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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0116/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0116/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante incumplió con los requisitos de presentación de la acción de amparo constitucional pues no existe precisión entre los hechos, los derechos vulnerados y el petitorio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante incumplió con los requisitos de presentación de la acción de amparo constitucional pues no existe precisión entre los hechos, los derechos vulnerados y el petitorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante denunció la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso, a la petición, a la “seguridad jurídica” y a su legítima defensa, señalando que los Vocales –ahora demandados- emitieron sin fundamento el Auto de Vista 153/2010 que confirmó la Resolución de 25 de febrero de 2010; así como el “Auto” de 21 de enero de 2011, que declaro sin lugar la aclaración y complementación solicitada. Bajo ese contexto, se deduce que el accionante por sus representados, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal anule los Autos mencionados, y se ordene a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental Justicia- de Cochabamba, que dicten nuevos Autos, respondiendo a la solicitud realizada. Sin embargo, y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente su pretensión, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe tener una petición clara y precisa para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulneradas o amenazadas; sin embargo, en el presente caso, se observa que el accionante pide se “ANULEN dichos autos” (sic), sin especificar a qué Autos se refiere, si a los de instancia, alzada o a los que resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación; por lo cual, la presente acción carece de contenido por la ambigüedad del petitum; pues no podría declararse la nulidad de resoluciones judiciales que no ha sido identificadas por el accionante, toda vez que, el Juez o Tribunal de garantías, está obligado a determinar únicamente lo solicitado y así conceder o denegar la tutela. En éste sentido, al no haber sido específico el petitorio de la presente acción de amparo constitucional, se ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad, previstos por arts. 30 con relación al 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero al haber sido admitida la presente acción, con la falencia de contenido antes referida, ahora en revisión corresponde en ésta instancia denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23713-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08 de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 41. a 44., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Alberto Trigo Guzmán, en representación legal de José Eduardo Pérez Gumucio y Olga Aydee Osorio de Pérez contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En los memoriales presentados el 18 y 26 de abril de 2011 cursantes de fs. 20 a 23 vta. y 26 vta., el accionante por sus representados manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal, iniciado por la Contraloría General del Estado contra el ex Prefecto -ahora Gobernador- de Cochabamba, Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, se dispuso la anotación preventiva del inmueble tipo departamento “PH-1 12 B” (sic) del edificio “Torres Sofer II” de su propiedad; por lo que, interpusieron tercería de dominio excluyente, que fue rechazada mediante Auto de 25 de febrero de 2010; resolución apelada y resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista 153/2010 de 10 diciembre, que confirmó lo dispuesto en primera instancia.

Asimismo, refirieron que estos fallos habrían sido emitidos “sin fundamento alguno” (sic), toda vez que, los Vocales de la Sala antes mencionada, copiaron los mismos argumentos del Juez a quo; razón por la cual solicitaron aclaración y complementación contra los referidos Autos de Vista, solicitud que fue resuelta a través del “Auto” (sic), de 21 de enero de 2011, que denegó tal aclaración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante señaló como vulnerados los derechos de sus mandantes al debido proceso, a la petición, a la “seguridad jurídica” y a su legítima defensa, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante por sus mandantes solicitó se conceda la tutela impetrada y se “ANULEN dichos autos” (sic) y se ordene a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, dicten nuevos autos, respondiendo a la solicitud realizada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 19 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por sus representados, ratificó íntegramente su acción. Y en uso de su derecho a la réplica manifestó, que ninguno de los informes de las autoridades demandadas, dan respuesta a la tutela solicitada; por lo que, persiste la vulneración a su derecho a la petición y reitera se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, por informe escrito cursante de fs. 36 a 37 vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 153/2010 de 10 diciembre, fue bastante claro y preciso en sus fundamentos, motivo por el cual no consideraron pertinente hacer ninguna aclaración ante la solicitud hecha por los accionantes; b) Con relación a los fundamentos de la resolución emitida, refirieron que el referido Auto de Vista, explicó en forma precisa que se determinó confirmar la resolución de anotación preventiva del inmueble de los accionantes, toda vez que, se constató que la trasferencia del mismo, fue realizada de forma posterior a la acción coactiva fiscal, por lo que, correspondía declarar improbada la tercería de dominio excluyente.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08 de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 41 a 44, que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1) La aclaración y complementación, tiene como objeto, enmendar y/o complementar algún concepto oscuro, corregir o subsanar alguna omisión de una resolución; sin embargo, no debe absolver interrogantes de las partes, prestar informes, certificaciones o dar nuevamente explicaciones de fundamentos ya expuestos en una resolución como se pretende en el presente caso.; 2) No se vulneró el derecho a la petición, toda vez que, los accionantes ante la solicitud de aclaración y complementación, tuvieron respuesta formal el 21 de enero de 2011; por lo que, no existió ninguna vulneración a sus derechos o garantías.

I.2.4. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante incumplió con los requisitos de presentación de la acción de amparo constitucional pues no existe precisión entre los hechos, los derechos vulnerados y el petitorio.

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