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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0116/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0116/2012

Concede la acción de libertad por suspensión indebida de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva alegando inasistencia del representante del Ministerio Público.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por suspensión indebida de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva alegando inasistencia del representante del Ministerio Público.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3”… respecto a la suspensión de la audiencia de cesación de detención preventiva a solicitud del representante del Ministerio Público, se debe tener presente lo dispuesto respecto a los defectos absolutos señalados en art. 169 del CPP, que no son susceptibles de convalidación, normativa que no hace mención a que la ausencia del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva constituya un acto nulo; aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada, por cuanto no precisó con claridad la necesidad inexcusable de la presencia del Fiscal a efecto de considerar la solicitud planteada por el imputado; ante lo cual, resulta dilatorio el hecho de haber diferido la consideración de la cesación por ese motivo, cuando ello no implicaba una suspensión. En ese sentido, la SC 0536/2005-R de 18 de mayo, estableció: “… el juzgador demandado al suspender la audiencia por ausencia de la autoridad fiscal, cuya presencia no es imprescindible en este tipo de actuaciones y declarar un cuarto intermedio hasta una nueva fecha, sin pronunciarse sobre la petición del recurrente, ha demorado injustificadamente el trámite y resolución de dicha solicitud de cesación de detención preventiva, en directa infracción de la normativa citada, violando con ello el derecho a la libertad del recurrente y desconociendo que a toda petición de esta naturaleza, en la que se encuentra en juego la libertad de una persona, corresponde darle un tratamiento inmediato y preferente”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional en la SC 0536/2005-R determinó“… el juzgador demandado al suspender la audiencia por ausencia de la autoridad fiscal, cuya presencia no es imprescindible en este tipo de actuaciones y declarar un cuarto intermedio hasta una nueva fecha, sin pronunciarse sobre la petición del recurrente, ha demorado injustificadamente el trámite y resolución de dicha solicitud de cesación de detención preventiva, en directa infracción de la normativa citada, violando con ello el derecho a la libertad del recurrente y desconociendo que a toda petición de esta naturaleza, en la que se encuentra en juego la libertad de una persona, corresponde darle un tratamiento inmediato y preferente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2012

Sucre, 2 de mayo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00084-2012-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Barrientos Sotomayor en representación de Gustavo Celso Velarde Carrillo contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 11 a 13, el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2010, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a su representado, por el supuesto delito de estelionato, la Jueza demandada ordenó su detención preventiva, encontrándose recluido de manera ilegal por más de un año en el penal de “Palmasola”, sin que a la fecha de presentación de esta acción, exista requerimiento conclusivo, ni avance en las investigaciones; por lo que amparado en el presupuesto del art. 239 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de su medida cautelar impuesta, en razón a que el tiempo de su detención excedió el mínimo legal de la pena establecida para el tipo penal que se le juzga, señalándose audiencia para el 27 de enero de este año; sin embargo, ésta fue suspendida a solicituddel Fiscal, quien alegó falta de notificación con setenta y dos horas de anticipación para la realización del acto, pese a que la diligencia se realizó respecto a todas las partes con antelación, a más que este aspecto no está previsto en la norma adjetiva penal; pedido que fue deferido por la Jueza demandada, quien fijó nueva audiencia para el 6 de febrero del año en curso, dilatando ilegalmente su detención.

Finalmente alega que, el 2 de febrero de 2012; es decir, a escasos cuatro días de que se lleve a cabo la audiencia de cesación, la querellante presentó un memorial anunciando copatrocinio, lo que suscitó que la Jueza demandada, alegando amistad con la abogada, se excusara a través de la Resolución de 3 del citado mes y año, y suspendiera una vez más, mediante maniobras dilatorias, la mencionada audiencia fijada para el 6 del indicado mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados los derechos de su representado, a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efectos los arts. “14”, 21.7, 109, “113, 115, 116, 117, 119”, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes solicita se le conceda tutela, ordenando su inmediata libertad personal, así como se declare ilegal la excusa formulada por la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron el tenor de la demanda, agregando a su pretensión que se señale audiencia de cesación de detención preventiva lo más rápido posible.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 20, señaló: a) El representado del accionante se encuentra detenido desde el 5 de noviembre de 2010, apersonándose recién en diciembre de 2011 para solicitar audiencia de cesación de detención; b) Se señaló audiencia en tiempo rápido y oportuno, suspendiéndose la primera vez apetición del agraviado, y luego, a solicitud del Fiscal, toda vez que no habría sido notificado dentro del plazo prudencial de setenta y dos horas para hacer la revisión de las pruebas, programándose nueva fecha; y, c) El 2 de febrero de 2012, se apersonó como abogada de la parte civil, María del Rosario Espada Herbas, quien fuera su amiga íntima y, para que no exista nulidad, se excusó del conocimiento de la causa.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 03 de 8 de febrero de 2012, cursante de fs. 23 a 25 vta., por la cual concedió la acción de libertad, ordenando que el “Juez de la causa”, remita inmediatamente los actuados al que corresponda reemplazarla -tomando en cuenta la excusa de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal-; debiendo señalarse audiencia dentro de las veinticuatro horas de notificada esta Resolución. Esta decisión, se asumió bajo los siguientes fundamentos: i) El imputado, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, la que fue suspendida de manera ilegal incurriendo en dilación injustificada, no obstante que debió ser llevada a cabo con la mayor celeridad y prontitud debida; ii) La autoridad demandada, incumplió su deber jurídico de realizar esta audiencia en el día y hora “señalada”, desconociendo que en este trámite rige el principio de celeridad procesal, por el cual los jueces están en la obligación de otorgar pronta y especial atención; iii) No es válida la excusa de que el Fiscal debió ser notificado con setenta y dos horas de anticipación a la celebración de la audiencia, situación que no está prevista en la ley, prolongando la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del agraviado, incurriendo en dilación indebida que atenta contra su derecho a la libertad; y, iv) Con relación al petitorio de declarar ilegal la excusa formulada por la autoridad demandada, no corresponde su consideración al Juez de garantías, por cuanto el trámite y resolución está regulada por el art. 318 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 19 de diciembre de 2011, Celso Gustavo Velarde Carrillo, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el presunto delito de estelionato, solicitó audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado y alternativamente, la cesación de su detención preventiva, por haber excedido más del mínimo legal previsto por el delito que se leII.2. El 26 de enero de 2012, el Fiscal de Materia, solicitó la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva, arguyendo no haber sido notificado con setenta y dos horas de anticipación, por tratarse de una notificación con documentación (fs. 7 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2012, la parte querellante hizo conocer a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, el copatrocinio de la abogada María del Rosario Espada Herbas (fs. 9).

II.4. A través del Auto de 3 de febrero de 2012, la Jueza demandada se excusó del conocimiento de la causa penal, en base a la causal establecida en el art. 316 inc. 11) del CPP, por tener amistad íntima con la abogada copatrocinante de la parte denunciante (fs. 10).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por suspensión indebida de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva alegando inasistencia del representante del Ministerio Público.

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