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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0116/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0116/2014

Deniega la acción de libertad por existir identidad de sujeto objeto y causa, la SCP 2138/2013 ya se pronunció en el fondo sobre los hechos denunciados, referidos a la falta de control jurisdiccional sobre la legalidad de la aprehensión del accionante. Asimismo, estableció que los Vocales codemandad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por existir identidad de sujeto objeto y causa, la SCP 2138/2013 ya se pronunció en el fondo sobre los hechos denunciados, referidos a la falta de control jurisdiccional sobre la legalidad de la aprehensión del accionante. Asimismo, estableció que los Vocales codemandados “dicten nueva resolución en la cual deberán tomar en cuenta la ilegalidad de la aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.3. "En este sentido de acuerdo con los datos recabados del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que existe un pronunciamiento constitucional que ya resolvió la pretensión que ahora busca el accionante mediante la presente acción de defensa; pues se constata que la SCP 2138/2013, revocó y concedió la tutela respecto a la Jueza y Vocales demandados, concluyendo en cuanto a la actuación de la primera que: “Esta autoridad judicial demandada no llegó a determinar la legalidad de la aprehensión, no cumpliendo con su obligación previa de resolución antes de la consideración de la aplicación de cualquier medida cautelar. (...) evidenciando en consecuencia que no hubo una declaración expresa respecto de la ilegalidad de la aprehensión fiscal; situación que refleja claramente que se tratan de los mismos hechos facticos que ahora se denuncian mediante la presente acción y que fueron reparados por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra. Por otro lado, corresponde enfatizar que mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional referida precedentemente, respecto a la cuestión planteada, la misma estableció que los Vocales codemandados “dicten nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual deberán tomar en cuenta la ilegalidad de la aprehensión” (las negrillas son nuestras), en consecuencia al existir un pronunciamiento de éste Tribunal para que los vocales analicen la actuación de la Fiscal demandada, no corresponde ingresar al análisis de fondo, toda vez que, no se puede pretender que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción tutelar idéntica a otra que fue resuelta anteriormente, pues conllevaría a la duplicidad de fallos constitucionales no deseados por el sistema y ordenamiento jurídico, y que además, repercutiría en el principio de seguridad jurídica; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, entre otras, determinó que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto.

(…)

De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’”.

En este sentido, el SCP 1623/2013 de 4 de octubre, confirmando dicho entendimiento entendió: “…la finalidad de la acción de libertad, es principalmente la protección de los derechos a la libertad y a la vida; en mérito a ello, su procedimiento constitucional es solemne y sumario, por tanto, se entiende que su uso debe ser mesurado evitando así activarla de forma reiterada, máxime tratándose del mismo accionante, autoridad demandada, iguales fundamentos y pretensiones; consiguientemente, no es permisible acudir a la presente jurisdicción constitucional de forma repetida -por los mismos hechos- cuando ya existe en sí, un pronunciamiento constitucional sobre la misma situación; pues en el marco del principio de seguridad jurídica, no es admisible que existan dos Sentencias Constitucionales análogas respecto a un mismo sujeto, objeto y causa, lo que conllevaría a un conflicto contrario al principio citado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 04067-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 009/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cossio Viorel en representación sin mandato de Genaro Tambo Huayta contra Elena Carmen Palomeque Rivero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 13 a 17 vta., el accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de peculado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de bienes y servicios públicos, señalada la audiencia de inspección ocular, la "representante del Ministerio Público" decidió suspender este acto por no haberse notificado a todas las partes; sin embargo, llevó adelante el registro del lugar y saliendo de las instalaciones de la Alcaldía de Corocoro, la Fiscal a cargo de la investigación -hoy demandada-, le pidió que les guíe para llegar donde se tendría que hacer el registro del lugar de los hechos.

La autoridad Fiscal consintió y aceptó que se utilizara la movilidad perteneciente al municipio de Corocoro, para llevar adelante el registro del lugar, lo cual se hizo en cuatro lugares distintos, concluida esa diligencia, un funcionario del Ministerio de Transparencia que estuvo en la realización de dicho acto procesal, trasladándose en el mismo vehículo de la representante del Ministerio Público, denunció verbalmente a su persona y a un Concejal del Municipio, por la supuesta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, y por encontrarse en flagrancia, la Fiscal demandada debió ser quien los aprehenda.

Refiere que, conforme se evidencia del informe de acción directa, la Fiscal demandada, ordenó a los funcionarios policiales presentes en ese lugar, procedan a su aprehensión al igual que al Concejal; además, el secuestro de los vehículos, efectivizada la medida fueron trasladados de inmediato a laFuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz.

Alega si supuestamente había flagrancia, la Fiscal demandada debió aprehenderlo directamente y ordenar su traslado; sin embargo, ordenó a los funcionarios policiales procedan a su aprehensión, sin contar con un mandamiento ni con resolución fundamentada; señalando por otro lado que el delito por el cual se le imputó no tiene un mínimo legal igual o superior a dos años, contrario a lo dispuesto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finalmente, refiere que la Fiscal demandada podría alegar la disposición de su aprehensión haciendo uso del art. 230 del CPP -flagrancia- y que por tanto no necesitaba ningún mandamiento de aprehensión; empero, si quiso hacer uso de la citada norma, la representante del Ministerio Público debió aprehenderlo directamente y no ordenar a funcionarios policiales que realicen la aprehensión; pues para esa orden debió haber expedido un mandamiento con la correspondiente Resolución Fundamentada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la seguridad Jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pide que se conceda la tutela solicitada y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y de su abogado copatrocinante, a su turno, en audiencia ampliaron los fundamentos de la demanda presentada, refiriendo: a) La SC 0008/2010-R hace una excepción a la regla refiriendo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática, ya sea concediendo o negando la tutela solicitada cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas; en consecuencia, estarían habilitados para que se ingrese el fondo de la presente acción de libertad; b) Su aprehensión se constituye en ilegal, porque para proceder con la misma por orden fiscal debe existir mandamiento y una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, no fue notificado con la misma, no siendo de aplicación el art. 230 de CPP; c) Se ha establecido, con relación a los hechos, que existe un proceso abierto donde la fiscal ahora demandada está investigando al "señor Tambó y Otros sujetos"; y, d) Debido a la vacación judicial, el expediente del proceso, al no tener detenido no ha pasado al juez de turno, por lo que no se pudo efectuar su queja ante el Juez de garantías.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por existir identidad de sujeto objeto y causa, la SCP 2138/2013 ya se pronunció en el fondo sobre los hechos denunciados, referidos a la falta de control jurisdiccional sobre la legalidad de la aprehensión del accionante. Asimismo, estableció que los Vocales codemandados “dicten nueva resolución en la cual deberán tomar en cuenta la ilegalidad de la aprehensión.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0116/2014Fuente oficial