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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0114/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0114/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que la autoridad judicial familiar demandada no tiene competencia para instruir y conminar en forma directa la resolución de un contrato de compromiso de venta así como la devolución del monto del mismo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que la autoridad judicial familiar demandada no tiene competencia para instruir y conminar en forma directa la resolución de un contrato de compromiso de venta así como la devolución del monto del mismo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) respecto a la inclusión de los accionantes en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de divorcio; en virtud a la existencia del contrato de compromiso de venta de 21 de marzo de 2011, conviene esclarecer previamente que la Resolución 01/2013 emitida por la Jueza demandada dispuso textualmente que: “los Srs. Edwin Huarayo Condori y Susana Negretty Poma devuelvan $us 4.250.- a cada uno de los ex cónyuges respecto a los $us 8.500 entregados” (sic); en cuyo mérito, emitió las conminatorias de pago a los supuestos obligados; sin tomar en cuenta que el documento del cual deriva dicha obligación constituye un contrato de naturaleza eminentemente civil y que su resolución o conclusión -al preexistir prestaciones recíprocas acordadas-, no pertenece ni ingresa bajo la competencia de los jueces públicos que en materia familiar asumen conocimiento de un proceso de divorcio, conforme establece el art. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que limita dicha competencia a procedimientos estrictamente de materia de familia. Consiguientemente, las facultades de la Jueza demandada concluían con la división de la presunta acreencia y el señalamiento de su derecho de cobro; a partir de lo cual su actuación posterior, en la cual dirimió, instruyó y conminó en forma directa la resolución de un contrato de compromiso de venta así como la devolución del monto del mismo es totalmente lesiva de los derechos reclamados por los accionantes, por cuanto Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo, debían sujetarse y demandar su resolución conforme a lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil (CC), en la vía judicial y en materia Civil, ante Juez competente, dentro del cual los ahora accionantes tenían la oportunidad de ser oídos y de asumir defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07414-2014-15-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 06/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 70 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Huarayo Condori y Susana Negrety Poma de Huarayo contra Beatriz Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí; Brenda Neyza Illanes Callejas y Zenobia Quispe Vedia, Secretaria y Oficial de Diligencias, respectivamente, del señalado Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 24 a 29; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de divorcio de Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo, concluido ante la autoridad demandada, ésta dispuso la citación y conminatoria de los accionantes a fin de que cancelen la suma de $us4 250.- (cuatro mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), a cada uno de los ex-cónyuges, por haber sido incluido en la división de bienes gananciales, el documento de compromiso de venta de inmueble de propiedad de los hoy accionantes, ubicado en la calle Belén s/n, zona 11, manzano 27, lote 2, en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; sujeto a modalidades ypor la suma de $us8 500.- (ocho mil quinientos dólares estadounidenses), sobre el cual instruyó inclusive la subasta y remate; sin considerar que dicho documento fue suscrito en vigencia del matrimonio de los nombrados y que pese a que la cláusula tercera indica que dicha suma de dinero fue cancelada en su totalidad; corresponde aducir falta de causa, por cuanto en los hechos nunca se cumplió con el pago establecido, estando incluidos ilegalmente en un procedimiento de ejecución sin haber sido parte de la tramitación del divorcio, en infracción del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ante tales excesos, solicitaron su exclusión en su condición de legítimos propietarios; empero, inexplicablemente fueron multados con Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), por la oposición de “INCIDENTE” (sic), planteando inmediatamente una tercería de dominio excluyente que fue rechazada por providencia de 24 de febrero de 2014, con el argumento de que previamente debían cancelar las multas impuestas, recurriendo en consecuencia mediante el recurso de apelación, en el marco de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 213.III del CPC, que también fue rechazado, al igual que la compulsa presentada, cuyos memoriales no quisieron recibir la Secretaria y la Oficial de Diligencias, por disposición de la Jueza de la causa, constituyendo estos hechos un atentado contra su derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por restringir su derecho a impugnar las resoluciones judiciales; por lo cual, solicita la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a título de resarcimiento de daños y perjuicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y a ejercer libremente el derecho de propiedad, citando al efecto los arts. 128 y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitan: a) Ser excluidos del proceso de divorcio y consiguientemente ejecución de la Sentencia, por no ser parte del mismo; b) La adecuación procesal de la tercería de dominio excluyente y el conocimiento del recurso de apelación en término; c) La admisión del memorial de compulsa; d) Imposición de daños y perjuicios ocasionados, a cuenta de las demandadas, averiguables en ejecución de sentencia constitucional; y, e) Se dejen sin efecto las multas impuestas sin fundamento legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que:

1) La Jueza demandada, en ningún momento exigió los títulos de propiedad que acrediten el derecho propietario del inmueble, como bien ganancial de los esposos; por lo que, dictó Resolución en base a un documento de compromiso de venta de inmueble, que no fue consolidado por falta de cumplimiento en el pago, sobre el cual no existe ningún reclamo para su ocupación, situación que también inobservó el Tribunal ad quem en la apelación efectuada en relación al fallo de división de bienes gananciales; y, 2) El recurso de compulsa no fue recibido, pese a que éste debió ser admitido sin ningún pretexto, negándose así el acceso a la autoridad superior en grado, provocando además el vencimiento de los plazos y el atropello a su derecho a recurrir; por lo que, pide sea aceptado para que pueda ser tramitado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 128 a 129 vta., expuso que: i) A la conclusión del proceso de divorcio seguido por Edgar Ramos Huanca contra Elena Quiruchi Huarayo, se procedió a la división y partición de la comunidad de gananciales, disponiendo en específico que los accionantes devuelvan $us4.250.-, a cada uno de los cónyuges, decisión que estaría ejecutoriada, conforme al art. 514 del CPC; toda vez que, el Tribunal ad quem que confirmó mediante Auto de Vista 166/2013 de 20 de diciembre, la Resolución ahora objetada, ordenó su cumplimiento y ante reiterados emplazamientos que no fueron acatados, en mérito al art. 184 del CPC, que faculta a jueces y tribunales a imponer sanciones a efecto de hacer cumplir los mandatos judiciales, aplicó las sanciones y multas por desobediencia a sus determinaciones; ii) El art. 185 del CPC, establece que los fallos que imponen sanciones pueden ser apelados en el efecto devolutivo; y siendo éstas exigibles en concordancia con los arts. 186 del mismo Código y 522.II y III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que castiga además dicha omisión mediante la negativa a la admisión de futuras solicitudes; cabe aclarar que éstas no fueron apeladas; toda vez que, se produjo su ejecutoría; por lo que, se estaría acudiendo a la presente acción con la finalidad de burlarlas; iii) Es evidente que los ahora accionantes, no son parte del proceso de divorcio; empero, fueron incluidos por recibir sumas de dinero que forman parte de la comunidad.de gananciales, según convenio de compra-venta de inmueble, lo cual justifica plenamente la emisión de la Resolución 01/2013 de 13 de mayo, con la finalidad de que devuelvan el dinero recibido; y, iv) Toda vez que, las resoluciones emitidas en cada etapa procesal, han adquirido ejecutoria, no es viable la interposición de la tercería de dominio excluyente y tampoco contra el fallo que dispone sanciones pecuniarias; por lo cual, corresponde denegar la acción intentada por los accionantes, con las condenaciones de ley.

Brenda Neyza Illanes Callejas, Secretaria del Juzgado de Partido Mixto y Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, presentó informe escrito el 17 de junio de 2014, que cursa a fs. 125 y 127, señalando que: a) El 7 de febrero de 2014, juntamente con la Oficial de Diligencias, informaron a la Jueza demandada, respecto a la notificación efectuada a Edwin Huarayo Condori y Susana Negrety Poma de Huarayo, para proceder a la devolución de $us4 250.-, emitiendo al efecto el decreto de 11 del mismo mes y año; por el cual, se impuso dos sanciones, una pecuniaria de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), y otra procesal de Bs200.- (doscientos bolivianos); b) Posteriormente, Edwin Huarayo Condori, presentó memorial de tercería de dominio excluyente, decretado en sentido de que previamente debían cancelar las sanciones pecuniarias, según determina el art. 186 del CPC; c) El 26 de febrero de igual año, el mismo accionante presentó recurso de apelación de lo resuelto, disponiendo que el personal del Juzgado no reciba memoriales de los ahora accionantes, mientras no cumplan el pago señalado; y, d) Su actuación se limitó al cumplimiento de lo dispuesto por la Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía.

Zenobia Quispe Vedia, Oficial de Diligencias del señalado Juzgado, por informe escrito de 17 de junio de 2014, que corre a fs. 130, reiteró lo expresado previamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elena Quiruchi Huarayo, por memorial de 17 de junio de 2014, que corre de fs. 91 a 92 vta., señaló lo siguiente: 1) La autoridad ahora demandada, ordenó la devolución del dinero entregado por Edgar Ramos Huanca y por ella, al haber arribado a un acuerdo con Edwin Huarayo Condori y Susana Negrety Poma de Huarayo, cuya restitución emerge de un compromiso de venta una vez que la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) les transfiera el derecho propietario; y, 2) Los accionantes pretenden eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales ejecutoriadas a través de la presente acción, que es improcedente en mérito al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 53.1 y 3 del CPCo, que disponen que no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por efecto de algún medio dedefensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, que pudieran ser revisitadas, modificadas, revocadas o anuladas; lo cual ocurrió, por cuanto interpusieron la demanda de resolución de contrato el 20 de febrero de 2014, ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, en el cual solicitán la resolución del contrato de compromiso de venta de 21 de marzo de 2011, y el resarcimiento de daños; y ampliándola de acuerdo al art. 639 del CC, señalaron que no se hubo perfeccionado, y en la cual, opuso las excepciones de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción, imprecisión y cosa juzgada, pendientes de resolución a esa fecha, por cuya tramitación debe rechazarse in límine.

Edgar Ramos Huanca, en audiencia a través de su abogado; declaró lo siguiente: i) Admitió que los ahora accionantes son ajenos al proceso de divorcio en el que él es parte constituida; y, ii) En descargo de los accionantes, dejó establecido que en ningún momento entregó o recibieron de su parte y la de su ex-esposa dinero alguno, existiendo únicamente un compromiso de venta sobre el bien inmueble que tampoco fue ocupado; por cuanto, sería deshonesto exigir tal devolución.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Partido Mixta Liquidadora y Sentencia Penal de Llallagua del Departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2014 de 18 de junio, cursante de fs. 70 a 77, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta acción de amparo constitucional tiene como base la ilegalidad de una resolución judicial, que a su vez procede cuando se carece de otras vías aptas, oportunas e idóneas; cuando peligran los derechos fundamentales de las personas físicas o colectivas, puesto que tiene por objeto fundamental la restitución o restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, ante actos u omisiones indebidos e ilegales que los suprimen o son restringidos por parte de particulares o funcionarios públicos; b) En función a los principios que la rigen, no forma parte de los procedimientos ordinarios y tampoco es sustitutivo de otros medios o recursos legales, alternativos o complementarios de la jurisdicción ordinaria o especial; c) La improcedencia de ésta acción tutelar está destinada a evitar que los demandados y el Tribunal de garantías constitucionales tengan que desplegar actividad procesal con indeseables consecuencias; considerando que, se han observado actos positivos, libres, concretos e inequívocos, admitidos y vinculados a la actuación que se acusa de ilegal; y, d) La cosa juzgada en relación a la Sentencia de divorcio y la Resolución de división y participación de bienes gananciales, importa una garantía constitucional que refuerza su inmutabilidad en el tiempo, en función de la seguridad jurídica que guarda dicho contenido; por lo cual, se estima que existe la subsidiariedad en relaciónDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por documento privado de 21 de marzo de 2011, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, Edwin Huarayo Condori, Susana Negrety Poma de Huarayo; y, Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo de Ramos, efectivizaron el compromiso futuro de venta del inmueble sito en calle Belén s/n, zona 11, manzano 27, lote 2 de Uncía; en el cual consta el monto y las condiciones de su cumplimiento (fs. 9 a 11).

II.2. Notificados los accionantes con la conminatoria de devolución del monto del contrato, presentaron ante la Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía, tres recursos de: 1) Tercería de dominio excluyente de 20 de febrero de 2014, decretado el 24 del mismo mes y año, que dispuso: “Previo a admitirse cualquier petición o reclamo, los esposos Edwin Huarayo Condori y Susana Negrety deben cancelar las sanciones pecuniarias y multas ejecutoriadas impuestas en la parte resolutiva del auto… entre tanto no se admitirá la presentación de ningún memorial conforme determina el art. 186 del Cód. de Pdto. Civil” (sic); 2) Recurso de apelación ordinaria de 26 de igual mes y año, por el que impugnaron: 3) La devolución de $us8 500.-, que no fueron cancelados por parte de Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo; ii) El compromiso de venta que no otorgó título de propiedad a favor de los señalados, al no haber sido cumplidas las condiciones estipuladas; y, iii) El rechazo de la tercería de dominio excluyente, no obstante la existencia de un título de propiedad a nombre de Susana Negrety Poma de Huarayo; y su situación de terceros que sin tener injerencia alguna fueron incluidos en el fondo del proceso de divorcio. Este recurso, fue rechazado por Auto de 18 de marzo de 2014, que dispuso que el personal del Juzgado no reciba ningún memorial de los hoy accionantes, mientras no cumplan con el pago total de las sanciones impuestas; y, 3) Anuncio de compulsa de 21 marzo de 2014, en el marco del art. 289 del CPC, sin sello de recepción (fs. 14 a 23).

II.3. Por memorial de 20 de febrero de 2014, Edwin Huarayo Condori y Susana Negrety Poma de Huarayo, iniciaron proceso sumario de resolución de contrato de 21 de marzo de 2011, solicitando ademásresarcimiento de daños ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, respecto al compromiso de venta, pactado con Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo; acompañando título de propiedad de inmueble, registrado a nombre de Susana Negrety Poma de Huarayo (fs. 80 a 81 vta.; y, 83 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2014, Elena Quiruchi Huarayo, contestó la demanda planteada y opuso las excepciones de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y cosa juzgada (fs. 84 a 87).

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