Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración a sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, y a la diligencia de solicitudes vinculadas con la libertad del imputado con la debida celeridad, toda vez que, no tramitaron con celeridad el memorial de 28 de septiembre del mismo año, en el cual se solicitó; que se determine la situación jurídica del imputado –ahora accionante–, que la Jueza ejerza su competencia y que el perito designado preste el juramento de rigor, memorial que no mereció respuesta; de igual manera, indica que no se tramitó con la debida celeridad el comunicado efectuado por INTRAID el 27 de octubre de 2017 al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, en el cual se recordaba que se dio de alta al imputado el 26 de septiembre y que hasta esa fecha la autoridad jurisdiccional no se habría pronunciado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por dilación indebida (la falta de celeridad en la tramitación del memorial comunicado de alta médica), siendo que el accionante presento memorial con alta médica solicitando se determine la situación jurídica del imputado y señalamiento de toma de juramento de perito, el cual no tuvo respuesta ni fue decretado, hasta la fecha de interposición de la presente acción, por lo que debió ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…el accionante presentó memorial el 28 de septiembre 2017, adjuntando comunicado de alta médica de 26 del mismo mes y año, solicitando se determine la situación jurídica del imputado, conjuntamente el señalamiento de fecha y hora de toma de juramento de perito, el cual no tuvo respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de libertad. Asimismo, INTRAID presentó comunicado de 27 de octubre de 2017, reiterando que el alta médica del 26 de septiembre del mismo año, no tuvo respuesta, mismo que de igual manera, no fue decretado hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar. En virtud a la interposición de esta acción de libertad, la autoridad en suplencia legal –Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija– manifestó a través del informe de 29 de noviembre de 2017, que ella no tuvo conocimiento del proceso de autos; y, que los memoriales que “menciona” la parte accionante se presentaron en fecha anterior a la suplencia que ella ejerce. Por todo lo antecedido, corresponde abordar el tema en estudio radicando el problema jurídico en la dilación procesal en cuanto a la falta de celeridad en la tramitación del memorial de 28 de septiembre de 2017 y el comunicado de alta médica de 27 de octubre del mismo año conforme a las Conclusiones II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad el 29 de noviembre del mencionado año, no se tuvo respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional demandada. En ese orden, evidentemente, el mecanismo procesal apto para tutelar los derechos fundamentales restringidos que devienen de dilaciones procesales indebidas que tienen como efecto retardar o evitar resolver la situación jurídica del accionante es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que, las solicitudes relacionadas con la libertad del imputado deben ser tramitadas, resueltas y contestadas con debida celeridad, conforme se indica en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional plurinacional; en el caso de autos, cuando la autoridad jurisdiccional no da respuesta oportuna al memorial de 28 de septiembre de 2017, para que se establezcan los elementos del peritaje y el profesional destinado a esta tarea preste juramento de rigor ante la autoridad jurisdiccional cesando la incertidumbre jurídica procesal en la que se encontró el accionante, ésta provocó una lesión al derecho a libertad del accionante, de igual manera, el no dar respuesta al comunicado de 27 de octubre de 2017. Al respecto, el art. 132 inc. 1) del CPP señala que, ante una inexistencia de plazo específico dictado por ley, siendo la actuación extrañada, en el caso de autos, de mero trámite ésta debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2018-S2 Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 21905-2017-44-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Marca Paco en representación sin mandato de Agustín Rodríguez contra Soraya Rodríguez Sandoval, Jueza; y, Claudia Beatriz Baldiviezo Camacho, Secretaria, ambas del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija; y, Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de homicidio, presentó memorial, el cual fue recibido el 31 de agosto de 2017, en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, solicitando se designe un perito para que preste juramento de rigor con los puntos de pericia; toda vez que, padece de “sintomatología psicótica” (sic), y anteriormente se solicitó ante el mismo Juzgado que “CONVOQUE A LA PSIQUIATRA A LA DOCTORA MARLENE CASTRO SALANOVA” (sic), a efectos de que tome el juramento con los puntos de pericia, empero, ésta indicó que no era especialidad suya efectuar esa labor legal.La autoridad jurisdiccional en ejercicio, emitió el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2017, rechazando la solicitud de 31 de agosto del mismo año, fundamentando que "NO TENDRÍA COMPETENCIA PARA REALIZAR ACTOS DE INVESTIGACION, Y TRASLADANDO SU RESPONSABILIDAD AL FISCAL DE MATERIA" (sic).
El 28 de septiembre de 2017, solicitó se defina su situación jurídica procesal afirmando que es de competencia de la Jueza demandada tomar juramento de los peritos a efectos de "ORDENAR EL RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO" (sic) adjuntando el alta médica del 26 del señalado mes y año del Instituto Nacional de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Drogodependencias y Salud Mental (INTRAID), en el marco de lo dispuesto por el art. 86 del Código Procesal Penal (CPP).
Posteriormente, el 27 de octubre de 2017, INTRAID presentó un comunicado a la autoridad demandada consultando "QUE HARAN CON LA ALTA DEL SEÑOR AGUSTIN RODRIGUEZ" (sic), dejándolo en incertidumbre procesal al no obtener respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como transgredidos sus derechos a la libertad, al "PRINCIPIO DE INOCENCIO" (sic), al debido proceso, de petición, principio de celeridad y "PRINCIPIO DE INIMPUTABILIDAD DEL PRINCIPIO DEL CARÁCTER VINCULANTE DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Y OTROS QUE PROTESTO FUNDAMENTAR" (sic), citando al efecto la SC "N 1259/2011-R de fecha 16 de septiembre" (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades y la funcionaria de apoyo jurisdiccional tramiten con celeridad las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 30 de noviembre de 2017 que consta de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su demanda de manera inextensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Uriondo, en suplencia legal de su similar de Entre Ríos deldepartamento de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., indicó que: a) No tiene conocimiento del proceso seguido contra el accionante, toda vez que, la Secretaria del Juzgado no le informó del mismo; y, b) Los memoriales que “menciona” la abogada del accionante son de fecha anterior a la suplencia que ella ejerce, motivo por el cual no los resolvió sino quien cumplía sus labores esos días.
Soraya Rodríguez Sandoval, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito alguno; sin embargo, por representación del Oficial de Diligencias del citado Juzgado, este indicó que la Jueza no se encuentra en su despacho desde el 3 de octubre de 2017 (fs. 24).
Claudia Baldiviezo Camacho, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia ni remitió informe escrito; empero, consta la correspondiente representación a cargo de la Oficial de Diligencias del citado Juzgado justificando la inasistencia de la misma al encontrarse con baja médica en la ciudad de Tarija (fs. 24).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 30 de noviembre, cursante de fs. 26 a 30, concedió la tutela demandada y dispuso: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2017 por ser “contrario a la ley y asimismo a los derechos y garantías del accionante” (sic); 2) Que la Jueza suplente en el plazo de cuarenta y ocho horas señale fecha y hora para la toma de juramento del perito propuesto por la parte accionante; 3) Verificar el cumplimiento de las “medidas sustitutivas reclamadas por las partes accionantes” (sic); 4) La remisión de antecedentes al “concejo de la magistratura” (sic) por las “omisiones incurridas” por parte de Soraya Rodríguez Sandoval, Jueza y Claudia Beatriz Baldiviezo Camacho, Secretaria, ambas del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija; y, 5) La notificación de las partes demandadas “debiendo remitirse este para el correspondiente control ante el Tribunal Constitucional”(sic) bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que está indebida o ilegamente apresada, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, en el marco de lo dispuesto por los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El derecho a la petición es un derecho civil que consagra que toda persona tiene derecho a efectuar una solicitud y a recibir una respuesta formal y pronta, a la luz de lo establecido por el art. 24 de la Norma Suprema y que éste se encuentra correlacionado con el derecho al debido proceso conforme a lo dispuesto por el art. 115 de la Norma Suprema; iii) Los principios de lajurisdicción ordinaria dentro de lo establecido por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); transparencia, celeridad, legalidad, eficiencia, inmediatez y debido proceso, rigen a todo servidor o servidora pública; iv) El art. 86 del CPP, indica que el juez o tribunal durante el proceso, si advierte la enajenación mental del imputado, puede ordenar de oficio o a petición de parte el reconocimiento psiquiátrico de la enfermedad mental; y, v) No se dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2017 que dispone que se realice el juramento de ley al perito y se establezcan los puntos de estudio.
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