Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud, por cuanto, mediante memorando DTH-JCTCH/B/0363/17 de 31 de mayo de 2017, Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del GAMEA, agradeció las funciones que prestaba como Técnico Administrativo III de la Sub Alcaldía Distrito Municipal 8, despido que denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, institución que conminó a la entidad empleadora a reincorporarlo de manera inmediata a su fuente de trabajo, determinación que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación y por ende lesión del derecho a la estabilidad laboral y al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En el caso concreto, emitida la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 053/2017, rectificada en relación al nombre del trabajador por Auto-JRTEA-BECS-A-06/17, por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, que ordenó al GAMEA, la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, y al no haberse hecho efectiva conforme se advierte del informe J.R.T.E.A-SBS-V-011/2017, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se advierte la renuencia de la entidad municipal demandada de acatar dicha determinación, y por ende, la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, correspondiendo conceder la tutela invocada a efectos de que el accionante sea restituido a su fuente laboral. Cabe resaltar que la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa no constituye impedimento para la viabilidad de esta acción de defensa y mucho menos para la concesión de tutela por ser esta de carácter provisional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S1
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21552-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1611/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 138 a 143 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Porfirio Nicómedes Mamani Tinta contra Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 30 de octubre de 2017, cursantes de fs. 122 a 128; y, 130 y vta., respectivamente, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorando de designación MOA/DGCH/0237/10 de 25 de agosto de 2010, ingresó a trabajar en el cargo de Técnico III de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 8 -siendo reasignado en cuatro oportunidades-; asimismo, refiere que el 31 de mayo de 2017, fue notificado con el memorando de agradecimiento de funciones DTH-JCTCH/B/0363/17 de 31 de mayo de 2017, firmado por Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano de la referida entidad municipal, sin determinar causal o justificación alguna.
Ante la negativa a su solicitud de reincorporación, formalizó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, que emitió la única citación para considerar su denuncia; en la audiencia programada, la parte empleadora alegó que se le agradeció sus servicios por motivos de reestructuración, reducción presupuestaria del Impuesto Directo de los Hidrocarburos (IDH), reducción de la Cooperación Internacional, además de su relación con el régimen laboral regulado por el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-.Consecuentemente, se emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 053/2017 de 4 de julio, que fue rectificada el 7 de igual mes de 2017, en relación a su nombre; posteriormente, ante su incumplimiento, se procedió a la inspección de verificación, emitiéndose el informe J.R.T.E.A.-SBS-V-011/2017 de 26 de septiembre, por el cual se evidencia que el GAMEA no cumplió con la orden de reincorporación laboral, advirtiéndose una clara intención de vulnerar los derechos sociales y laborales, previstos en la Constitución Política del Estado.Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera maliciosa y preterintencionada dirige sus citaciones contra la MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA como es la Sra. Alcaldesa Municipal de la Ciudad de El Alto” (sic); c) El hoy accionante, ingresó al GAMEA en condición de servidor público provisorio de libre nombramiento; d) La reducción presupuestaria que sufre la entidad municipal obligó a ejecutar una reestructuración administrativa, prescindiéndose de los servicios del prenombrado, lo que no constituye una decisión administrativa arbitraria, toda vez que la misma está amparada en las atribuciones y competencias de la Dirección de Talento Humano, en estricto cumplimiento del Estatuto del Funcionario Público; e) La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, realizó el procedimiento de reincorporación laboral del hoy accionante vulnerando la normativa vigente, extralimitando su competencia que solo se extiende a la conciliación administrativa, pues el nombrado fue desvinculado en atención a los preceptos normativos establecidos por la referida Ley y a las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo tanto su retiro fue justificado; f) El accionante no interpuso en tiempo y plazo oportuno los recursos de impugnación contra el acto administrativo interno; sin embargo, la institución a la que representa planteó recurso de impugnación contra la incoherente, irregular e ilegal Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 053/2017, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último recurso se encuentra pendiente de resolución, debiendo al efecto, considerarse las reglas y subreglas de subsidiariedad; y, g) La justicia constitucional no podrá manifestarse en lo referente a sueldos y emolumentos solicitados, toda vez que no puede revisar cuestiones de fondo en la causa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Silvia Carmiña Bascopé de Duránboger, Jefa Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial cursante de fs. 165 a 167, refirió que: 1) Se emitió Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 053/2017 a favor del hoy accionante, considerándose los memorandos de designación, de agradecimiento de funciones, su antigüedad de 6 años, 9 meses y 5 días, y su desempeño en las mismas funciones, considerándose por tanto, dentro de los alcances del Estatuto del Funcionario Público; 2) Se notificó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del GAMEA, con la única citación caso 108/17 de 12 de junio de 2017, acudiendo su representante legal, quien no presentó prueba que desvirtúe la denuncia, por lo que de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre y Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se emitió la citada Conminatoria de reincorporación, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado; y, 3) Se ratificó en extenso en el contenido de dicha Conminatoria de reincorporación y solicitó se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1611/2017 de 6 de junio de 2017 ratifican...noviembre, cursante de fs. 138 a 143 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 0479/2015-S2 de 7 de mayo, determinan que ante un despido injustificado y arbitrario, denunciado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la conminatoria de reincorporación que emiten las jefaturas departamentales, son de cumplimiento inmediato por parte del empleador, empresa pública o privada, restituyendo de esta manera el derecho vulnerado; ii) El art. 46.I de la CPE, ha sido desarrollado a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Por lo que, la Conminatoria de reincorporación laboral únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive de la vía judicial, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que su interposición suspenda la ejecución de la misma, que en todo caso, tendrá carácter provisional en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial; iii) Ingresando al análisis del caso concreto, de la documental que cursa en el expediente se concluye que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 053/2017, como se tiene del informe de 26 de septiembre del mismo año emitido por el inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; y, iv) El incumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación lesionó el derecho al trabajo, previsto por el art. 46 de la CPE, que es un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa; derecho que repercute a su vez en el derecho a la estabilidad laboral, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para los accionantes así como para quienes dependen de ellos económicamente.
En vía de enmienda y complementación, la parte demandada, manifestó que: a) Presentó un informe que aún no fue remitido a la audiencia; b) La Jueza de garantías, al sostener que las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo pueden ser impugnadas en la vía judicial, desconoce que la SCP 0591/2012 de 20 de julio de 2012: “…que declara inconstitucional únicamente en los medios de impugnación contra los recursos administrativos y eso es en flagrante prevaricato, está vulnerando nuestro derecho a la defensa…” (sic); y, c) Le sorprende que se le notifique con la Resolución de la acción de amparo constitucional en audiencia, cuando en el acta de la misma se indica que no estuvo presente, solicitando su notificación por escrito para que pueda presentar enmienda y “compensación” (sic); y, finalmente pidió copia tanto de la grabación de la citada audiencia como del señalado fallo.Ante la solicitud de enmienda y complementación de la parte demandada, la Jueza de garantías, manifestó que: 1) Actuó de acuerdo a procedimiento, y al no encontrarse en audiencia la parte demandada ni los terceros interesados, emitió la correspondiente Resolución, puesto que la negligencia de la parte demandada no puede ser atribuida a su persona; 2) La parte accionante se presentó a la audiencia, quedando notificada con la presente Resolución; y, 3) Con relación a la copia de la grabación, así como de la Resolución solicitada, se franquearán por Secretaría de ese Juzgado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
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