Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0116/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0116/2015-S1

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial suspendió reiteradamente las audiencias de cesación a la detención preventiva y las fijó fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial suspendió reiteradamente las audiencias de cesación a la detención preventiva y las fijó fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Los representantes de los accionantes, alegan que en el proceso penal que se les sigue a éstos, hallan vulnerados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; puesto que, llevan nueve meses detenidos, sin que se hubieran realizado las audiencias programadas, mismas que fueron indebidamente suspendidas, señalándose nueva audiencia, para cuya realización se conminó a la defensa al cumplimiento de las diligencias de notificación. De un análisis de los hechos desarrollados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4, se tiene que los accionantes fueron imputados por el delito de asesinato y posteriormente detenidos preventivamente por Resoluciones 75/2013 de 22 de noviembre y 79/2013 de 25 de octubre, pronunciadas por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Mixto de Apolo del departamento de La Paz. Posteriormente, la causa fue remitida ante la Jueza demandada, instancia ante la cual, el 25 de junio de 2014, solicitaron audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo decreto del mismo día, que fijó audiencia para el 1 de julio del referido año; instalada la misma, el Secretario del Juzgado verificó que “…las partes procesales han sido debidamente notificadas…” (sic); sin embargo, la misma fue suspendida por la inasistencia del abogado de las víctimas, bajo el argumento de que “…las víctimas están presentes y ellas no pueden asumir defensa en la presente audiencia por si mismas…” (sic), señalando nueva audiencia para el 7 del referido mes y año; instalada la misma, la Jueza demandada determinó la suspensión por no estar notificadas dos de las víctimas y nuevamente dispuso audiencia para el 11 del citado mes y año, conminado a la defensa a “coadyuvar con las notificaciones a efectos de evitar suspensiones” (sic). De lo anteriormente referido, se evidenció que no se dio cumplimiento a los plazos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, ante la primera petición de audiencia, la Jueza demandada la fijó para el sexto día de la solicitud, es decir más allá de los tres días que dispone la jurisprudencia constitucional; y una vez instalada, la suspendió por inasistencia del abogado de una de las víctimas, pese a estar las partes debidamente notificadas; lo que constituye inobservancia de las prohibiciones descritas en el referido Fundamento del presente fallo constitucional; posteriormente, instalada una segunda audiencia también fue fijada fuera del tiempo establecido, disponiéndose la suspensión por falta de notificación a dos de las víctimas, hecho que constituye inobservancia de la diligencia en la tramitación que debe desarrollar el Órgano Jurisdiccional; finalmente, se señaló día y hora de una tercera audiencia, fuera de los plazos determinados, conminándose a la defensa a “coadyuvar con las diligencias de notificación” hecho que constituye inobservancia de los parámetros constitucionales referidos, debido a que no es posible cargar a las partes con labores que son propias del Órgano Jurisdiccional. Concluyéndose que la autoridad demandada, no ha observado en sus actos el principio de celeridad, incumpliendo con el tiempo razonable, establecido por la jurisprudencia constitucional, al no haber tramitado con prontitud el señalamiento de audiencias ni realizado el diligenciamiento correspondiente a las partes, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07678-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 042/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 136 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benjamín Ruddy Patzy Coro y Edwin Rubén Aparicio López en representación sin mandato de Luis Fructuoso Chávez Lipa y Percy Fernández Abelino contra Ana Georgina Dorado Mójica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 8 a 10, los accionantes por intermedio de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Mixto de Apolo del departamento de La Paz, dispuso en su contra detención preventiva, mediante Resoluciones 75/2013 y 79/2013 de 22 de noviembre y 25 de octubre, respectivamente, llevando nueve meses detenidos inicialmente en el Penal de Patacamaya y actualmente en el de San Pedro, sin que se hubiera podido instalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

La primera suspensión de audiencia fue el 1 de julio de 2014, por inasistencia del abogado de las supuestas víctimas, pese a ser legalmente notificado; la segunda se produjo el 7 de julio del referido año, en ausencia del representante del Ministerio Público y ante una presunta falta de notificación de las víctimas, habiendo señalado la Jueza demandada, nueva audiencia para el 11 del referido mes y año; empero, condicionando su desarrollo al cumplimiento de las notificaciones a cargo de la defensa, siendo que ésta es obligación del Órgano Jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 7, 8 y 25 de la Convención Americana.sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia se conmine a la autoridad demandada a señalar día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, cumpliendo con las formalidades necesarias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 134 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de los accionantes, ratificaron en extenso el memorial de demanda presentada y complementaron señalando que: a) En cada una de las audiencias suspendidas a las que asistieron sus representados sufrieron agresiones; y, b) La jurisprudencia constitucional, estableció que no es posible la suspensión de audiencias por inasistencia del Ministerio Público o del abogado de la parte querellante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Georgina Dorado Mójica, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 132 a 133 vta., en el que manifestó: 1) En el proceso penal seguido contra Mendo Condori Guzmán y otros, por la supuesta comisión del delito de asesinato, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de julio de 2014, que fue suspendida por no estar presente el abogado de las víctimas y se señaló una nueva para el 7 del mismo mes y año que también fue suspendida al evidenciar de “...la revisión del cuaderno de autos...” (sic), la existencia de otras dos víctimas que no fueron notificadas, fijando otra audiencia para el 11 del referido mes y año, “...conminándose a la defensa que promueva las notificaciones para las víctimas que no habían sido notificadas...” (sic); 2) En ninguna de las audiencias, la parte ahora accionante hizo uso del recurso de reposición, incumpliendo con el presupuesto de subsidiariedad; 3) Su persona fue recusada remitiéndose obrados al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; 4) Al existir identidad de sujeto objeto y causa sobre los aspectos demandados corresponde declarar su improcedencia; y, 5) La parte accionante no cumplió con el deber de oficiar a la Fiscalía Departamental, desconociéndose quién es el director de la investigación en la presente causa.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 042/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 136 a 137 vta.; concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia constitucional, se tiene que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; ii) Si bien, en el presente caso la Jueza demandada, fue objeto de recusación, a la que no se allanó y remitió actuados ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, sin embargo, no se advierte motivo para suspender las audiencias puesto que se hallaban presentes las partes, y respecto a la falta de notificación a las otras dos víctimas, tampoco constituye causal para cancelar la audiencia, más cuando no se conoce su domicilio; iii) La jurisprudencia constitucional establece que no esII. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 021/2013 de 20 de octubre, se imputó formalmente a Luis Fructuoso Chávez Lipa y Percy Fernández Abelino, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de asesinato, lesiones gravísimas y otros, habiéndose dispuesto su detención preventiva por Resoluciones 75/2013 de 22 de noviembre y 79/2013 de 25 de octubre, pronunciadas por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y Mixto de Apolo del departamento de La Paz (fs. 26 a 27 vta. y 2 a 3 vta.).

II.2. Mediante notas cite 58/2014 y 57/2014 ambas de 20 de junio y 022/2014 de 23 del mismo mes, se remitió a la Jueza demandada, los cuadernos de control jurisdiccional del proceso penal seguido contra los accionantes (fs. 33 a 35).

II.3. Por memorial de 25 de junio de 2014, Luis Fructuoso Chávez Lipa y Percy Fernández Abelino, solicitaron a la Jueza demandada, señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, decretándose la misma para el 1 de julio del referido año; posteriormente, por memorial de 27 del señalado mes y año, se solicitó orden de traslado de los detenidos a la audiencia, disponiéndose por decreto del mismo día; mediante acta de audiencia de 1 de julio, se evidenció que una vez instalada la audiencia el Secretario del Juzgado informó verbalmente que “De la revisión de actuados se establece que las partes procesales han sido debidamente notificadas” (sic); asimismo, se constató la insistencia del abogado de las víctimas, por lo cual la autoridad demandada dispuso suspender la misma por tal insistencia, señalando que “las víctimas están presentes y ellas no pueden asumir defensa en la presente audiencia por sí mismas” (sic), fijando una nueva para el 7 del mismo mes y año, a pesar de que el abogado de los accionantes expresó su objeción a esta decisión, dado que la jurisprudencia constitucional prohíbe la suspensión de audiencias por inexistencia de las partes o del Ministerio Público, cuando estos están debidamente notificados (fs. 39 y vta., 46 y vta., 80 a 83 vta.).

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad judicial suspendió reiteradamente las audiencias de cesación a la detención preventiva y las fijó fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0116/2015-S1Fuente oficial