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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0115/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0115/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional, por negativa y reticencia de la empresa CABOPA S.R.L., –ahora demandada– a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, bajo cuya dependencia se encuentra su hijo con ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por negativa y reticencia de la empresa CABOPA S.R.L., –ahora demandada– a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, bajo cuya dependencia se encuentra su hijo con capacidades diferentes

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "Al respecto, corresponde señalar que de los hechos conclusivos de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la negativa y reticencia de la empresa CABOPA S.R.L., –ahora demandada– a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales, que fue comprobado por el Jefe Departamental del Trabajo (Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. /011/14 de 17 de marzo) en resguardo de su derecho fundamental a la inamovilidad laboral en su condición de persona bajo cuya dependencia se encuentra su hijo con capacidades diferentes al haber constatado un despido ilegal e injustificado fuera de las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemáticas relacionadas con conminatorias de reincorporación, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente se encuentra habilitado para disponer el cumplimiento de tal determinación administrativa de reincorporación (Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T. /011/14 de 17 de marzo) de manera inmediata en los precisos alcances que dispuso dicho acto administrativo, dejando a la vía administrativa de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en su caso a la judicatura laboral, el amplio debate sobre el pago de sus beneficios sociales finiquitados, que fueron depositados por el empleador a la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo (Conclusión II.4.)"

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

confirma el ententimiento de la 1712/2013

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06798-2014-14-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 5/2014 de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 83 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alfonso Moreno Linares contra Oscar José Fernández Fernández, Representante Legal de la Empresa CABOPA S.R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando trabajando en la empresa CABOPA S.R.L. mediante contrato laboral de servicios desde 2 de octubre de 2012, se le dio un pre aviso de despido el 6 de diciembre de 2013; ante cuya situación el Comité Departamental de la Persona Discapacitada (CODEPEDIS) Tarija, puso en conocimiento del empleador su derecho a la inamovilidad laboral al amparo de lo previsto en el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, en razón de ser una persona que tiene bajo su dependencia un hijo con discapacidad intelectual; pese a ello, de todas formas fue despedido, instruyéndole que proceda a devolver todos los activos de la empresa que están en su poder. Luego, solicitó su reincorporación el 7 de marzo de 2014, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija que mereció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T/011/14 de 17 de marzo de 2014; sin embargo, hasta el 10 de abril de 2014, no fue reincorporado incumpliendo la conminatoria mencionada, afectando con ello su inamovilidad laboral y la protección especial que otorga el Estado a su hijo por ser una persona con capacidades diferentes.

I.1.2. Derecho y supuestamente vulnerado

El accionante estima se lesionaron su derecho a la inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a un hijo con capacidades diferentes, citando al efecto los arts. 48, 70, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se le declare “procedente” y conceda la tutela, disponiéndose la inmediata restitución a sus derechos y por ende se ordene a la Empresa demandada se le restituya a su fuente laboral al mismo puesto que desempeñaba antes de ser retirado y sea con el 100% del goce de sus haberes y otros derechos sociales. Asimismo, en la audiencia pública de acción de amparo constitucional peticionó el pago de sus salarios y demás beneficios sociales devengados desde su despido ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 81 a 83, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, la amplió señalando lo siguiente: a) Peticionó la reincorporación y el reconocimiento de sus salarios devengados, restringidos a consecuencia de su desvinculación ilegal; y, b) Contra la Conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo no existe recurso administrativo ulterior, existiendo únicamente la vía judicial de impugnación, por lo que si el empleador quiere objetar dicha conminatoria tiene que acudir a dicha vía judicial.

Asimismo, en ejercicio de su derecho a la réplica respecto a la “SCP 924/2013 de 26 de agosto” invocada por el empleador, señaló que su despido fue injustificado, prueba de ellos es que como consecuencia de que el CODEPEDIS Tarija recordó al empleador su derecho a la inamovilidad laboral se armó una serie de documentación por el empleador -en el periodo de la fecha de pre aviso- para distorsionar la verdad tendiente a demostrar que fue despedido por causas estipuladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La abogada de la empresa CABOPA S.R.L. -ahora demandada-, en su informe oral de la audiencia de amparo (fs. 82 y 83), peticionó se deniegue la tutela aduciendo lo siguiente: 1) La causa de despido del ahora accionante fue debido a las constantes incumplimientos, omisiones a órdenes superiores en el desempeño de sus funciones, probados con el informe técnico de 23 de octubre de 2013 y la llamada de atención de 13 de enero de 2014; razón por la cual el 5 de marzo del mismo año, se lo despidió justificadamente conforme a lo previsto en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. Además, en el contrato de prestación de servicios firmado y aceptado por el trabajador y visado por el Ministerio del Trabajo, se estipuló que estaría sujeto a evaluaciones frecuentes, cuyo resultado determinaría su continuidad laboral o en su caso rescisión o resolución de contrato; 2) La Empresa, después del despido justificado, pagó los beneficios sociales dentro del plazo establecido en las normas laborales; y, 3) Invocando la “SCP 924/2013 de 26 de agosto”, expresa que la acción de amparo constitucional, no puede ser un mecanismo de ejecución de la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo cuando existe falta de fundamentación en la resolución de reincorporación, conforme ocurre -a decir suyo- en el caso concreto, por cuanto pese a tener conocimiento de las llamadas de atención, del finiquito se limitó a conminar a la reincorporación en atención a la protección que otorga el art. 48 de la CPE.

Asimismo, en ejercicio de su derecho a la dúplica, expresó que durante el lapso del pre aviso de despido hasta la desvinculación laboral el accionante cometió una serie de faltas que dieron lugar asu despido justificado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 83 a 89 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral con el salario que percibía antes de ser despedido y con el mismo cargo e ítem, con costas. Asimismo, aclaró que el accionante peticionó la restitución de sus salarios devengados recién en la audiencia, razón por la cual no puede ser motivo de la resolución del Tribunal de garantías.

La resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: En base a las normas constitucionales contenidas en el art. 70 y ss de la CPE, respecto a la protección de personas con discapacidad se promulgó la Ley 223 que garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad -más propiamente dicho personas con capacidades diferentes-, cónyuges, padres y tutores de hijos con esa cualidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su despido. En razón a ello, enlistó los documentos aportados como prueba por la parte empleadora como el trabajador referidos al despido del trabajador, como son: i) El Informe técnico de 23 de octubre de 2013 que recomendó se realice una llamada de atención al trabajador -ahora accionante- o una reunión conjunta sobre algunos aspectos; ii) Constató que posterior al informe de 23 de octubre de 2013, no se evidenció ningún memorándum ni llamadas de atención respecto a lo extrañado en dicho informe; iii) Señaló que por memorándum 022/2014 de 5 de marzo -presentado al Ministerio de Trabajo y al CODEPEDIS- se despidió al trabajador, apareciendo recién en este el informe de 23 de octubre de 2013, justificando tal despido en lo dispuesto en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; iv) Existe un memorándum de llamada de atención de 13 de enero de 2014 por el no traslado del trabajador al lugar indicado por el empleador con la sanción de descuento que no se demostró hubiera sido visado por el Ministerio del Trabajo; v) Consta una carta de 9 de noviembre de 2013; y, vi) El memorándum 27/2013 de 5 de diciembre de pre aviso sólo como causal de desvinculación en lo requerimiento de trabajo especializado en materia topográfica, es decir, no tuvo como sustento el incumplimiento del trabajador al contrato laboral de servicios conforme lo estipula el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario ni que no tuvo un mal desempeño al momento del pre aviso y que estaban en los informes que alega en esta acción de amparo constitucional.

Seguidamente, el Tribunal de garantías, valorando los documentos anteriormente descritos, concluyó que existe contradicción entre los argumentos del empleador que señalaron que existía despido justificado por haber incurrido el trabajador en la causal prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT, con la presentación del finiquito en el cual se señaló que el motivo de desvinculación laboral fue por retiro forzoso; razón por la cual el Ministerio del Trabajo, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo resolvió ordenar la reincorporación laboral del trabajador.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante contrato laboral de servicios suscrito entre la empresa CABOPA S.R.L. y Carlos Alfonso Moreno Linares -ahora accionante- de 8 de octubre de 2012, se estableció la vinculación laboral (fs. 6 y 7).

II.1.1. El accionante tiene un hijo con capacidades diferentes conforme consta el Carnet deDiscapacidad extendido por el CONALPEDIS 00042884 (fs. 5).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por negativa y reticencia de la empresa CABOPA S.R.L., –ahora demandada– a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, bajo cuya dependencia se encuentra su hijo con capacidades diferentes

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