Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2026-S2 Sucre, 24 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 68113-2024-137-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 147/24 de 7 de octubre de 2024, cursante de fs. 824 a 826 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Paulino Parra Claros en representación legal de Milko Roberto Rocha Montero contra Anabel Bazán Pesoa, Cacique Mayor de la Comunidad Campesina Ascensión de la Frontera de Municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, cursante de fs. 552 a 562, la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2024, su ahora representante legal interpuso acusación formal por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia en contra de Constantino Bastos Peinado, Anabel Bazán Pesoa, Fabiola Roca Céspedes y María Magdalena Flores Cabral, proceso que se tramitaba ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; dentro del referido proceso, cursaba el memorial de 3 de abril de igual año, presentado por Fabiola Roca Céspedes, en su condición de Subalcaldesa del municipio de San Matías del citado departamento, del cual se evidenció que habría adjuntado diversas documentaciones, entre ella un acta de informe sobre acciones atribuidas en su contra, memorial de 3 de marzo del mismo año, Acta Notarial 15/2024 de 13 del citado mes, memorial de 16 de abril de idéntico año y el reconocimiento de Autoridad Jurisdiccional Comunal de la Comunidad de Ascensión de la Frontera.
A través de dicho memorial, tomó conocimiento, de manera sorpresiva, de que habría sido sometida a un juicio comunal bajo una supuesta Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Comunidad de Ascensión de la Frontera, municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del citado departamento, cuya presunta autoridad fue Anabel Bazán Pesoa -demandado-, identificada como "Cacique Mayor", quien, mediante Resolución de 3 de marzo de 2024, en su parte resolutiva determinó: a) La orden de desalojo de su vivienda; b) Todas las tierras comunitarias que alega que son de su propiedad, pasaban a dominio total y absoluta de la comunidad; y, c) En un plazo de noventa días debía disponer su vivienda y desocupar la comunidad, caso contrario se procedería conforme a ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente juez natural, principio de seguridad jurídica, a la defensa, igualdad de partes, presunción de inocencia, a la libertad de residencia de las niñas, niños y adolescentes, así como de la mujer como sector vulnerable, motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se declare nulo y sin valor el fallo de 3 de marzo de 2024, emitida por Anabel Bazán Pesoa, Cacique Mayor de la JIOC -demandada-; 2) Suspensión del cargo de la demandada, ante la existencia de una duplicidad de autoridades originarias con Manuel Pesoa Espinoza, hasta que una autoridad jurisdiccional competente determine cuál de ellas ostenta legitimidad; y, 3) Costas procesales y demás condiciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 818 a 824, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: i) La Comunidad Campesina Ascensión de la Frontera se constituyó como comunidad campesina y no como comunidad indígena, su representación recae en Manuel Pesoa Espinoza, en su calidad de Secretario General, reconocido por la Confederación Departamental de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz Apiaguay Quitumpa, además, cuenta con titulación otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en mérito al Título Ejecutorial TCMNL 011170 de 5 de mayo de 2021; en consecuencia, su representante no es la demandada, quien se atribuye la calidad de Cacique Mayor, por tal motivo, dichas personas se encuentran denunciadas por el presunto delito de avasallamiento, habiéndose planteado un conflicto de competencia en razón de materia. Al respecto, el Juez cautelar declaró procedente la excepción planteada; sin embargo, esta decisión fue revocada mediante apelación incidental y posteriormente, la demandada y otros emitieron una resolución mediante la cual lo sentenciaron, disponiendo la venta de sus propiedades y el abandono del predio en el plazo de noventa días; ii) La resolución impugnada vulneró la presunción de inocencia y la defensa, derechos consagrados en los arts. 116 y 119.II de la CPE, ello ocurrió debido a que el accionante no fue citado ni notificado legalmente para asumir defensa dentro del proceso, ni se le otorgó la oportunidad de conocer y controvertir la documentación presentada en su contra; en ese sentido, no existió constancia válida de notificación, toda vez que la supuesta comunicación cursante a "fs. 661" carecía de respaldo probatorio idóneo y resultaron irregulares, puesto que los testigos firmantes eran personas denunciadas en la vía penal y con antecedentes procesales, circunstancia que afectó gravemente la legalidad de dichas actuaciones; y, iii) La demandada incurrió en acciones orientadas a la imposición de una sanción, vulnerando derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como el derecho de la mujer como sector vulnerable de la sociedad, llegando incluso a contactar a la: "...exesposa del señor Milko Rocha para precisamente entrar en un tema de mercado..." (sic); en consecuencia, como efecto de la resolución adoptada, en el ámbito escolar se produjeron actos de "bullying" contra su hija menor de edad, situación que motivó su traslado a la ciudad de Santa Cruz, por lo que se ha vulnerado el derecho de tomar una residencia en el país y el único error habría sido denunciar los hechos de corrupción de Fabiola Roca Céspedes y William Fernando Claros, "...Por este motivo, es que Anabel Bazan y su séquito ha emitido esa ilegal, abusiva y absurda resolución, arrogándose representación que no le corresponde..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Anabel Bazán Pesoa, Cacique Mayor de la Comunidad Campesina Ascensión de la Frontera, municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del citado departamento, por informe escrito cursante de fs. 738 a 747, sostuvo que: a) El accionante nunca tuvo derecho de propiedad, ya que dicha Comunidad nunca le otorgó posesión corporal ni reconoció ningún derecho de propiedad privada, por ello resulta cuestionable que ahora pretenda apropiarse de 638 ha para realizar actividades empresariales privadas, considerando que nunca trabajó ni aprovechó dichas áreas; b) El conflicto entre su persona como Cacique Mayor vigente, y Manuel Pesoa Espinoza, ex Cacique Mayor, provocó que este último cesara en sus funciones como representante de la indicada Comunidad. En ese contexto, el solicitante de tutela desconoció su autoridad como Cacique Mayor, así como la del cabildo o de la Asamblea General de señalada Comunidad, reconociendo únicamente a Manuel Pesoa Espinoza como máxima autoridad y otorgándole aval respecto a las ocupaciones cuestionadas, sin que mediara una determinación libre, expresa y válida de la citada Asamblea, instancia competente para avalar y decidir sobre actos vinculados a la propiedad comunal.; c) El accionante no presentó ninguna solicitud ante la Comunidad Campesina Ascensión de la Frontera, en calidad de máxima autoridad, para que mediante Asamblea o Cabildo se le reconozcan las tierras que actualmente reclama como propiedad privada. Asimismo, no existe antecedente de que haya solicitado homologación o distribución de tierras, ni que se le haya ministrado posesión sobre el área que ocupa de hecho; en consecuencia, las tierras y los acuíferos pertenecen a la comunidad, constituyendo derechos fundamentales para toda la población, y que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad, a través del Cacique Mayor, respecto a su territorio y la distribución de tierras, gozan de la calidad de cosa juzgada bajo libre determinación; d) El 10 de junio de 2022, la Asamblea General de la comunidad dispuso el desalojo del accionante de las tierras comunitarias, tras constatar que había construido viviendas de forma clandestina, sin autorización de la Subalcaldía ni homologación previa de la distribución de tierras, afectando además los sistemas de abastecimiento de agua de la comunidad. Asimismo, se determinó que el nombrado se habría apropiado irregularmente de aproximadamente 438 ha, además de otras fracciones que sumarían cerca de 200 ha, de manera clandestina, incluyendo predios pertenecientes al Ejército -Boliviano-; en consecuencia, el solicitante de tutela interpuso denuncia penal por diversos delitos contra la comunidad, incluyendo a efectivos del Regimiento R-1 de Florida; e) El accionante solicita la protección de su derecho a la propiedad privada; sin embargo, desconoce a sus representantes legales y a la comunidad indígena que, por tradición ancestral, ha ocupado el territorio por más de cien años, circunstancia que fue debidamente validada por el INRA, al haberse delimitado el hábitat, así como la ocupación actual e histórica del pueblo indígena; f) Fue debidamente comunicado y notificado para la Asamblea Comunitaria de 3 de marzo de 2024, conforme a sus usos y costumbres; no obstante, se rehusó a recibir la notificación, circunstancia que fue constatada en presencia de testigo de actuación y del párroco de la iglesia; g) El Fiscal de Materia del municipio de San Matías conminó a Manuel Pesoa Espinoza, ex Cacique Mayor, a entregarle, bajo acta, la documentación de la comunidad en su calidad de Cacique Mayor; h) María Nilda Martínez Araujo, esposa del accionante, junto a sus hijos Adrián Esteban Rocha Moreno y Alejandra Valentina Rocha Martínez, esta última de siete años de edad, el 12 de junio de 2024, se vieron obligados a abandonar la comunidad como consecuencia de conflictos intrafamiliares con el accionante; por esta situación, la comunidad dispuso otorgarles un espacio para vivienda, así como tierras destinadas al sustento y manutención de su familia; i) Se utilizó a una menor de edad con el propósito de apropiarse de las tierras, transformando su uso en una actividad empresarial de carácter privado, y se atribuyó indebidamente la representación en calidad de tutor, omitiendo considerar a su esposa como tercera interesada, a pesar de los conflictos existentes en el núcleo familiar; y, j) El Tribunal de Garantías carece de competencia para conocer y resolver sobre la distribución de tierras que el peticionante de tutela pretende consolidar respecto de más de 638 ha en su posesión y, sin embargo, existen varios procesos penales en curso en los que el nombrado invoca derechos de propiedad privada, encontrándose pendientes de resolución.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fabiola Roca Céspedes informó que las autoridades de la Comunidad Indígena Chiquitana -incluyéndose a sí misma como Subalcaldesa, junto con la Presidenta del Comité de Agua y el representante de Control Social- fueron elegidas de manera unánime, conforme a los usos y costumbres de la comunidad, cuya existencia ancestral supera los ciento veinte años, respaldada por un estudio antropológico que certifica su identidad, cosmovisión y organización.
Asimismo, las autoridades y la comunidad fueron víctimas de denuncias falsas y acciones del accionante y otros, quienes desconocieron su condición indígena y buscaron apropiarse de los recursos naturales, generando zozobra y afectación económica y social.
Por otro lado, la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, declinó competencia, y la comunidad obtuvo la procedencia de un recurso de incompetencia en el proceso de interdicto para recuperar la posesión, motivo por el cual solicitan la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
Manuel Pesoa Espinoza y Wilman Rodríguez, cuestionaron la intención de la demandada de expulsar al accionante, señalando que este no posee tierras en la comunidad, porque denunció la creación de acusaciones falsas y actos ilegales que amedrentan a la misma y a personas vulnerables. Además, señalaron que la nombrada habría formado una comunidad paralela con fines personales, mientras que la comunidad original, reconocida por el INRA, mantiene sus autoridades electas; por lo que, solicitaron que se verifique la documentación presentada para constatar la legalidad y protección de los comunarios.
Víctor Flores Bazán y María Nilda Martínez Araujo, así como la madre y la hija menor de edad del accionante, no fueron víctimas de la comunidad; por el contrario, están siendo amparados y protegidos por la misma, que los reconoce como comunarios; en consecuencia, los argumentos presentados por el accionante constituyen falsedades y artimañas destinadas para apropiarse ilegalmente las propiedades, haciendo mal uso del tiempo del órgano judicial; por ello, en su escrito, el peticionante de tutela afirma que su esposa e hija menor de edad fueron víctimas de la comunidad; sin embargo, él mismo reconoce que tuvo que trasladarlas a la ciudad de Santa Cruz debido a que supuestamente sufrían acoso escolar, lo cual es completamente falso, ya que los citados huyeron realmente por su seguridad, debido a las acciones del propio impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 147/24 de 7 de octubre de 2024, cursante de fs. 824 a 826 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante solicitó se ejerza control tutelar constitucional sobre la Resolución de 3 de marzo de 2024, argumentando que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad, al no haber tenido oportunidad de intervenir ni asumir posición alguna respecto a las acciones y decisiones tomadas por la comunidad; y; 2) La Resolución de 3 de marzo de 2024, confirmó la legalidad del desalojo realizado el 14 de junio de 2022 sobre predios del accionante. Este, en uso de sus derechos, activó posteriormente la jurisdicción penal, actualmente en trámite. Por la regla de improcedencia de vías simultáneas, esa Sala Constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela mientras se sigue la vía ordinaria.
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