Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58895-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 202/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 218 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Luque Chambi contra William Eduard Alave Laura, ex Fiscal Departamental de La Paz y Magaly Violeta Bustamante Herbas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 27 -vía buzón judicial-, 28 de julio y 14 de agosto de 2023, cursantes de fs. 24 a 33 vta., 34 y, 105 a 108 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona, contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro; Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y José Luis Mamani Moya, entonces Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del referido departamento, -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y retardo de justicia, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 177 del Código Penal (CP), después de la conminatoria efectuada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento; la Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió las siguientes resoluciones: a) Resolución de Imputación Formal FIS LPZ-MVBH 003/2022 de 10 de febrero, contra el entonces Juez hoy tercero interesado, por la presunta comisión del delito de retardo de justicia previsto y sancionado por el art. 177 del mencionado Código, en atención a que el nombrado admitió la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por su persona contra Lucía Rodríguez de Melgarejo; Reyner Winter y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez, después de más de cinco años de su presentación; y, b) Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022 de 10 de febrero, en favor del nombrado Juez, por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del referido Código; asimismo, en favor de los Vocales ahora terceros interesados, por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y retardo de justicia previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 177 del CP, bajo el fundamento de que, a criterio de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, los Vocales ahora terceros interesados cumplieron sus funciones específicas en su condición de servidores públicos al emitir el Auto de Vista 487/2020 de 9 de noviembre, que confirmó la "Resolución 78/2020" de 22 de julio; el cual, dispuso tener por no presentada la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y nulidad de escritura pública después de su presentación en la gestión 2017.
Asimismo, la Fiscal de Materia ahora coaccionada no consideró la Resolución 141/2021 de 9 de julio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual, establece que el Auto de Vista 487/2020, emitido por los Vocales ahora terceros interesados, carecía de una adecuada fundamentación y motivación; considerando que, se limitaron a exponer argumentos que no respondieron a los agravios del accionante, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva; así como, el valor de la justicia. En consecuencia, dicha Resolución concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el citado Auto de Vista, otorgando un plazo de cinco días hábiles, computables a partir de su notificación para la emisión de uno nuevo.
Como resultado de lo anterior, los Vocales hoy terceros interesados, emitieron el Auto de Vista 292/2021 de 11 de agosto; mediante el cual, determinaron la nulidad de la "Resolución 78/2020", disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a los datos del proceso.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2021, el entonces Juez ahora tercero interesado, admitió la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios corriendo traslado a Lucía Rodríguez de Melgarejo; Reyner Winter y Manuel Wilson, ambos Melgarejo Rodríguez.
En ese contexto, la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022, se aparta de los cánones de razonabilidad y del sentido común; en razón que, benefició a los tres sindicados, a pesar de que la Resolución 141/2021, fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0643/2022-S3 de 22 de junio, que concedió la tutela en favor del accionante y dispuso la nulidad del Auto de Vista 487/2020; tomando en cuenta que, se convalido la negativa de admitir, por más de cinco años, la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios oportunamente presentada por el accionante.
En ese entendido, el accionante, el 6 de junio de 2022, formuló objeción contra la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022, solicitando su remisión ante el superior jerárquico a efectos de que se revoque la citada Resolución impugnada y se disponga la emisión de la imputación formal contra los Vocales ahora terceros interesados.
En esa línea, mediante Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022 de 11 de noviembre, emitida por el entonces Fiscal Departamental hoy accionado, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022.
Al respecto, en el punto quinto de la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, el entonces Fiscal Departamental ahora accionado señaló que no se advirtió omisión ni retardación en el cumplimiento de plazos, ni la existencia de suficientes indicios que permitan identificar un apartamiento normativo doloso o una demora negligente, omitiendo además un pronunciamiento concretó respecto a la denuncia por el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes.
De igual forma, no tomó en cuenta la Resolución Disciplinaria JD-93/2020 de 25 de marzo, emitida por el Juzgado Disciplinario Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probada la denuncia contra el entonces Juez hoy tercero interesado, por la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, imponiendo la sanción de suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes; además, dicha Resolución fue confirmada por el Consejo de la Magistratura.
Además, la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, fue devuelta por el entonces Fiscal Departamental ahora accionado e incluida al cuaderno de investigaciones el 27 de enero de "2022" -siendo lo correcto 2023-, a pesar de que la objeción de rechazo fue presentada por el accionante el 6 de junio del mismo año; demorando, seis meses en emitir la indicada Resolución Jerárquica, incumpliendo el plazo de diez días previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por todo lo expuesto, señala que el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes en contra del entonces Juez y los Vocales hoy terceros interesados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022 de 11 de noviembre, emitida por el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, que ratifica la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022 de 10 de febrero, pronunciada por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, debiendo emitir una nueva resolución jerárquica apegada al debido proceso, motivada y congruente, así como a los principios de legalidad y taxatividad; considerando que, el entonces Fiscal Departamental ahora accionado, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes en contra del entonces Juez y los Vocales hoy terceros interesados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo; manifestó que: 1) Es una persona de la tercera edad, que viene peregrinando en busca de justicia desde el 5 de enero de 2017, cuando presentó la demanda ordinaria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, que no fue admitida por el entonces Juez ahora tercero interesado; 2) La "Resolución 78/2020", declaró por no presentada la referida demanda, sin observaciones claras y carentes de fundamentación; contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación; el cual, mediante Auto de Vista 487/2020, confirmó la nombrada Resolución impugnada, perpetuando la negativa de admitir la demanda; 3) Ante esta situación, el 20 de mayo de 2021, interpuso una acción de amparo constitucional contra el entonces Juez y los Vocales hoy terceros interesados; misma que, fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 141/2021, estableciendo que la "Resolución 78/2020" constituía un acto público ilegal que vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el art. 115 de la CPE, concediendo la tutela y dejando sin efecto el Auto de Vista 487/2020, otorgando un plazo de cinco días para la emisión de uno nuevo. Dicha Resolución Constitucional fue elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y mediante SCP 0643/2022-S3, se confirmó la Resolución 141/2021; sin embargo, los Vocales ahora terceros interesados emitieron el Auto de Vista 292/2021, fuera del plazo establecido, anulando la "Resolución 78/2020" y disponiendo que se dicte una nueva resolución, admitiendo la demanda interpuesta por el accionante conforme el art. 218.II.4 del Código Procesal Civil (CPC), la cual finalmente fue admitida el 30 de agosto de 2021, luego de más de cinco años de dilación; 4) Como consecuencia de esta retardación de justicia, el accionante presentó denuncia penal contra el entonces Juez y los Vocales hoy terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y retardo de justicia. Sin embargo, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022, omitiendo considerar la Resolución 141/2021 y la SCP 0643/2022-S3 que la confirmó, a pesar de su carácter obligatorio; frente a ello, formuló objeción de rechazo ante el Fiscal Departamental hoy accionado, quien mediante Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, ratificó la referida Resolución de Rechazo impugnada, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no tomar en cuenta resoluciones constitucionales que son de cumplimiento obligatorio; 5) En ese marco, solicita se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022 y ordenando la emisión de una nueva resolución, más aun cuando existe incongruencia omisiva; y, 6) Además, señaló que la vulneración no solo parte de las citadas Resoluciones Constitucionales, sino que el entonces Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia ahora accionados, no consideraron que conforme a la Resolución Disciplinaria JD-93/2020, el Juez Disciplinario Segundo del departamento de La Paz, declaró probada la denuncia instaurada por su persona en contra el entonces Juez hoy tercero interesado, disponiendo la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes y tampoco se tomó en cuenta el estado de vulneración; considerando que, es una persona de la tercera edad protegido por normativa nacional e internacional, que fue dejado en un estado de indefensión en el proceso civil, donde tuvo que acudir a procesos constitucionales y penales, ratificando la solicitud de concesión de tutela solicitada.
Ante la pregunta, de la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a si la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, es constituida el acto ilegal denunciado, el accionante respondió que sí, señalando que dicha Resolución Jerárquica es el acto ilegal objeto de la presente acción tutelar. Asimismo, al ser consultado sobre la fecha en la que dicha Resolución fue comunicada a su persona, respondió que los antecedentes fueron devueltos por el entonces Fiscal Departamental ahora accionado el 27 de enero de 2023; motivo por el cual, la presente acción de defensa fue interpuesta el 27 de "junio" -siendo lo correcto julio- de 2023 (fs. 215 vta.), precisando además que, conforme el art. 233 del CPP y la "SC 1483/2015", la resolución jerárquica debía ser notificada en su domicilio real. De igual manera, al ser consultado respecto a dónde consta la referida fecha; respondió que el acto procesal fue escuchado incluso en el informe mediante sistema informático, reiterando que la citada Resolución Jerárquica debía ser notificada en su domicilio real. Por otra parte, ante la consulta sobre la existencia de algún actuado que permita establecer la irregularidad de dicha notificación; respondió que no se interpuso. Posteriormente, la Vocal Constitucional consultó si el abogado del accionante era Edwin Tapia Martínez, a lo que respondió que sí; asimismo, consultó al abogado patrocinante si recibió la notificación con la señalada Resolución Jerárquica, en su ciudadanía digital o por la aplicación de WhatsApp; a lo que respondió que no lo recuerda. Finamente, al ser consultado sobre la fecha en la que se logró notificar a los Vocales ahora terceros interesados, con la Resolución 141/2021, que otorgaba el plazo de cinco días para la emisión de una nueva resolución, respondió que dicha notificación se efectuó dentro de la semana.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
William Eduard Alave Laura, entonces Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 145 a 146 vta., manifestó que: i) Con carácter previo, es preciso que se efectúe el control del plazo para el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional; puesto que, Edwin Tapia Matínez, Abogado del accionante, fue notificado mediante Ciudadanía Digital el 15 de diciembre de 2022 y el memorial de acción de defensa fue presentado el 27 de julio de 2023, lo que demuestra que se encuentra fuera del plazo previsto para su interposición; ii) La Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, contiene un pronunciamiento expreso respecto al delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, aspecto por el cual no se aprecia alguna vulneración a los derechos y garantías del accionante; en ese entendido, en el "apartado 11.3, punto 4" de dicha Resolución Jerárquica, se analizó la hipótesis planteada en la denuncia y la declaración informativa del accionante, concluyéndose que ni la "Resolución 78/2020" ni el Auto de Vista 487/2020, evidenciaron un apartamiento normativo doloso, sino que fueron emitidas en el marco de la sana crítica y la facultad jurisdiccional de valoración de la prueba; asimismo, las deficiencias de fundamentación y motivación de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y nulidad de escritura pública advertidas inicialmente fueron subsanadas mediante la Resolución 141/2021, el Auto de Vista 292/2021 y el Auto de 30 de agosto de 2021 -admisión de demanda ordinaria civil-, bajo el entendido de que, del análisis de los elementos que comprenden el cuaderno de investigación, no se advirtió elementos indiciarios suficientes para sostener una imputación formal contra el entonces Juez y los Vocales hoy terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes. En consecuencia, se ratificó el rechazo de la denuncia por insuficiencia probatoria, sin que se advierta vulneración de derechos o garantías constitucionales del accionante; iii) En relación con la supuesta omisión de valoración de la Resolución Disciplinaria JD-93/2020, dicha resolución no existe en los términos señalados por el accionante; ya que, de la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso disciplinario Caso: 93/2020 no existe la mencionada Resolución Disciplinaria -JD-93/2020-, sino que únicamente consignaba la Resolución Disciplinaria 52/2021 de 25 de marzo, que inicialmente declaró probada la denuncia interpuesta por el accionante en contra el nombrado Juez, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; sin embargo, dicha Resolución Disciplinaria fue posteriormente anulada y que la sanción disciplinaria válida fue impuesta mediante la Resolución Disciplinaria 166/2021 de 21 de diciembre, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de Imputación Formal FIS LPZ-MVBH 003/2022, exclusivamente por el delito de retardo de justicia; iv) La Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022 de 11 de noviembre fue resuelta conforme el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y el art. 305 del CPP, tras una valoración integral del cuaderno de investigación y de los antecedentes disciplinarios. En ese sentido, el argumento del accionante es contradictorio a lo analizado en la Resolución Jerárquica; ya que, la sola enunciación de falta de valoración no es suficiente fundamento para su consideración; en consecuencia, la acción de amparo constitucional presentada no puede ser utilizada como una instancia de revisión de la valoración probatoria, conforme a la jurisprudencia establecida por la "SCP 0361/2013", siendo esta facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; v) Respecto a la alegada demora en la emisión de la indicada Resolución Jerárquica, la objeción fue remitida al despacho del entonces Fiscal Departamental hoy accionado el 28 de octubre de 2022, para su revisión, previo el cumplimiento de formalidades descritas en el Instructivo W.E.A.L. 38/2021, y que la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, fue emitida el 11 de noviembre del indicado año, cumpliendo el plazo previsto por el art. 305 del CPP, poniéndose en conocimiento al Juez de Control Jurisdiccional, a las partes y a la Fiscal de Materia ahora accionada para su consiguiente devolución, descartándose cualquier vulneración a los derechos y garantías del accionante; vi) Por lo expuesto solicitó que, al momento de resolver la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional se circunscriba estrictamente a los hechos y agravios expuestos en el memorial de demanda, rechazando cualquier ampliación posterior, conforme a la SC "348/2011-R, de 07 de abril", con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Magaly Violeta Bustamante Herbas, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de plazo, señalando que el accionante contaba con seis meses para su presentación y se puede advertir que el "10 de febrero de 2023" se cumplía dicho plazo; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el "15 de agosto de 2023", incumpliendo el plazo establecido por la normativa constitucional; b) Respecto a la supuesta negligencia atribuida al entonces Juez ahora accionado, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y nulidad de escritura pública, señala que la responsabilidad no solo puede ser atribuida a la indicada autoridad judicial; puesto que, también existió participación del abogado del accionante; más aún, si nombrado Juez tenía asiento jurisdiccional en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, la causa fue declinada por competencia a la jurisdicción de Achocalla; c) Asimismo, el accionante indica que se habría favorecido indebidamente a los operadores de justicia; sin embargo, se puede evidenciar que el Ministerio Público emitió imputación formal por el delito de "incumplimiento de deberes" contra el citado Juez; d) Con relación al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, el accionante señala que no concuerda con el análisis de interpretación de la autoridad Judicial; sin embargo, no se evidenció una interpretación manifiestamente contraria a la norma en el Auto de Vista 487/2020, emitida por los Vocales hoy terceros interesados, ni contradicción con criterios previos emitidos por ellos mismos. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional existen limitaciones para el Ministerio Público determinando la imposibilidad de incidir en una interpretación que únicamente le corresponde al órgano judicial; e) Señaló que la Resolución 141/2021 de 9 de julio, confirmada por la SCP "0643/2022-S3", dejó sin efecto el Auto de Vista 487/2020 y permitió que la pretensión del accionante sea atendida, puesto que actualmente la demanda civil fue admitida, cumpliéndose la tutela solicitada; por lo que, no existe vulneración actual de derechos fundamentales que deba ser reparada en la vía constitucional; f) La SCP "0643/2022-S3" no instruyó ni ordenó la apertura de proceso penal contra los Vocales ni contra el entonces Juez hoy terceros interesados, tampoco identificó indicios de responsabilidad penal que obligue al Ministerio Público a reabrir la investigación; puesto que, no existen elementos nuevos que justifiquen una reapertura del proceso penal conforme al Código de Procedimiento Penal; y, g) Finalmente, señaló que no existe un bien jurídico vulnerado susceptible de restitución a través de la acción de amparo constitucional; ya que, el proceso civil sigue su curso regular y que el Ministerio Público actuó conforme a la Constitución Política del Estado, la ley y su rol de director funcional de la investigación. En consecuencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 139 a 140; así como, en audiencia, manifestaron que: 1) La presente acción de amparo constitucional es improcedente, por carecer de una adecuada carga argumentativa; ya que, el accionante se limitó a transcribir jurisprudencia constitucional y actos procesales de la demanda ordinaria civil tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, sin precisar hechos concretos ni explicar de qué manera tales actuaciones habrían vulnerado derechos o garantías constitucionales; 2) El accionante pretende indebidamente que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento de fondo sobre el proceso ordinario civil y el proceso penal, aspectos que no constituyen el objeto de la acción de amparo constitucional; puesto que, la propia acción de defensa, delimita como acto impugnado únicamente la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, alegando una supuesta incongruencia; en ese contexto, la demanda no contiene fundamentos fácticos suficientes para realizar un análisis de fondo; 3) Respecto a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad de la citada Resolución Jerárquica, el accionante alega incongruencia omisiva bajo tres argumentos; primero, por la falta de pronunciamiento sobre el delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes; segundo, que no se consideró la resolución disciplinaria que declara probada la denuncia contra el entonces Juez ahora tercero interesado; y, tercero, la emisión de la referida Resolución Jerárquica fuera de plazo; sin embargo, afirmó que el propio accionante reconoce en su demanda que la misma sí se pronunció expresamente sobre el delito mencionado, desvirtuando su reclamo y evidenciando la inexistencia de incongruencia omisiva; 4) Con relación al cuestionamiento del plazo; el mismo, apunta a un desconocimiento de la práctica procesal penal y además, resulta aplicable la teoría de los actos consentidos, ya que el accionante no objetó oportunamente el supuesto incumplimiento del plazo y recién lo reclama después de conocer una decisión desfavorable; y, 5) En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que conforme el Código Procesal Civil, los Vocales tienen el plazo de "10 días" para emitir auto de vista y dentro de ese término se emitió la resolución; por otra parte, en cuento a la supuesta emisión de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, se tiene que el caso trataba de una resolución de admisión que fue impugnada y posteriormente confirmada en segunda instancia; en todos caso, el entonces Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia ahora accionados, son las autoridades que deben verificar si las pruebas son suficientes. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.
José Luis Mamani Moya, entonces Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2023, cursante de fs. 152 a 155 vta.; así como, en audiencia, manifestó que: i) Cuando estuvo a cargo del mencionado Juzgado, conoció una demanda de reivindicación presentada por el accionante, inicialmente como apoderado de María Chacón Catacora, respecto a terrenos ubicado en Achocalla; en dicha oportunidad, la demanda fue observada por incumplir requisitos formales y probatorios previstos por los arts. 110, 111 y 113 del CPC, observaciones que no fueron debidamente subsanadas; motivo por el cual, se dispuso que la demanda se tenga por no presentada mediante "Resolución 78/2020"; ii) Lejos de corregir las observaciones, el accionante interpuso recusaciones, denuncias penales, disciplinarias y acciones constitucionales, lo que retrasó el normal desarrollo del proceso; en ese entendido, nunca se le negó el acceso a la justicia, sino que se exigió el cumplimiento de la carga probatoria mínima para acreditar legitimación activa, conforme a la normativa procesal vigente; iii) El accionante cometió un abuso reiterado de las acciones de defensa, promoviendo múltiples acciones de amparos constitucional, denuncias y procesos contra diversas autoridades judiciales, con la finalidad de amedrentar e influir indebidamente en las mismas, generando perjuicio al Órgano Judicial y al sistema de administración de justicia; iv) En cuanto a la presente acción de defensa, esta no cumple con el principio de subsidiariedad; considerando que, existen y existieron otros medios legales idóneos para la defensa de sus derechos, conforme lo dispuesto por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo; así como, a la jurisprudencia constitucional reiterada; y, v) Por último, el proceso ordinario principal concluyó mediante un acuerdo transaccional de 12 de agosto de 2022, en la jurisdicción de Achocalla; por lo que, el uso persistente de acciones constitucionales carece de objeto. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 202/2023 de 21 de septiembre, cursante de fs. 218 a 223 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo que cuenta con un plazo de seis meses para su interposición a partir del conocimiento del hecho vulnerador; en ese entendido, el principio de inmediatez cumple una función esencial en las acciones constitucionales; ya que, opera en dos elementos; para el accionante, implica el deber de ejercer su derecho de interposición de manera oportuna; y, para el Tribunal de garantías Constitucionales, constituye un límite que le impide ingresar al análisis de fondo cuando dicho principio no fue superado; en consecuencia, su inobservancia conlleva una sanción procesal para el accionante, traducida en la caducidad del derecho de acción por retardo o negligencia; b) La jurisprudencia constitucional, desde la SC "1155/2003" y de manera reiterada, estableció que cuando no se cumple el principio de inmediatez, el Tribunal no se encuentra obligado a verificar ni compulsar el fondo de la denuncia de la parte accionante; c) En el caso concreto, el objeto de la acción se identifica con la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL-R 2709/2022, la cual fue notificada el 15 de diciembre de 2022; no obstante, la acción de amparo constitucional fue presentada recién el 27 de julio de 2023, lo que evidencia su interposición extemporánea; d) Si bien el accionante sostiene que el cómputo debe iniciarse desde el 27 de enero de 2023, fecha de remisión de antecedentes a la Fiscal de Materia ahora accionada, dicho acto constituye únicamente una comunicación administrativa interna que no guarda relación con el objeto de la presente acción ni sustituye el acto formal de notificación de la resolución impugnada; e) Consta en antecedentes que dicha Resolución Jerárquica, fue notificada el 15 de diciembre de 2022, vía portal electrónico de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC), Edwin Tapia Martínez, abogado del accionante, conforme al art. 164 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; dicha notificación, no fue observada ni impugnada; por lo que, se encuentra firme y plenamente válida, debiendo surtir todos sus efectos legales para el cómputo del plazo de inmediatez; y, f) Conforme al art. 160 del CPP, las notificaciones realizadas en domicilio electrónico son plenamente válidas; en ese entendido, habiéndose efectuado la notificación el 15 de diciembre de 2022, el plazo para ejercer la acción constitucional vencía el 15 de junio del mismo año; sin embargo, la acción fue presentada recién el 27 de julio del indicado año, superando el plazo legal en más de cuarenta días; en consecuencia, al haberse configurado una causal de improcedencia por extemporaneidad, no es posible ingresar al análisis de fondo, correspondiendo la denegatoria de la acción.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, solicitó a la Sala Constitucional complementación y enmienda, respecto a que fue notificado mediante portafolio digital el 15 de diciembre de 2022 con la Resolución Jerárquica FDPL/WEAL-R 2709/2022, que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia FIS LPZ-MVBH 002/2022; en consecuencia, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional vencía el 15 de julio de 2023; sin embargo, dicha acción fue presentada de manera extemporánea el 27 de "septiembre" del mismo año; es decir, después de ocho días del vencimiento del plazo. Por ello, solicitan la enmienda de la Resolución 202/2023, que denegó el ingreso al análisis de fondo de la presente acción tutelar. Asimismo, señala que la mencionada Resolución Jerárquica no fue notificada al control jurisdiccional conforme el art. 305 del CPP. Por otra parte, señala que el 23 de agosto de 2023, el accionante solicitó la reapertura de la investigación penal; no obstante, dicha petición fue desestimada por decreto de 24 de agosto del mismo año y, desde el 31 de agosto de igual año, no se remitió la objeción de desestimación al entonces Fiscal Departamental ahora accionado, constituyendo este el último acto reclamado; por lo que, no existe caducidad para la interposición de la presente acción tutelar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 25 de septiembre de 2023, cursante a fs. 228; señaló que, la complementación y enmienda se viabiliza cuando existen errores materiales o aspectos oscuros; sin embargo, en el presente caso, los términos de la Resolución 202/2023, son absolutamente claros; por lo que, no existe la necesidad de aclarar o complementar la misma; en consecuencia, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
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