Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2026-S2 Sucre, 24 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 71667-2025-144-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 036/2025 de 12 de febrero, cursante de fs. 628 a 634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Benedicta Quispe Vda. de Medrano contra Paulino Ojeda Condori, María Huanaco Mamani, Ángela Fernanda Ávila de Yana, Javier Gómez Cuaquira, Rosa Paye Taquila, Elizardo Cari Quispe, Edwin Eduardo Mamani Ali, Graciela Llusco Paco, Germán Aliaga Silva, Rosa Calle Calle, Lidia Yana Ávila, Casimiro Chambi Villazante, Cristina Catari de Chambi, Margarita Cari Quispe, Dora Quispe Coaquira y Mario Condori Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2024, cursante de fs. 284 a 296, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 634/93 de 11 de marzo de 1993, suscrito ante René Quiroga Vargas, Notario de Fe Pública 50 de la Capital del departamento de La Paz, adquirió un bien inmueble de Francisco Quispe Callisaya, el cual, cuenta con una superficie de 6.0000 ha y se encuentra ubicado en tres fracciones: la primera de 4.0000 ha, la segunda de 1.0000 ha y la tercera de 1.0000 ha, esta última objeto de la presente acción de amparo constitucional y se encuentra registrada ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.4.01.0177649, el cual se encuentra poseyendo desde el 20 de dicho mes y año, realizando actividades de pastoreo de animales y sembradío de papa, cumpliendo la función social y desarrollando vida orgánica en la comunidad originaria "El Ingenio", actualmente comprendida dentro de la jurisdicción del Distrito 5 del municipio de El Alto.
Desde la gestión 2013, su posesión fue perturbada por Franz Humerez Chana y otras personas, quienes se atribuyeron la propiedad de la referida fracción de terreno sin acreditarla con documentación idónea; en ese contexto, promovieron en su contra procesos penales por la presunta comisión de los delitos de alteración de linderos, daño simple y despojo. Respecto de dichos procesos, fue finalmente absuelta; toda vez que, el Auto de Vista "22/2015" anuló la Sentencia "14/2014" -mediante la cual, había sido condenada por el delito de despojo-; decisión que adquirió firmeza a través del Auto Supremo (AS) 529/2015-R de 20 de agosto, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista.
El 22 de junio de 2016 interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria contra Franz Humerez Chana y Javier Gómez Cuaquira, la cual fue tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, bajo el Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 2065558; sustanciada la misma, en primera instancia se dictó la Sentencia 340/2018 de 22 de junio, que declaró improbada la demanda; contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 315/2019 de 3 de mayo, confirmó dicha Sentencia; y, posteriormente, formuló recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por AS 995/2019 de 26 de septiembre, el cual casó el Auto de Vista 315/2019 y declaró probada la demanda, disponiendo que se proceda a otorgarle la reivindicación de la fracción de terreno ocupada.
Mediante Auto Interlocutorio 725/2023 de 20 de septiembre, se dispuso la notificación a Javier Gómez Cuaquira; y, Joel y Evelin, ambos de apellidos Humerez Choquehuanca, en su condición de herederos de Franz Humerez Chana, para que, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su legal notificación, procedan a la entrega del bien inmueble objeto de litis a su persona; empero, cumplidas las formalidades de rigor, el 14 de junio de 2024 se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, respecto del referido inmueble; concluida dicha diligencia, el bien le fue entregado.
No obstante, el 6 de noviembre de 2024, mediante medidas o vías de hecho arbitrarias, "...más de 10 personas..." (sic), con la intervención de un supuesto presidente de zona y haciendo uso de la violencia, procedieron a invadir y ocupar su bien inmueble. En ese entendido, ese mismo día, a efectos de verificar tales extremos, acompañada por Sergio Jesús Ergueta Rivera, Notario de Fe Pública 39 de El Alto departamento de La Paz, se constituyó en el referido lote de terreno. En dicha diligencia se constató que el inmueble se encontraba avasallado y ocupado por las personas previamente desalojadas, quienes, sin autorización alguna, habrían edificado de manera clandestina muros improvisados, colocado puertas e incluso vuelto a techar algunos sectores del terreno.
Estos hechos fueron verificados y documentados en el Acta Notarial 106/2024 de 6 de noviembre, en la cual se dejó constancia de que Paulino Ojeda Condori y María Huanaco Mamani se encontraban ocupando el lote 11 del manzano "F"; Ángela Fernanda Ávila Deyana, el lote 14 del manzano "Q"; Javier Gómez Cuaquira y Rosa Paye Taquila, el lote 15 del manzano "Q"; Elizardo Cari Quispe, el lote 4 del manzano "Q"; Edwin Eduardo Mamani Ali y Graciela Llusco Paco, el lote 5 del manzano "Q"; Germán Aliaga Silva y Rosa Calle Calle, el lote 12 del manzano "K"; Lidia Yana Ávila, también el lote 12 del manzano "K"; Casimiro Chambi Villazante y Cristina Catari de Chambi, el lote 11 del manzano "K"; Margarita Cari Quispe, el lote 8 del manzano "K"; y, Dora Quispe Coaquira y Mario Condori Flores, el lote 4 del manzano "F"; por lo que, en virtud de dichas ocupaciones, interpuso la presente acción tutelar contra los prenombrados por las medidas de hecho identificadas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda; y, del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de las medidas de hecho denunciadas; b) La restitución inmediata de sus lotes de terreno avasallados; c) La expedición de mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública; d) El reconocimiento del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, en cumplimiento del art. 113 de la CPE; y, e) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 622 a 627 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Los demandados, actuando de mala fe, afirmaron ser compradores y propietarios del lote de terreno en conflicto, respaldando tal aseveración con la presentación de un folio real correspondiente al municipio de Achocalla, documento del cual se favorecieron tanto en instancias penales como civiles; sin embargo, dicho instrumento registral no guarda relación con el inmueble objeto de la presente controversia; 2) En cumplimiento del AS 995/2019, que casó el Auto de Vista 315/2019 y declaró probada su demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, el 14 de junio de 2024, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble litigioso a su favor; en dicha oportunidad, las personas que lo ocupaban se retiraron voluntariamente, permitiéndole recuperar la posesión del mismo; y, 3) Con posterioridad al acto de desapoderamiento, los demandados presentaron memorial solicitando se señalen los lotes de terreno que -según alegaban- les corresponderían; petición que fue rechazada por la Jueza de primera instancia bajo el argumento de que la causa había concluido con la ejecución del desapoderamiento, el cual no fue impugnado por los prenombrados; en consecuencia, sostuvo que no existe mecanismo procesal ulterior que deba agotarse a efectos de la subsidiariedad, circunstancia que habilitó la interposición de la presente acción tutelar.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referidas a si la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria fue interpuesta también contra los actuales demandados y, en su caso, contra quiénes; cuántos metros cuadrados comprende una hectárea; si el lote de terreno se encuentra ubicado en área urbana o rural; cuáles fueron las pruebas adjuntadas para acreditar las medidas o vías de hecho denunciadas; en qué parte del inmueble se habría efectuado la reconstrucción; si esta se encuentra dentro de la superficie de su propiedad; si los lotes de terreno que tiene como propiedad están dentro de un manzano; si corresponde a un proceso de urbanización; y, si las medidas o vías de hecho afectaron la totalidad de los mismo o solo una parte, la accionante señaló lo siguiente: i) La demanda fue interpuesta contra Franz Humerez Chana y Javier Gómez Cuaquira, quienes alegarían un presunto derecho propietario sobre el inmueble en disputa; ii) Una hectárea equivale a 10 000 m² y que es titular de una superficie total de 60 000 m²; iii) El lote de terreno se encuentra ubicado en el área urbana; iv) Adjuntó el Acta Notarial 106/2024 como elemento probatorio para acreditar las medidas o vías de hecho denunciadas; v) Las nuevas construcciones se realizaron dentro del perímetro de su bien inmueble; vi) Las medidas o vías de hecho descritas se produjeron dentro de la superficie correspondiente a su derecho propietario; vii) Los lotes de terreno son producto de un proceso de urbanización de un predio anteriormente agrario, es así que, en el manzano Q existen cuatro lotes de terrenos ocupados; en el manzano "K", cinco lotes de terreno; y, en el manzano "F", dos lotes de terreno; y, viii) Las medidas o vías de hecho afectaron parte de los referidos lotes de terreno, haciendo un total de 3 500 m².
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Huanaco Mamani, Ángela Fernanda Ávila de Yana, Rosa Paye Taquila, Elizardo Cari Quispe, Edwin Eduardo Mamani Ali, Graciela Llusco Paco, Rosa Calle Calle, Lidia Yana Ávila, Cristina Catari de Chambi, Margarita Cari Quispe, y Dora Quispe Coaquira por memorial cursante de fs. 558 a 562 vta. y, en audiencia de garantías, manifestaron que: a) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que, no fueron notificados dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, el cual fue sustanciado respecto de otras personas; asimismo, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, la prenombrada contaba con las vías ordinarias -civil y penal- idóneas para hacer valer el derecho que ahora alega vulnerado; b) Adquirieron los lotes de terreno de Eulogio Mamani Humerez mediante contratos privados y minutas notariales de transferencia debidamente adjuntos, específicamente a través del Testimonio 2318/2012 de 2 de octubre, cuando aún no se había instaurado el referido proceso civil; en virtud de ello, gestionaron la provisión de servicios básicos -agua, energía eléctrica, gas y alcantarillado- y realizaron las construcciones correspondientes, encontrándose en posesión de los inmuebles desde la gestión 2000, sin que dicha posesión hubiese sido interrumpida por la impetrante de tutela, toda vez que, el propietario que figuraba en los antecedentes dominiales era otra persona; c) Si bien la peticionante de tutela sostiene que los lotes de su propiedad tendrían una extensión de 6.0000 ha, no precisó la ubicación exacta de los mismos; por otra parte, el acta de ejecución del mandamiento de desapoderamiento hace referencia a 10 000 m², sin especificar su ubicación ni el metraje exacto, generando incertidumbre respecto a la debida individualización del bien inmueble al que se alude; y, d) El certificado del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto que adjuntó la propia accionante establece expresamente la existencia de superposición entre los predios del área en conflicto.
Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional relativas a si adjuntaron los folios reales correspondientes a cada uno de los demandados; si Eulogio Mamani Humerez fue parte del proceso de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; y, si la superficie objeto de desapoderamiento coincide con aquella que se encuentra actualmente en su posesión, el abogado de los demandados manifestó lo siguiente: 1) Únicamente adjuntaron un folio real, por cuanto este constituyó la base registral de las transferencias privadas efectuadas; 2) Eulogio Mamani Humerez fue parte del referido proceso civil; y, 3) El desapoderamiento habría comprendido ingresos parciales de aproximadamente "...2 metros y 3 metros..." (sic), es decir, que solo se afectaron ciertos lotes de terreno, sin que se hubiese ingresado a la parcela 58, la cual es de su propiedad.
Casimiro Chambi Villazante, Paulino Ojeda Condori, Javier Gómez Cuaquira, Germán Aliaga Silva y Mario Condori Flores, no participaron en la audiencia de garantías, ni presentaron informe escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 300, 306, 308 y 310. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 036/2025 de 12 de febrero, cursante de fs. 628 a 634 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjunta por la accionante, no se logró establecer con prueba "...apta, idónea y contundente..." (sic), que los lotes de terreno respecto de los cuales se denunciaron presuntas medidas o vías de hecho correspondan a la totalidad del predio que le fue entregado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del referido departamento, como efecto de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; ii) Si bien la impetrante de tutela adjuntó el Acta Notarial 106/2024, a efectos de acreditar la presunta ocupación de los predios por parte de los demandados, dicho instrumento no resulta suficiente para demostrar lo alegado; toda vez que, los prenombrados sostienen que no se trataría del mismo lugar y que la propiedad correspondería a una persona distinta; iii) Los demandados adjuntaron prueba literal relativa a la adquisición de los predios en cuestión, acreditando una presunta buena fe en la posesión que ejercen sobre los mismos a la fecha; iv) Se advierte la existencia de hechos controvertidos respecto a si el inmueble entregado a la peticionante de tutela, en ejecución del mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso civil descrito, es el mismo que actualmente se encuentra en posesión de los demandados; ello, en razón a que, las medidas o vías de hecho denunciadas recaerían solo sobre parte del predio o determinadas construcciones, existiendo variaciones en los datos relativos a ubicación y superficie; asimismo, las posesiones cuestionadas estarían respaldadas por los actos de transferencia invocados por los demandados, sin que se hubiese demostrado que estos hubieran ejecutado las acciones de hecho denunciadas; y, v) Los argumentos relativos a la condición de persona adulta mayor de la accionante no resultan suficientes para eximir el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, solicitó que se precise: a) Cuáles fueron los elementos probatorios que llevaron a concluir que los predios avasallados no se encontraban debidamente acreditados y que los demandados no estarían ocupando los mismos; b) Por qué se sostuvo que no se adjuntó prueba idónea, sin considerar el Acta Notarial 106/2024; y, c) Cuáles fueron los elementos fácticos, materiales y documentales que sustentaron la afirmación de que el predio entregado dentro del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria se encontraría en un lugar distinto, pese a la adjunción del acta notarial y planos que demostrarían lo contrario. En respuesta, la Sala Constitucional señaló que: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la carga probatoria en este tipo de acciones tutelares recae en la parte accionante, carga que no fue cumplida; 2) El Acta Notarial 106/2024 no hace referencia expresa a la existencia de medidas o vías de hecho, sino que únicamente consigna la presencia de construcciones en determinados predios, sin aportar mayores elementos que permitan acreditar los extremos denunciados; y, 3) En ningún momento se afirmó que el bien inmueble se encuentre ubicado en otro lugar; por el contrario, se sostuvo que tal extremo no pudo ser determinado con certeza; en ese entendido, al advertirse la existencia de hechos controvertidos cuya dilucidación corresponde a la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a su conocimiento. En consecuencia, se declaró no ha lugar a las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda formuladas.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
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