Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas a través del auto supremo impugnado vulneraron la garantía de motivación ya que omitieron realizar una debida fundamentación que justifique su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En ese contexto, del análisis del citado Auto Supremo 110, emitido por los Vocales de Sala Liquidadora del Tribunal Supremo, ahora demandados, en lo principal de sus argumentos, señalaron que por regla general no le está permitido al recurrente alegar nuevas causales de nulidad que no hubieren sido reclamadas ante los jueces e instancia, ingresando a resolver la denuncia efectuada, en previsión de la parte in fine del inc. 3) del art. 258 del CPC, posteriormente, efectuando una relación de actuaciones previas, respecto al caso concreto, establecieron, que: “Del mismo modo el decreto de autos de fecha 31 de mayo del 2007, de fojas 713, fue igualmente notificado a la demandada, mediante cédula; providencia que tampoco fue impugnada por la recurrente, de lo cual resulta que lo ha consentido, pues si consideraba que la providencia de 18 de febrero de 2004, de fojas 711 vuelta, equivalía al decreto de autos, debió haber impugnado el decreto de fojas 713 y solicitado la pérdida de competencia en ese momento y en el peor de los casos invocar ese defecto en su recurso de apelación, lo que tampoco ha hecho; por consiguiente su derecho de cuestionar el decreto de autos de fojas 713 y el inicio del cómputo del plazo para dictar sentencia, ha decaído por convalidación”. Posteriormente a esas afirmaciones refiere que: “….el juez ha demorado excesivamente en pronunciar el decreto de autos, el cual ha sido pronunciado fuera del plazo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna norma legal autoriza por ello a marcar el inició del plazo para la dictación de la sentencia en un momento anterior fijado por el propio artículo 204-II del Código de Procedimiento Civil” (sic). Asimismo, expresa que: “La demora injustificada en las que incurra el juez a quo en la emisión de providencias, como son las de decreto de autos, o en general en la tramitación de la causa, acarrean responsabilidad en contra del juzgador, empero no existe razón legal para que ello afecte la validez de la sentencia, si ésta se ha pronunciado dentro del plazo legal, cómputo a partir del momento que señala la propia ley; pues invalidar la sentencia por esta causa, implicaría, por un lado afectar el derecho a la tutela judicial efectiva; y por otro lado, se quebrantaría el derecho de las partes a una justicia pronta y oportuna proclamado por el artículo 115-II) del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaría un contrasentido invalidar una sentencia, alegando demora excesiva en su pronunciamiento, y provocar con esa invalidación, la prolongación de esa demora por mayor tiempo…. razón por la cual éste Tribunal Supremo no comparte el entendimiento sentado… en el Auto Supremo N° 156 de fecha 23 de abril de 2003…” (sic). Finalmente concluye refiriendo: “…conforme se evidencia de fojas 713, el decreto de autos data del 31 de mayo de 2007 y la sentencia ha sido pronunciada en fecha 26 de julio de 2007 y tenida en cuenta que dicho plazo se computa a partir de ese decreto de autos, conforme previene el art. 204-II) del Código de Procedimiento Civil, resulta irrefragable concluir que el fallo de primera instancia se encuentra pronunciado dentro del plazo de los 40 días…” (sic). En ese orden de cosas, bajo la orientación contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituye en un componente del derecho – garantía – principio del debido proceso a través de la cual toda resolución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, deben ineludiblemente contener exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de tal manera que el justiciable a momento de conocer la decisión asumida por el juez o tribunal lea y comprenda la misma. Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, de acuerdo con la norma contenida en el art. 258 inc. 3) parte in fine del CPC, el principio fijado por este artículo, permite al juez o tribunal de casación declarar de oficio la nulidad “siempre que el acto no estuviere consentido por las partes”, de manera que la problemática gravitaría en la posibilidad de anular los actos que las partes no hubiesen convalidado o consentido; en la especie, los argumentos del Auto Supremo impugnado, confluyen en determinar la existencia de convalidación; empero, no concurre una exposición clara y precisa acerca de la denuncia de nulidad efectuada por la accionante, y que esta puede o no corresponder de acuerdo a la citada norma legal; aspecto que debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada, ausente en la resolución ahora impugnada vía constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04428-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 355/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 158 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julieta Valdez Mercado contra Elisa Sánchez Mamani y Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de julio de 2013, cursante de fs. 48 a 62 vta., y de subsanación de 23 y 26 de igual mes y año, corrientes a fs. 97 y vta.; y, 106, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso ordinario de anulabilidad seguido por Macedonio y Justo Gutiérrez Soto contra su persona, luego de dictada la Resolución y el Auto de Vista, planteó recurso de casación en la forma, en vista de que el fallo fue dictado fuera del plazo establecido por ley, correspondiendo la aplicación del Auto Supremo 156 de 23 de abril de 2003; y, en el fondo, porque el Auto de Vista, no expresó fundamento alguno que respalde objetivamente confirmar la Resolución, incumpliendo la obligación contenida en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, las autoridades demandadas, mediante el Auto Supremo 110 de 28 de marzo de 2013, ahora impugnado, declararon infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en cuanto al fondo. En la forma, consideraron la existencia de convalidación del acto al no haberse reclamado con anterioridad, encontrándose en desacuerdo con el razonamiento del Auto Supremo 156; y, en el fondo, establecieron que no puede existir “salto de instancia”, por cuanto en el “recurso de apelación” no se hubieran expresado agravios sobre las excepciones y supuestas contradicciones del fallo. En base a estos antecedentes, refiere que el Auto Supremo ahora impugnado, lesiona su derecho al debido proceso, por cuanto no respetó las reglas que configuran esta garantía, existiendo incongruencia y falta de fundamentación en el fallo; pues, se argumentó que existió convalidación en el acto al no haberse impugnado en su momento; sin embargo, ingresaron al fondo y afirmaronerróneamente que la sentencia fue dictada dentro del plazo legal.
Por otro lado, señala que el citado Auto Supremo, refiere de manera expresa, que el Tribunal Supremo de Justicia, ingresó al análisis de la nulidad en cumplimiento de lo previsto por el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, contradictoriamente a su afirmación, convalidaron los actos del a quo por un supuesto consentimiento, argumentando vagamente que debió reclamarse en su momento ese defecto; y, consolidando la incongruencia, concluyeron que se debió efectuar el reclamo en el recurso de apelación; sin embargo, señalan que existió una observación previa en esa instancia que desmiente lo afirmado por el fallo impugnado.
Expresa que el Auto Supremo impugnado, independientemente de la incongruencia, vulneró el debido proceso, que deriva del desconocimiento al principio de seguridad jurídica, pues, ingresó a razonar contrariamente a la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo llanamente que no se encuentran conforme con el Auto Supremo 156, basándose únicamente en el principio de celeridad, sin una fundamentación coherente, pues no existe un correcto análisis que refleje la seguridad del por qué no se aplicó el mismo razonamiento, siendo un caso análogo al suyo.
A parte de la incongruencia -es decir que existe convalidación-, refiere que las autoridades demandadas, efectuaron un incorrecto análisis del actuado procesal, desde el cual debe efectuarse el cómputo para dictar Resolución.
Señala que es necesario que exista uniformidad en los fallos del Tribunal Supremo de Justicia, sin desconocer como ocurre en el caso, el derecho a la igualdad; pues acogiendo el razonamiento del Auto Supremo 156, las autoridades demandadas, debieron disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que otro juez, sin que éste pierda competencia, dicte -dentro el plazo legal- nuevo fallo.
Refiere que si se revisa “escrupulosamente” el Auto Supremo, se podrá encontrar que no contiene ninguna fundamentación que desarrolle los motivos de la decisión y relate los hechos por los cuales se asumió la determinación, principalmente para apartarse del entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 156.
Finalmente, puntualiza que las autoridades demandadas incurrieron en flagrante omisión en la valoración de los decretos que acreditan la vulneración de sus derechos, separándose de un fallo supremo y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en dicha valoración.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y los elementos del mismo a la falta motivación y fundamentación y congruencia, a la defensa, al juez natural, a la seguridad jurídica e igualdad citando al efecto los arts. 115.I y II, y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 110 de 28 de marzo de 2013; y, b) “Se ordene a los señores magistrados, hoy demandados, dicten una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, considerando el Auto Supremo 156 de 23 de abril de 2003...” (sic), valorando correctamente los decretos de 18 de febrero de 2004 y 31 de mayo de 2007, para determinar si existe o no nulidad de obrados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 157, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los fundamentos de su demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 151 a 152 vta., informaron lo siguiente: 1) Entre una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige el proceso civil boliviano, se encuentra la facultad del justiciable para consentir las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, la que inclusive alcanza a la competencia (SC 1961/2012 de 12 de octubre); en tal sentido, ese consentimiento, no puede ser ignorado ni destruido por los jueces y tribunales a tiempo de conocer y resolver la causa; lo contrario significaría desnaturalizar el carácter dispositivo del proceso civil y “soslayar” que las nulidades procesales, como especie de sanción procesal se hallan regidos por principios, entre ellos el de convalidación, que es precisamente una manifestación del principio dispositivo; 2) En virtud del principio de preclusión, el supuesto defecto de la sentencia -su extemporaneidad- debió haber sido denunciado cuando se pronunció “el decreto de autos” que se cuestiona; o, en el peor de los casos a tiempo de apelar; pues, ese constituyó el momento procesal que le sigue a la sentencia y en el que corresponde formular todos los agravios y con relación al cual debe pronunciarse el tribunal ad quem, por mandato del art. 236 del CPC; consiguientemente, la denuncia extemporánea no impide la aplicación del principio de convalidación; 3) El recurso de casación en la forma se halló suficientemente motivado; pues se describió y valoró cada uno de los actuados procesales que preceden al decreto de autos y al fallo, donde se precisó la hipótesis “factual” prevista en la norma legal aplicable como el art. 204.I inc. 1) y II del CPC, vinculados con precisión al caso examinado; 4) Se expusieron los fundamentos fácticos y legales del porqué el Tribunal Supremo de Justicia se apartó del entendimiento de la ex Corte Suprema de Justicia, consignando el Auto Supremo 156, invocado por la accionante; por lo que es incorrecto que no exista fundamentación en el fallo; 5) En el caso que motiva la presente acción el Auto Supremo citado en el inciso anterior fue emitido hace una década por la entonces Corte Suprema de Justicia y no es un precedente del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que el Auto Supremo ahora impugnado, fue emitido dentro de un nuevo marco constitucional y en estricta sujeción a la ley, los derechos, garantías y principios que sustentan el órgano judicial y la justicia ordinaria; 6) Alegan omisión en la valoración de los decretos que acreditaría la vulneración de sus derechos; situación totalmente falsa; pues, en el Auto impugnado, los derechos a los que alude la accionante fueron valorados debidamente, en consideración al comportamiento procesal que, en su momento tuvo la accionante en el trámite de la causa; 7) La valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, es una atribución de la jurisdicción ordinaria la que no puede de ninguna manera ser revisada por la jurisdicción constitucional, habida cuenta que no se presenta la excepción que permita su revisión, menos aún si la accionante, no acreditó debidamente la relevancia constitucional; es decir, cuáles los hechos y los actos concretos que permitían modificar la decisión de los jueces de instancia, en caso de estimarse su acción; y, 8) Refieren que al no haberse anulado obrados, como pretendió la accionante, de acuerdo al entendimiento del Auto Supremo 156, se hubiera desconocido el derecho de acceso a la justicia; sin embargo, no indica cuál es el nexo causal entre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva con lo determinado en el Auto Supremo impugnado; pues, luego de efectuar afirmaciones genéricas, terminó reiterando la existencia de falta de fundamentación y motivación en el citado fallo.1.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, el abogado de los terceros interesados -Lilian Paredes Gonzáles-, adhiriéndose al informe presentado por las autoridades demandadas, alegó: i) El recurso tiende a dilatar el proceso, ya que tiene calidad de cosa juzgada; ii) El accionante se basa en el Auto Supremo 156, mismo que vulnera el art. 115.I de la CPE; pues, no garantiza el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; iii) El Juez que dictó la Resolución, tenía plena competencia al dictar la misma y no la perdió en ningún momento, de acuerdo con la norma procesal civil; iv) El Auto Supremo impugnado, establece que la recurrente, no ha hecho las observaciones, que debió hacerlas en su oportunidad, por lo que fueron convalidadas; v) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas y suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; pues, al momento de apelar la sentencia no hizo las observaciones pertinentes; y, vi) El Auto Supremo 110, cumple con el art. 115 de la CPE, respecto a que todos tiene el derecho a una justicia oportuna y sin dilaciones, por cuanto sus defendidos, siendo de la tercera edad no pueden seguir esperando que la justicia les llegue; y, recurrir a una nueva sentencia llevaría muchos años más.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 355/2013 de 15 de agosto, cursante de fs. 158 a 164 vta., denegó la tutela solicitada. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 110, desde la fundamentación efectuada sobre la aplicación del art. 395 del CPC, efectuó una debida motivación y fundamentación, existiendo armonía entre la parte considerativa y resolutiva, no siendo preciso llenar páginas sobre el particular, b) El Tribunal, razonó que la aplicación preferente del decreto de autos es el art. 395 del CPC, consiguientemente, desde el cómputo de ese decreto, la resolución se encuentra dentro del plazo de los cuarenta días, mediando la vacación judicial colectiva en el intermedio, por lo que el a quo no perdió competencia, entonces, no se puede observar que el fallo haya sido pronunciado por un juez incompetente e imparcial, por lo que no existe violación al juez imparcial; c) El decreto de autos establecido en el art. 395 del CPC, es válido y no la simple providencia que pasen a despacho para resolución, siendo inviable aplicar una línea jurisprudencial que no se acomoda a esta decisión; razonando así el Auto Supremo 110, al admitir la aplicación preferente del art. 395 del Código adjetivo civil y concluir que la Resolución fue dictada dentro del plazo de ley, y al no haberse impugnado el decreto de autos en su oportunidad la accionante, dejó precluir su derecho; más aún si no se impugnó en apelación, existiendo actos consentidos sobre el particular; no existe violación al derecho a la defensa por no estar acreditada la obstaculización a la defensa en vista de que la accionante, ejerció su derecho en forma legal, interponiendo recurso de apelación y casación; d) La petición de nulidad de la Resolución por estar fuera del plazo previsto por el art. 204 del CPC, mereció una respuesta negativa por el Tribunal Supremo de Justicia, que al no impugnar en grado de apelación es inviable hacerlo en casación, por existir ya un acto consentido, habiendo siendo su responsabilidad activar ese derecho en apelación de sentencia; y, e) Advertido responsabilidad del Juez que dictó la providencia de pase a despacho para resolución y posterior a tres años y tres meses, dictó el decreto de autos y pronuncie sentencia, concluyeron que existió retardación de justicia prevista en el art. 205 del CPC.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determino la suspensióndel plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la demanda ordinaria de anulabilidad de documentos seguida por Macedonio Gutiérrez Soto contra Julieta Valdez Mercado, el primero de los nombrados, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2003, solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del ahora Tribunal departamental de Justicia de Oruro, autos para sentencia (fs. 87).
II.2. En consideración al memorial citado en la conclusión precedente, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el 18 de febrero de 2004, decretó “A despacho para resolución...” (fs. 87).
II.3. A fojas 88, cursan diligencias de notificación a las partes con la providencia de 18 de febrero de 2004.
II.4. Mediante providencia de 31 de mayo de 2007, el Juez de la causa providenció, “Siendo el estado de la causa 'autos'” (sic) (fs. 89).
II.5. Mediante Resolución 608/07 de 26 de julio de 2007, El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, falló declarando probada la demanda interpuesta por Macedonio y Justo Gutiérrez Soto; improbadas las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y causa, prescripción y cosa juzgada y falta de personería en los demandantes opuesta por la demandada Julieta Valdez Mercado -ahora accionante-; improbada la demanda reconvencional opuesta por la demandada; probadas las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda reconvencional, opuestas por los demandados Macedonio y Justo Gutiérrez Soto; en consecuencia, declaró la anulabilidad de la minuta de 6 de junio de 1995, del protocolo de la escritura pública 204/95, dispuso la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Tarapacá 1989 entre San Felipe y Aldana, a ser cumplido por la demandada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, ordenó, asimismo, el pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes y finalmente, declaró la validez legal de la Partido 3146 del Libro de Propiedades de la Capital de 1995, registrada en la Oficina de DD.RR. de esa capital, sin costas por el carácter doble de la acción (fs. 83 a 86 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 23 de agosto de 2007, Julieta Valdez Mercado -ahora accionante- apeló de la Resolución de 26 de julio de 2007, refiriendo en el fundamento de su memorial, aspectos inherentes a la valoración de la prueba, tanto testifical como literal (fs. 177 a 179 vta.).
II.7. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante Auto de Vista 016/2008 de 16 de febrero, confirmaron el fallo apelado (fs. 77 a 78 vta.).
II.8. Julieta Valdez Mercado, ahora accionante, por memorial presentado el 1 de marzo de 2008, recurrió de casación en la forma, refirió que la parte demandante, en reiteradas oportunidades solicitó se dicte el decreto de “autos” para sentencia, -memoriales de 7 de octubre, 27 de noviembre, 19 de diciembre de 2003, respectivamente-; y que finalmente, por memorial de 17 de febrero del mismo año “(fojas 711)”, presentado el 17 de febrero de 2004, el que correspondió la providencia de 18 de febrero de 2004, que textualmente señaló: “A despacho para resolución” laque se notificó el 1 de marzo de ese año; empero, como el plazo para la resolución corre desde el decreto de autos y que debió computarse desde el 18 de febrero de 2004 -cuarenta días-; consecuentemente, señala que al no haber dictado sentencia dentro del plazo legal, el Juez, perdió automáticamente su competencia conforme el art. 208 del CPC, debiendo haber sido declarado nula.
Por otro lado, señala que de manera subrepticia, apareció un decreto de “autos” de 31 de mayo de 2007, a más de tres años y tres meses de haber decretado que obrados pasen a despacho para resolución, en consecuencia, denunciando que, al pretender que el decreto de “autos” fuera legal, se vulneró lo establecido por el art. 395 del CPC, al ser dictado a más de tres años y tres meses de la presentación del memorial de 17 de febrero de 2003, viciando de nulidad el actuado y perdiendo competencia “ASPECTO… DE NO ESTAR RECLAMADO EN EL RECURSO DE APELACION DEBIO SER EXAMINADO POR EL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ LA APELACION…” (sic), máximo si a tiempo de apersonarse al Tribunal de alzada por memorial de 12 de octubre de 2007, reclamó ese extremo incluso citando el Auto Supremo 156 de 23 de abril de 2003.
En el fondo, por cuanto el Auto de Vista a más de hacer una relación de actuados no expresó fundamento alguno que lo respalde para confirmar la Resolución, y tampoco haber considerado su memorial de apersonamiento ante ese tribunal incumpliendo lo dispuesto por el art. 15 de la LOJ, enfatizando que el fallo confirmado por el Auto de Vista recurrido hizo una errónea interpretación con relación a las excepciones opuestas por su persona, que la Resolución de primera instancia confirmada por el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó erróneamente lo preceptuado por el art. 1503 del Código Civil (CC) (fs. 72 a 76 vta.).
II.9. Por Auto Supremo 110 de 28 de marzo de 2013, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la ahora accionante.
En la forma, refiriendo que, por regla general no le está permitido al recurrente, alegar nuevas causales de nulidad que no hubieren sido reclamadas ante los jueces e instancia, ingresando a resolver la denuncia efectuada, en previsión de la parte in fine del inc. 3) del art. 258 del CPC.
Seguidamente, efectuando una relación de actuaciones previas, concluyeron señalando que: “Del mismo modo el decreto de autos de fecha 31 de mayo del 2007, de fojas 713, fue igualmente notificado a la demandada, mediante cédula; providencia que tampoco fue impugnada por la recurrente, de lo cual resulta que lo ha consentido, pues si consideraba que la providencia de 18 de febrero de 2004, de fojas 711 vuelta, equivalía al decreto de autos, debió haber impugnado el decreto de fojas 713 y solicitado la pérdida de competencia en ese momento y en el peor de los casos invocar ese defecto en su recurso de apelación, lo que tampoco ha hecho; por consiguiente su derecho de cuestionar el decreto de autos de fojas 713 y el inicio del cómputo del plazo para dictar sentencia, ha decaído por convalidación.
…el juez A quo ha demorado excesivamente en pronunciar el decreto de autos, el cual ha sido pronunciado fuera del plazo previsto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ninguna norma legal autoriza por ello a marcar el inicio del plazo para la dictación de la sentencia en un momento anterior fijado por el propio artículo 204-II del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Asimismo, el Auto Supremo en su fundamento, expresa: “La demora injustificada en las que incurra el juez a quo en la emisión de providencias, como son las de decreto de autos, o en general en la tramitación de la causa, acarrean responsabilidad en contra del juzgador, empero no existe razón legal para que ello afecte la validez de la sentencia, si ésta se ha pronunciado dentro del plazolegal, computado a partir del momento que señala la propia ley; pues invalidar la sentencia por esta causa, implicaría, por un lado afectar el derecho a la tutela judicial efectiva; y por otro lado, se quebrantaría el derecho de las partes a una justicia pronta y oportuna proclamado por el artículo 115-II del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaría un contrasentido invalidar una sentencia, alegando demora excesiva en su pronunciamiento, y provocar con esa invalidación, la prolongación de esa demora por mayor tiempo... razón por la cual éste Tribunal Supremo no comparte el entendimiento sentado... en el Auto Supremo N° 156 de fecha 23 de abril de 2003...” (sic).
Finalmente establece que, “...conforme se evidencia de fojas 713, el decreto de autos data del 31 de mayo de 2007 y la sentencia ha sido pronunciada en fecha 26 de julio de 2007 y tenida en cuenta que dicho plazo se computa a partir de ese decreto de autos, conforme previene el art. 204-II) del Código de Procedimiento Civil, resulta irrefragable concluir que el fallo de primera instancia se encuentra pronunciado dentro del plazo de los 40 días...” (sic).
En el fondo, estableció que no puede haber “salto de instancia” porque en el “recurso de apelación” no se expresó agravio sobre las excepciones ni sobre la supuesta contradicción de la Resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y los elementos del mismo a la falta motivación y fundamentación y congruencia, a la defensa, al juez natural, a la seguridad jurídica e igualdad; asimismo, la causa; es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie el Auto Supremo 110 de 28 de marzo de 3013, pronunciado por Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, fallo que a criterio de la accionante, no fue pronunciado con la debida motivación, fundamentación y congruencia que le permita conocer de manera clara y precisa los argumentos que establecieron tal determinación.
Mostrando 53 de 106 parrafos.