Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2026-RCA Sucre, 25 de marzo de 2026
Expediente: 82507-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 867 a 868 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Vargas Rodrigo contra Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de enero de 2026, cursante de fs. 844 a 866, el accionante manifestó que la Contraloría General del Estado realizó en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, auditoría especial sobre el proyecto "Construcción Curvas, Norte-Sur Estadio Andino Cosmos 79 Fase I", emitiéndose en consecuencia el Informe GL/EP22/G21 R1 de 19 de mayo de 2022, en la que establece indicios de responsabilidad civil solidaria, misma que fue notificada el 25 de abril de 2023; por lo que, dentro del procedimiento de aclaración presentó argumentos y documentos de descargo en copias legalizadas, emitiéndose en consecuencia el Informe GL/EP22/G21 C1 de 29 de octubre de 2025, que ratificó los indicios de responsabilidad civil solidaria, generando el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2025 de 27 de noviembre.
Alega que, en el Informe de Auditoría establece una responsabilidad solidaria por Bs10 529 300,11.- (diez millones quinientos veintinueve mil trescientos 11/100 bolivianos), cuando solo se aprobó el pago de las planillas "1 y 2", cuya suma asciende a Bs2 020 650,41.- (dos millones veinte mil seiscientos cincuenta 41/100 bolivianos), habiéndose cancelado a la empresa contratista Bs929 000,72.- (novecientos veintinueve mil 72/100 bolivianos); con lo que, demuestra que la comisión de auditoría no valoró los documentos de forma adecuada, y sin razón ni evidencia documental, le hicieron responsable de un importe superior al que su persona aprobó en la referida ejecución del proyecto, estableciéndose que el supuesto daño económico es irreal además de encontrarse fuera y al margen de la verdad material, pues no se determinó el perjuicio cierto, ni se demostró el nexo causal entre el supuesto daño y las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, refirió que su persona no es responsable del procesamiento de las planillas "3 y 4", siendo otros los actores que ejercieron el cargo de Director de Supervisor de Obra.
Añadió que, la Construcción del Estadio se está ejecutando por fases; razón por la cual, no puede entrar en funcionamiento y usarse, además los objetivos del proyecto no pueden ser considerados incumplidos valorando solamente la "Fase I" de la Construcción de la Curva Norte-Sur, que llegó a una ejecución del 47,23% con la empresa "Consorcio Torre Fuerte", que debido al incumplimiento se procedió a la resolución del contrato; la continuidad del proyecto estuvo cargo de la empresa "REEDCO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.R.), que ejecutó el 5,77% de la obra, que también por el incumplimiento se realizó la resolución del contrato; la continuidad de la obra es decisión según el Manual de Organización de funciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y del Secretario Municipal de Desarrollo de Infraestructura Pública, no siendo atribuible al Director de Supervisión de Obras.
Finalmente refiere que, la Contraloría General del Estado se aparta del principio de legalidad y realiza actos arbitrarios y sin fundamento, señalando que no se realizaron acciones con relación a la calidad, tiempo de ejecución y cumplimiento de contrato, tampoco se valoraron los documentos referidos a las pruebas de laboratorio, solicitudes de ejecución de la boleta de garantía y la insistencia de resolución de contrato; por otra parte, manifiesta que no se valoró el periodo del ejercicio de sus funciones y aprobación de planillas, siendo que le responsabilizan por un importe superior, señalando además que no ejerció sus funciones haciéndole también responsable de planillas que no aprobó, aspectos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual solicita se disponga la nulidad del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2025 e Informe GL/EP22/G21 C1, debiendo emitirse uno nuevo, bajo los parámetros establecidos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica en su elemento de valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 115.II y 180.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2025 de 27 de noviembre, e Informe GL/EP22/G21 C1 de 29 de octubre de igual gestión, debiendo emitirse nuevo informe de auditoría (complementario).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 04/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 867 a 868 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, con relación al primero, corresponde al accionante acudir y agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley otorga para ese reclamo y restablecimiento de los derechos que considere vulnerados, y de persistirse en su lesión, recién podría solicitar la tutela constitucional; b) Para que los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el impetrante de tutela al pretender que se disponga la nulidad del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2025 e Informe GL/EP22/G21 C1, además que solicita como medida cautelar que la Contraloría General del Estado no remita los informes de auditoría y legajo de pruebas para el inicio del proceso coactivo fiscal, el solicitante de tutela en mérito a la controversia planteada se encuentra sujeta a definición en la vía judicial ordinaria a través de un proceso coactivo fiscal, instancia que constituye el medio legal idóneo y eficaz para cuestionar el dictamen de responsabilidad como antecedente, ejercer defensa, ofrecer prueba y obtener una decisión jurisdiccional; c) Al existir una vía ordinaria pendiente donde el accionante puede cuestionar todo lo referente del dictamen citado precedentemente; no es posible ingresar de manera directa al análisis del referido dictamen, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad, evidenciando que el peticionante de tutela no actuó conforme a las reglas procesales que la jurisdicción ordinaria establece; y, d) En consecuencia el accionante no observó la regla de la subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia que rigen la acción de amparo constitucional contenidas en la SC 1042/2011-R de 29 de junio.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 27 de febrero de 2026 (fs. 871), formulando impugnación el 4 de marzo de igual año (fs. 872 a 876), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante impugna la Resolución 04/2026, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Contraloría General del Estado ejerce el control externo posterior, realizando la auditoría gubernamental, que forma parte del procedimiento administrativo, la cual debe ser sometida al proceso de aclaración conforme a los arts. 39 y 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en base a lo anterior, la Contraloría General del Estado emite el informe de auditoría preliminar que luego de la evaluación de los argumentos y documentos de descargo expide el informe de auditoría complementario y su correspondiente dictamen; 2) Al ser la auditoría gubernamental un acto administrativo, este se inicia con la etapa de planificación de auditoría que concluye con la emisión de un dictamen, siendo éste la decisión final en el campo administrativo, que al vulnerar derechos y garantías constitucionales puede ser recurrida mediante una acción de amparo constitucional al no existir otra vía en la defensa de dichas vulneraciones; 3) Una vez emitido el dictamen y vencido el plazo otorgado para la reparación del supuesto daño económico valuable en dinero, se inicia la acción judicial en la vía coactiva fiscal, siendo este, el mecanismo de cobro de la acreencia a favor del Estado, que necesariamente debe cumplir con la suma líquida y exigible para el respectivo procesamiento, siendo la única vía en la defensa de derechos en el procedimiento administrativo la acción de amparo constitucional, considerando que es el dictamen y los informes preliminar y complementario que vulneran sus derechos, ya que la vía coactiva fiscal es meramente de cobro a favor del Estado; por tal motivo, solicita la admisión de la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
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