición de la presente acción de defensa, solicitó autorizar la “detención” de la accionante en la cárcel pública San Sebastián de mujeres, alegando que si bien no tenía “conocimiento de su domicilio exacto”, tenía certeza que vivía en la ciudad de Cochabamba (fs. 80 vta.). A cuya consecuencia, se emitió nuevo mandamiento el 13 de marzo de 2014 (fs. 82 y vta.).

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Concede la acción de libertad por apremio judicial ilegal en materia familiar, debido a que el proceso por asistencia familiar fue desarrollado en total desconocimiento de la accionante, provocando que se encuentre en un estado de indefensión absoluta. Asimismo, el Tribunal Constitucional aclara que la falta de notificación al tercero interesado no constituye una causal de nulidad en la acción de libertad.

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