Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que a consecuencia de una denuncia formulada contra ellos por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, se constituyeron en oficinas de la Unidad de Solución Temprana, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de prestar sus respectivas declaraciones informativas; sin embargo, luego de prestar las mismas, el Fiscal demandado dispuso su aprehensión sin que concurran los presupuestos establecidos en el art. 226, actuando además sin competencia porque dirigió una investigación atribuida a un fiscal de división, considerando lesionados sus derechos a la libertad personal; pidiendo su inmediata libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, pero antes se pronunció sobre la competencia de los jueces en las acciones de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, toda vez que los accionantes no agotaron los mecanismos de la jurisdicción ordinaria acudiendo ante el Juez Cautelar a cargo de la investigación penal iniciada en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. "En el presente caso, tal como se evidencia de las conclusiones y antecedentes, se tiene que el Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía del Departamento de La Paz, ha sido la autoridad que ha emitido la orden de aprehensión contra los accionantes en aplicación del art. 226 del CPP; así se evidencia de las Resoluciones y orden de aprehensión de 2 de febrero del 2012. Al respecto, existiendo varias denuncias contra los accionantes, e iniciada la investigación preliminar, corresponde que los mismos puedan denunciar tal vulneración ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien conoció el inicio de la investigación, para que en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad".
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ. III.1. dispone “(…) si bien se ha establecido claramente que serán competentes para conocer y sustanciar la acción de libertad sólo los jueces en materia penal, es decir las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, los jueces y tribunales de Sentencia en Capitales de departamento, los jueces de sentencia y los jueces de instrucción en lo penal en provincias de manera supletoria; y que de no existir juez o Sala Penal en el mismo departamento que asuma competencia, la acción de libertad deberá ser resuelta por jueces y tribunales de sentencia en Capitales de departamento y jueces de instrucción o mixtos en provincias, exceptuando los jueces de ejecución penal; asimismo, que en caso de impedimento de las Salas Penales en Capitales de Departamento, excepcionalmente asumirán la competencia los tribunales de sentencia; empero, en este entendimiento no se ha tomado en cuenta que cuando la acción de libertad sea planteada ante Salas Penales o jueces de sentencia en la Capital de Departamentos, y la audiencia de acción de libertad deba llevarse a cabo los días sábados, domingos o feriados, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional ha previsto en su art. 68.4 que la acción de libertad sea tramitada ante el juez de instrucción cautelar, aspecto que vendría a constituir un caso excepcional en el que un juez de instrucción de turno en lo Penal asumiría competencia y por lo tanto podría constituirse en juez de garantías, sólo en el caso referido; este razonamiento no se aparta de lo ya establecido por este Tribunal, sino mas bien contribuye a complementar lo ya referido”.
En consecuencia la acción de libertad tal como prescribe el art. 125 de la CPE y la SC 0035/2012 de 16 de marzo, debe ser interpuesta ante las autoridades competentes señaladas precedentemente, tanto en las Capitales de Departamento y las Provincias, las mismas que conforme a procedimiento señalaran de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro las veinticuatro horas contadas de interpuesta la acción, y sólo cuando estas audiencias tuvieran que celebrase en sábado, domingo y feriado, asumirá la competencia de esta acción un juez de instrucción en lo penal de turno”.
Titulacion jurisprudencial
Los jueces de instrucción de turno en lo penal de las capitales tienen competencia para conocer y tramitar las acciones de libertad que deban celebrarse los días sábado, domingo o feriado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, referente a la competencia para el conocimiento de la acción de libertad en Capitales de Departamento, ha desarrollado la siguiente línea jurisprudencial.
1. En la SC 0756/2011-R señaló que la competencia para conocer las acciones de libertad es extensible a jueces o vocales no penales en circunstancias que así lo obliguen, como supuestos de excusa o recusación, o cuando los vocales de las salas penales se encuentren imposibilitados de conocer la causa, pudiéndose, en esos casos, convocar a un vocal de otra sala distinta a la penal.
2. Luego en la SCP 0032/2012 se mutó el entendimiento plasmado en la SC 0756/2011-R y estableció que en Capitales de Departamento, las y los jueces en materia penal tienen competencia exclusiva para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, no así otras autoridades jurisdiccionales de materias diferentes, ni siquiera en suplencia legal.
3. Posteriormente la SCP 115/2012 modula señalando que los jueces de instrucción de turno en lo penal de las capitales tienen competencia para conocer y tramitar las acciones de libertad que deban celebrarse los días sábados, domingos o feriados.
4. La SCP 0510/2012, modula implícitamente la SCP 115/2012, estableciendo que las acciones de libertad cuya audiencia deba ser desarrollada los días sábados, domingos o feriados deben ser resueltas por la autoridad que conoce y admite la acción, sin remitir a los jueces instructores de turno, y que las acciones de libertad interpuestas directamente ante estos jueces los días sábados, domingos y feriados, deben concluir el trámite inclusive en un día hábil.
Extracto de jurisprudencia indicativa
Sigue los precedentes de la 0160/2005 y 080/2010
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2012 Sucre, 2 mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire Acción de libertad
Expediente: 00070-2012-01-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 072/2012 de 4 de febrero, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicollette Viscarra Irusta y Carlos Aparicio Seleme contra Roberto Marcos Villa Pareja, Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2012, cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a una denuncia formulada por Carlos Augusto Cardona Ayoroa y otros por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 2 de febrero del 2012, se constituyeron en oficinas de la Unidad de Solución Temprana, dependiente de la Fiscalía Departamental de La Paz, a objeto de prestar sus respectivas declaraciones informativas; sin embargo, luego de prestar las mismas, fueron sorprendidos con la Resolución y orden de aprehensión emitida por el Fiscal ahora demandado. Refieren, que se encuentran ilegalmente aprehendidos, por cuanto el Fiscal delcaso, actuó sin facultades, porque dirigió una investigación atribuida a un fiscal de división.
Señalan también que, para su aprehensión, no concurrieron los presupuestos establecidos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la penalidad de los delitos denunciados en su contra no superan el mínimo exigido de dos años; y por otra parte, tampoco se fundamentó en la existencia de riesgos procesales de fuga u obstaculización, por lo que la Resolución emitida por el Fiscal, carecería de motivación.
Por consiguiente, consideran que han sido ilegalmente aprehendidos e indebidamente procesados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin especificar, ni citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción y se disponga su libertad inmediata. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero del 2012, según consta del acta cursante de fs. 27 a 28 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia de la Unidad de Solución Temprana de la Fiscalía Departamental de La Paz, Roberto Marcos Villa Pareja, demandado, brindó informe oral en audiencia, puntualizando: a) Que, evidentemente él desempeña funciones en la Unidad de Solución Temprana, y que en primera instancia por conducto regular, se le asignó una denuncia por los presuntos delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, interpuesta por Carlos Augusto Cardona, la misma que ha sido puesta en conocimiento del Juez cautelar, así como el correspondiente inicio de investigaciones; a la que se han sumado otras cuatro denuncias; b) Asimismo,señaló que en la imputación formal presentada, se atribuye el delito de estafa con víctimas múltiples conforme el art. “246 bis” del Código Penal (CP), siendo la sanción para este delito la reclusión de 3 a 10 años, por lo que la penalidad del delito imputado hace viable la aprehensión; y, c) Habiendo sido citados para la audiencia de medidas cautelares, los ahora accionantes, recusaron al juez y presentaron la acción de libertad, en tal sentido, antes de que interpongan esta acción, previamente debieron haber hecho su reclamo ante el Juez cautelar y no activar paralelamente una acción constitucional extraordinaria, por lo que no se ha cumplido con el principio de la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 072/2012 de 4 de febrero, cursante a fs. 29 y vta., por la que denegó la acción de libertad formulada por Nicolette Viscarra Irusta y Carlos Aparicio Seleme contra Roberto Marcos Villa, Fiscal de materia de la Fiscalía del Distrito de La Paz, con los siguientes argumentos: 1) Según la jurisprudencia constitucional de las SSCC 0201/2010-R de 24 de mayo y 007/2011-R de 7 de febrero, se determinó respecto a las medidas cautelares, que rige el principio de subsidiariedad en relación a la aprehensión legal o ilegal debiendo agotarse las vías procesales antes de acudir a la acción de libertad; y, 2) No se ha demostrado por los accionantes, que se ha realizado la audiencia de aplicación de medidas cautelares, que la Resolución pronunciada en la misma haya sido apelada y que exista actualmente un Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Mediante Resoluciones de aprehensión, emitidas por el Fiscal accionado, se dispone la aprehensión de Nicolette Paola Viscarra Irusta y Carlos Aparicio Seleme, ahora accionantes, a objeto de que los mismos sean puestos a disposición del Juez cautelar (fs. 1 a 5).
II.2. Cursa orden de aprehensión emitido por el fiscal Roberto Marcos Villa Pareja, de 2 de febrero del 2012, por el que se procedió a la aprehensión de Nicolette Paola Viscarra Irusta (fs. 6).
Mostrando 47 de 93 parrafos.