Volver a jurisprudencia
TCP

0114/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0114/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 77621-2025-156-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 219/2025 de 26 de septiembre, cursante de fs. 140 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Jhoselin Olmos Yave en representación legal de José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera contra Fanny Coaquira Rodríguez y Primo Martínez Fuentes, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante legal por memorial presentado el 17 de septiembre de 2025, cursante de fs. 64 a 75, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso de sucesión seguido por su persona al fallecimiento de María Luisa Antequera Torrez, en la vía ordinaria se planteó: a) La pérdida de calidad de herederos de los ahora terceros interesados por prescripción; b) El cumplimiento de contrato respecto a la obligación contenida en el documento privado de 19 de mayo de 1998; y, c) Usucapión decenal o extraordinaria.

Por Sentencia 45/2024 de 19 de abril, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la capital del departamento de Oruro, declaró improbadas las pretensiones; por lo que, formulo recurso de apelación, objetando que dicha Jueza no realizó una interpretación correcta de los hechos, al considerar que el plazo de la prescripción quedó interrumpido como consecuencia de la demanda de división y partición de 3 de enero de 2019. Interpretación que señala como errónea e ilegal, por cuanto ya se operó la prescripción demandada.

Por Auto de Vista 595/2024 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se decidió revocar en parte la Sentencia 45/2024; no obstante, dado que ese Auto de Vista solo revocó la mencionada Sentencia respecto de la segunda pretensión, dejando incólume la desestimación de las pretensiones de pérdida de la calidad de herederos por prescripción y usucapión extraordinaria, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo (AS) 0545/2025 de 6 de junio, que declaró infundado su recurso. Dicho Auto Supremo es contradictorio entre su ratio decidendi y el decisum, vulnerando con ello la debida fundamentación de las resoluciones, por cuanto sobre la pretensión de que se declare la prescripción del derecho a heredar de los demandados, el AS 0545/2025 acoge y reconoce favorablemente su posición y fundamentos; sin embargo, en total y absoluta contradicción con los anteriores argumentos, y no obstante que la pretensión de usucapión comparte los mismos fundamentos y la misma naturaleza que la prescripción, el referido Auto Supremo razona de manera diferente e incongruente respecto de ambos.

Asimismo, se evidencia incongruencia en tanto el AS 0545/2025, sustenta la indebida aplicación del art. 1496 del Código Civil (CC) respecto a la pretensión de prescripción, lo que es incongruente con la parte resolutiva, porque resulta incompresible que pese a señalar que el Auto de Vista 595/2024 incurrió en indebida y errónea aplicación de la ley, contradictoriamente declara infundado el recurso de casación, cuando tuvo que pronunciarse casando parcialmente el mencionado Auto de Vista, declarando probadas las demandas de prescripción y usucapión.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Supremo 0545/2025 de 6 de junio, debiendo dictarse otro que en su parte resolutiva sea acorde con el fundamento expuesto respecto de su pretensión de prescripción de la aceptación de herencia; en otras palabras, casando el Auto de Vista 595/2024 de 2 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fanny Coaquira Rodríguez y Primo Martínez Fuentes, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado de 26 de septiembre de 2025, cursante de fs. 132 a 133 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes no cumplieron con la exigencia mínima requerida para su procedencia y menos para su admisión; sin embargo, no existe una exposición clara de los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión de amparo; ya que, omiten realizar un relato sucinto del iter lesivo de los derechos y garantías fundamentales con la correspondiente vinculación a las acciones u omisiones cuya responsabilidad se les atribuye, requisito que no puede ser suplido con una exposición de antecedentes del mismo AS 0545/2025; 2) La falta de nexo causal de los hechos con los derechos supuestamente conculcados, hace que la acción se asemeje a un escrito de alegatos, donde los accionantes simplemente expresan su disconformidad con lo determinado en la resolución; puesto que, si bien identifican como derecho vulnerado el debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia interna; empero, omite desvirtuar de manera fundamentada los argumentos jurídicos por los cuales se declaró infundado el recurso de casación; 3) Al contrario, pretende que la tutela sea acogida en base a alegatos sucintos referidos a una posible omisión en que el Tribunal de casación habría incurrido, sin explicar de forma adecuada cómo se habrían transgredido los citados derechos y garantías, como exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose en su intención a que se efectúe una nueva valoración probatoria por el Tribunal de garantías; además, sin especificar cómo se incurrió en tal vulneración, siendo que el AS 0545/2025 se emitió en el marco del principio de congruencia que responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, otorgándose una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente; 4) El reclamo de los accionantes sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, centrado en la contradicción de argumentos con relación a las pretensiones de prescripción y usucapión, no es evidente en tanto se emitió la decisión con la debida fundamentación, con cita de doctrina aplicable al caso, en ambas situaciones; por lo que, no se vulneró lo denunciado; y, 5) Acerca de la incongruencia interna demandada, de la revisión de la decisión, se tiene que la incongruencia advertida entre la parte considerativa y resolutiva no es evidente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Emma Luscinda Antequera Torrez de Valda y Alcira Jacinta Gutiérrez Antequera, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que: i) El proceso deviene de un proceso de división y partición de bienes desde el 2019, donde inicialmente en la vía conciliatoria se pretendió que entre hermanos lleguen a un acuerdo; no obstante, ante la oposición de una de las hermanas que falleció, y que pretendía apropiarse de todo el inmueble, no se pudo concretar ningún arreglo; ii) Aquella señora inició un proceso en el que no obtuvo resultados favorables en todas las instancias, porque no tenía una petición concreta; y, iii) Es un proceso de muchísimos años en el que la gente se encuentra cansada, en el que la familia ha fallecido, incluso la propia interesada y el caso es ahora accionado por gente extraña.

Lenny Valeria Valdivia Antequera Rivas, Jorge Adolfo López León y José Sebastián López Antequera (sucesores de Audry Mireya Antequera Rivas), Raúl Antequera Tórrez, Juana Alcira Antequera Tórrez de Calle, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Mónica Antequera Rivas, no asistieron a la audiencia ni presentaron memorial alguno, pese a las notificaciones cursantes a fs. 81, 83, 84, 85, 87, 89 y 90.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 219/2025 de 26 de septiembre, cursante de fs. 140 a 145 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) El AS 0545/2025, identifica en su Considerando I, los antecedentes del proceso en relación a la pretensión de prescripción de aceptación de herencia, concluyendo que si bien es cierto que en la demanda de división y partición, los demandados se limitaron a contestar ésta negativamente; sin embargo, hicieron valer su derecho sustantivo a la prescripción ya operada por cuerda separada, como la ley les faculta; b) Afirman los accionantes que es contradictorio que el AS 0545/2025 señale que el Auto de Vista incurrió en indebida y errónea aplicación de la ley en cuanto al art. 1496 del CC, porque no se advertiría la concurrencia de actos incompatibles, objetivos e incontrovertibles; pero si bien identifica dicha incongruencia, en el Fundamento III.4 del AS 0545/2025, con relación a la doctrina aplicable al caso de la denuncia a la prescripción, se concluye que los recurrentes en aquel proceso civil demostraron el transcurso de diez años; sin embargo, también efectuaron un acto incompatible con esa pretensión, al no haber cuestionado el derecho de propiedad de los demandantes de la división y participación. Aquella omisión constituye una renuncia implícita a la prescripción deducida; c) Conforme a dicho razonamiento, se establece que la primera conclusión a la que llegaron los Magistrados hoy accionados, al afirmar que el Auto de Vista incurrió en indebida y errónea aplicación de la ley, resulta ser aislado de los demás fundamentos señalados; así como, de la doctrina y conclusiones, y esta tiene coherencia con la parte dispositiva que declara infundado el recurso de casación frente al recurso planteado por los accionantes; d) De un análisis integral de la Resolución impugnada, se concluye que la incongruencia identificada no resulta fundamento suficiente que podría considerarse falta de correspondencia con la parte considerativa y resolutiva, por ser aislada. No hace que por sí misma exista relevancia constitucional, pues la contradicción o falta de lógica interna identificada es reemplazada con otros fundamentos que no afectan principios constitucionales. Tampoco se identificó que la resolución omita analizar o resolver un asunto de trascendencia legal; e) Con los fundamentos que se tienen en el inc. b) del Considerando IV del AS 0545/2025, fue superada la incongruencia interna identificada, al existir armonía y correspondencia en la parte considerativa y la resolutiva; por ello, no existe relevancia constitucional; y, f) Si la Sala Constitucional, bajo un criterio formal, sin analizar el AS 0545/2025 de forma integral, menos considerar la relevancia constitucional, concedería la tutela, las autoridades accionadas simplemente corregirían dicha contradicción y no cambiaría el resultado conforme a los fundamentos de la doctrina legal aplicable asumida en dicha Resolución; ya que, la incongruencia interna denunciada y verificada en la misma, no tiene correspondencia con la doctrina legal señalada, los otros fundamentos del fallo y la decisión, por ello, resulta ser aislada y no tiene relevancia constitucional ni trascendencia lo observado, y tampoco se identificó una errónea aplicación del art. 1496 del CC.

En la vía de explicación, complementación y enmienda, el Abogado de la parte accionante, señala que la Resolución dictada no explica por qué la flagrante contradicción no sería relevante constitucionalmente; los argumentos acerca de no haber reconvenido la prescripción, son cuestiones obiter dictum y no pueden ser consideradas. Por lo que solicitó explicación al respecto.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aclaró que existe contradicción o incongruencia en la parte final del inc. a) del Considerando IV de la Resolución impugnada; sin embargo, todos los demás argumentos fueron explanados en el AS 0545/2025, y en el análisis integral y en conjunto del fallo, existe correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva. Con relación a la supuesta errónea o indebida aplicación del art. 1496 del CC, el referido Auto Supremo con base en la doctrina aplicable, concluyó que existieron actos incompatibles después del transcurso del tiempo, al haber reconocido su derecho de propiedad, lo cual tiene correspondencia con la doctrina aplicada; y no sería obiter dictum, en tanto los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia la utilizaron para subsumir el hecho.

Con relación a la relevancia constitucional, el AS 0545/2025 debe ser analizado en su integridad para establecer si de verdad existe una incongruencia interna; por lo que, revisada la misma resulta aislada, porque no tiene correspondencia con la doctrina aplicada. Si se concediera la tutela, las autoridades accionadas no cambiarán el fondo de aquella Resolución, por ello no existe relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Auto Constitucional (AC) 0529/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 164 a 167, ante la solicitud efectuada por Ingrid Yoselin Olmos Yave en representación legal de José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, de adelanto de sorteo (fs. 162 a 163 vta. inclusive), por encontrarse el primero de los nombrados dentro un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

II. CONCLUSION

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional19 de febrero de 20260114/2026-S1Fuente oficial