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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0115/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0115/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, siendo que las vulneraciones denunciadas por el accionante no guardan relación directa con su derecho a la libertad; toda vez que las vulneraciones referentes al debido proceso, deben ser analizadas vía amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que las vulneraciones denunciadas por el accionante no guardan relación directa con su derecho a la libertad; toda vez que las vulneraciones referentes al debido proceso, deben ser analizadas vía amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…la acción de libertad es un medio de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación o afectación directa al derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso, por tanto no pueden ser analizados mediante la presente acción de defensa, dado que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional, ya que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; en el caso presente, el accionante en su memorial de demanda, identificó actos supuestamente vulneradores de los derechos que reclama, y que no guardan una relación directa con el derecho a la libertad, tampoco explica como esas vulneraciones al debido proceso, guardan una relación directa con su libertad, pues debe tomarse en cuenta que el accionante fue sometido a un proceso penal a cargo de autoridades competentes, que concluyó en cada fase del proceso hasta llegar a la casación, por tal motivo el accionante mal podría alegar vulneración de su derecho a la libertad, más si se toma en cuenta que los argumentos de esta acción tutelar versan sobre la falta de fundamentación, incongruencia, mala valoración de pruebas y otros actos en las que incurrieron las resoluciones observadas por el accionante, que hacen al debido proceso, los cuales, como se dijo anteriormente pueden ser impugnados a través de la acción de amparo constitucional, siendo inviable en este caso tutelar la problemática expuesta, a través de la acción de libertad.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2016-S2

Sucre, 15 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 12909-2015-26-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 56/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Vladimir Ovando Cossío contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Offman Alfredo Padilla, Mario Moya Velásquez, Justino Ibarra Quispe, María Lourdes Arcaniíba y Martha Hinojosa Ovando, miembros del Tribunal de Sentencia de Padilla.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 494 a 517 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona, fue alcalde del Municipio de Serrano, donde una vez que cesó en sus funciones, el Ministerio Público inició en su contra proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, por los cuales mediante la Sentencia 04/2014 de 27 de junio, los miembros del Tribunal de Sentencia –hoy demandados–, le condenaron a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de Padilla, la cual tuvo como base un hecho que no fue acusado y prueba erróneamente valorada, lo que motivó interponer recurso de apelación restringida contra dicha Resolución, acusando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por infracción de las reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia; además fue efecto de la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación. Apelación quefue conocida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante el Auto de Vista 462/014 de 18 de noviembre de 2014, confirmaron la Sentencia; empero, dicho Auto de Vista vulneró los derechos y garantías del accionante al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, provocando que el mismo interpusiera el recurso de casación contra el Auto de Vista referido, alegando que el mismo, convalidó la violación de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia por falta de fundamentación, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, por fallo infra petita y valoración defectuosa de la prueba; recurso de casación que fue conocido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandadas, quienes mediante el Auto Supremo 317/2015-RRC de 20 de mayo, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; sin embargo, el Auto Supremo mencionado, incurrió en la violación del derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación con afectación directa del derecho a la libertad, resultando incoherente que el Tribunal Supremo de Justicia como respuesta al recurso de casación, señale que el Tribunal de alzada se pronunció y fundamentó razonablemente, cuando debió explicar porque esa fundamentación es razonable y fundamentada, señalando punto por punto por qué el Tribunal de alzada ha cumplido con dicha fundamentación, por tanto del análisis del Auto Supremo observado, se colige que no se dio una respuesta fundamentada y razonable, vulnerándose de esa forma las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos a la congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la debida fundamentación con afectación directa a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la “nulidad” del Auto Supremo 317/2015-RRC, ordenado se emita un nuevo que dé respuesta fundamentada a los motivos de casación; asimismo, se deje sin efecto el mandamiento de condena emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 562 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su de su abogado, en audiencia pública, ratificó los términos de la acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 533 a 536, manifestaron lo siguiente: a) La vía que activa el accionante no es la idónea para reclamar los aspectos procesales que cuestiona actualmente, puesto que la naturaleza de la acción de libertad, referida a denuncias de lesiones al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se adecuan, por cuanto no demostró ni fundamentó de qué modo el Auto Supremo 317/2015-RRC, provocó la restricción de su derecho a la libertad; b) No acreditó el estado de indefensión en la tramitación de la causa, que permita abrir la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, para conocer el fondo del asunto, careciendo en consecuencia del mérito suficiente; c) En el Auto Supremo 317/2015-RRC, se procedió al análisis conforme a lo planteado, dando respuesta a los puntos impugnados; se consideró lo resuelto por el Tribunal de alzada, señalando respecto a los motivos primero y segundo, ya que dicho Tribunal pronunció acudiendo a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, sobre la congruencia, llegando a la conclusión de que la fundamentación jurídica de la Sentencia aclaró que el verbo rector por el cual se estableció la acusación fiscal, fue el de omisión con relación al delito de incumplimiento de deberes, arribando a la convicción de que el apelante realizó actos ilegales sin el cuidado necesario que le obligaba en su condición de Alcalde; d) “En cuanto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia formulada como punto apelado, el Tribunal ad quem, explicó que la acusación fiscal contiene la relación circunstancial del hecho y que tanto en la Sentencia como en la acusación fiscal se refieren al mismo verbo rector que es la omisión, como inicialmente se preveía en la acusación fiscal respecto al delito de incumplimiento de deberes, que fue de conocimiento del ahora accionante, por lo que no se vio afectado en su derecho a la defensa” (sic.); e) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso por valoración defectuosa de las pruebas en la Sentencia, el Tribunal de Alzada extrañó que el entonces apelante no precise cuál fue la norma sustantiva penal que fue erróneamente aplicada e inobservada por el Tribunal a quo, limitándose a citar el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Con relación a la insuficiente fundamentación en la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de juicio no vulneró las reglas de la sana crítica, sino aplicó de manera correcta y adecuada a los elementos probatorios que justifican y respaldan su decisión, exponiendo de manera fundamentada, la cual si bien no es extensa, les resulta suficiente para entender y comprender por qué y a través de qué medio probatorio determinó la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de acuerdo a los arts. 13 del Código Penal (CP) y 333 inc. 2) del CPP, por tanto en base a dicha exposición el Tribunal superior declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; g) Se dio respuesta suficientemente motivada, puesto que de la revisión del recurso de apelación, los motivos primero y segundo tienen estrecha relación, por lo que es facultad del Tribunal de alzada poder conjuncionar ambos, a efectos de que la exposición de los fundamentos se encuentren efectivamente redactados y noincurrir en repeticiones innecesarias, lo cual no implica una vulneración de derecho alguno del accionante; h) En cuanto al motivo tercero, no se demostró que el apelante haya expresado sus agravios, acudiendo a una técnica recursiva precisa y enfática, lo cual no significa una negación de pronunciamiento al respecto, al contrario, dicha técnica no puede ser delegada ni atribuida al Tribunal de alzada, siendo labor de cada apelante la exposición de los agravios plenamente identificados, precisados, fundamentados fáctica y legalmente, más aun al tratarse de la valoración de la prueba, cuando se la considera defectuosa, no se puede hacer incurrir al Tribunal de alzada en una tarea de revalorización de la misma, cuando esta facultad es atribución propia del Tribunal a quo; y, i) El Tribunal de alzada con una fundamentación razonable y suficiente resolvió declarar improcedentes los motivos impugnados, de manera clara y expresa sobre la razón de su decisión, considerando enfáticamente que de acuerdo a lo expresado en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (precedente); el principio de congruencia debe entenderse como la armonía entre la acusación y la Sentencia, en cuanto a los hechos, y no así sobre la calificación del tipo penal, correspondiendo esta labor al Juzgador de acuerdo a la valoración de las pruebas, por lo que no es evidente se haya omitido pronunciarse sobre los agravios planteados, carente de fundamentación, y tampoco contrajo la doctrina legal establecida, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, siendo que las vulneraciones denunciadas por el accionante no guardan relación directa con su derecho a la libertad; toda vez que las vulneraciones referentes al debido proceso, deben ser analizadas vía amparo constitucional.

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