Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2026-S3 Sucre, 6 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 50050-2022-101-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 133/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aurora Salvatierra Mercado de Poma contra Segundino Cabezas Capú, Presidente de la Junta Vecinal "LLANOS" de Cerro Cota de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de julio y 3 de agosto de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 vta., y 36 a 37 respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria y poseedora de un bien inmueble, ubicado en la Junta Vecinal "LLANOS" de Cerro Cota "de la provincia Quillacollo" del departamento de Cochabamba, encontrándose en posesión del mismo junto con su familia por más de dieciocho años; estando afiliada a dicha Junta Vecinal, a la cual realizó de forma puntual todos los pagos por concepto del servicio de agua potable, sin deber a la fecha ni un solo centavo.
Sin embargo el 5 de junio de 2022, Segundino Cabezas Capu -ahora demandado- quien desempeña la función de Presidente de la señalada Junta Vecinal "LLANOS", procedió a cortarle el suministro de agua potable sin previo aviso, argumentando que debería dinero a la indicada Junta Vecinal por concepto del servicio de agua potable; y que, al haber sido ex dirigente de dicha Junta Vecinal, también tendría deudas pendientes; lo cual, es totalmente falso; por lo que, el 7 de ese mes y año, solicitó al demandado se realice una auditoria con un profesional para que se determine si resultan ciertas las aseveraciones de las deudas atribuidas a su persona; y, asimismo, pidió al ahora demandado, proceder a reconectar el servicio de agua potable a su domicilio; empero, éste hizo caso omiso a su solitud, increpándole que no tiene miedo y que no le reconectaría ese servicio. Posteriormente, el 12 de julio de 2022, mediante carta notariada, reiteró su solicitud de reconexión de agua potable al ahora demandado; empero, la misma también fue ignorada.
Finalmente, el 21 de julio de 2022, junto con el Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Omar Chuquichambi Villca, se dirigieron a su domicilio con el fin de realizar un acta de notoriedad, donde se evidenció que Segundo Cabezas Capú, le cortó el suministro de agua potable y no lo reconecto hasta la fecha.
De igual forma, sostiene que el 22 de julio de 2022, junto con el Servicio de Control de Manejo de Crisis de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se evidenció que el suministro de agua potable de su domicilio fue cortado.
Tales actos cometidos en su contra, se constituyen en medidas de hecho, sin que exista una causa legal que justifique tal proceder, vulnerando su derecho a la vida y a la salud, tanto de su persona como de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al acceso al agua potable, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18, 20.II, y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución del servicio de agua potable a su domicilio; b) El resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiese generado el comprar agua en cisternas; así como, los gastos legales que le ocasionan este proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Segundino Cabezas Capú, Presidente de la Junta Vecinal "LLANOS" de Cerro Cota de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 52 a 53, y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) El servicio de agua potable de la ahora accionante ya fue reconectado el 14 de agosto de 2022; y, si bien el 5 de junio de ese año, se procedió al corte del mismo, ello fue en cumplimiento del Reglamento Interno del Sistema de Agua Potable de la Junta Vecinal "LLANOS", que indica como falta grave, el haber incumplido en los pagos por suministro de agua potable durante seis meses continuos; 2) De la verificación del talonario de pago, se evidenció que la última cancelación por el suministro de agua potable por parte de la impetrante de tutela data del 9 de septiembre de 2021, existiendo una deuda acumulada de siete meses; y, 3) Desde la fecha del corte de cierre de la llave de paso, la accionante, con mala intención, al día siguiente hizo su reconexión a su manera, sin consultar a la Directiva de la Junta Vecinal, procediendo a incumplir el reglamento interno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 133/2022 de 19 de agosto, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, determinación que pronunció con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la prueba aportada, se tiene que evidentemente se habría procedido al corte de dicho servicio el 5 de junio de 2022, en contra de la impetrante de tutela; sin embargo, tal como afirmó la parte demandada, si bien reconoció que se realizó el corte de dicho servicio básico, afirmó que fue reconectado el 14 de agosto del mismo año, extremo que también fue reconocido por la accionante; por lo que, se establece que concurre la sustracción de materia u objeto procesal; motivo por el cual, no se puede decidir o pronunciar sobre una situación que ya no cuenta con elementos fácticos que la sustenten al haber desaparecido el hecho que motivó la presentación de esta acción de amparo constitucional; por consiguiente, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, debe denegarse la tutela impetrada; y, ii) Sin embargo, resulta necesario recomendar al demandado que en lo posterior se inhiba de realizar actos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, como ser el corte del servicio de agua potable; es decir, se abstenga de realizar medidas de hecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendiente de resolución, emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de la solicitud de 7 de junio de 2022; a través de la cual, Aurora Salvatierra Mercado de Poma -ahora accionante-, solicitó a Segundino Cabezas Capú -ahora demandado- en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal "LLANOS", proceda a reconectar el servicio de agua potable a su domicilio (fs. 4).
II.2. Consta Carta Notariada de 12 de julio de 2022, y Acta de Entrega (Carta Notarial) de 15 de igual mes y año, suscrita por Omar Chuquichambi Villca, Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; mediante el cual, la impetrante de tutela solicitó nuevamente al demandado, la reconexión del servicio de agua potable a su domicilio (fs. 2 a 3).
II.3. Cursa Acta Notarial de Notoriedad, Verificación y de Manifestación de 21 de julio de 2022; por la cual, Omar Chuquichambi Villca, Notario de Fe Pública 2 de Quillacollo del señalado departamento, refiere que, habiéndose constituido en el bien inmueble (lote) de propiedad de la hoy solicitante de tutela, ubicado en el municipio de Quillacollo, zona Cota, se evidenció en la parte sudoeste del mismo, la existencia de dos tuberías de conexión de agua, una de las cuales se hallaba con un tapón y la otra no, siendo esta última la que conduce a una pileta y/o grifo; la cual, no cuenta con agua. Se adjuntan imágenes fotográficas de dicho bien inmueble (lote) que ilustra lo referido (fs. 8 a 18).
II.4. Cursa Informe de 22 de julio de 2022, suscrito por Cristhian Mendoza, Investigador Asignado al Caso, en el que se señaló que a las 12:00 p.m. de ese día, personal de servicio de la División de Control y Manejo de Crisis de la FELCC de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se constituyeron a la zona del calvario, Junta Vecinal "LLANOS", a verificar un hecho de atentado contra los servicios básicos, (corte de tubería de agua y prohibición del derecho al agua) a denuncia de Aurora Salvatierra Medrano de Poma, contra el dirigente de la Junta Vecinal Segundino Cabezas Capú. Una vez en el lugar, se pudo advertir un corte de la tubería que suministra el agua potable al domicilio de la accionante; asimismo, se pudo constatar que los grifos del bien inmueble no cuentan con corriente de agua, debido a dicho corte. Se adjuntan imágenes fotográficas que ilustran lo referido (fs.5 a 7).
II.5. Por informe escrito de 18 de agosto de 2022, y ratificado en audiencia virtual de acción tutelar de 19 de igual mes y año, el hoy demandado admitió haber procedido al corte del suministro de agua potable el 5 de junio de 2022. No obstante, alegó que el servicio fue restablecido el 14 de agosto de ese año. Cabe señalar que este extremo no fue motivo de objeción o negativa por parte de la accionante durante el desarrollo de la audiencia de garantías. (fs. 52 a 53, y 57 a 58)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al acceso al agua potable, señalando que, es propietaria y poseedora de un bien inmueble ubicado en la Junta Vecinal "LLANOS" de Cerro Cota de Quillacollo del departamento de Cochabamba, encontrándose en posesión de dicha propiedad junto con su familia por más de dieciocho años, estando afiliada a dicha Junta Vecinal, a la que realizó de forma puntual todos los pagos por concepto del servicio de agua potable, sin deber a la fecha ni un solo centavo. Sin embargo, el 5 de junio de 2022, el ahora demandado, quien desempeña la función de Presidente de esa Junta Vecinal, procedió a cortarle el suministro de agua potable sin previo aviso, argumentando que debería dinero por concepto de ese servicio y por haber sido ex dirigente de dicha Junta Vecinal; lo cual, es totalmente falso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio1, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre2 y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho": a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada SCP 1478/2012, entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece: El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -SCP 0112/2012 de 27 de abril7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales -SCP 0112/2012-.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.
III.3. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
Mostrando 59 de 117 parrafos.