Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la autoridad demandada asumió una actitud diligente en la efectivización del mandamiento de libertad emitido a favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Consecuentemente, se colige que la autoridad judicial demandada al haber ordenado la notificación de la Resolución y mandamiento de libertad, motivo de la presente acción tutelar, dentro de las veinticuatro horas de remitidas (viernes 25 de julio de 2014), se tiene que adoptó una actuación diligente en la efectivización de la orden de libertad del accionante, quien en mérito a las diligencias efectuadas, fue puesto en libertad la fecha antes indicada a horas 18:45, luego de haber sido verificados su autenticidad y contenido; antecedentes por los cuales, al no advertirse actuación dilatoria por parte de la Jueza demandada ni lesión del derecho a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07945-2014-16-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05 de 29 de julio 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Irving Javier Núñez Pérez en presentación sin mandato de Cristian Álvaro Orellana Flores contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, Jueza Primera de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia de 29 de julio de 2013, fue condenado a tres años de reclusión en el recinto penitenciario de San Antonio de Cochabamba; por lo que, posteriormente, el 12 de marzo de 2014, en etapa de ejecución penal, solicitó libertad condicional, al haber cumplido con los requisitos exigidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en mérito a la cual, el 22 de julio del citado año, en audiencia de libertad condicional realizada ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal de su similar Primero, a cargo del proceso, le fue otorgado el beneficio solicitado, emitiéndose la correspondiente Resolución y mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, no obstante que las diligencias respectivas para hacer efectiva su libertad, no pudieron efectuarse debido a la recarga procesal del citado despacho judicial; una vez remitido el legajo procesal al Juzgado de origen, el 25 del mes y año antes indicados, la autoridad judicial a cargo, tampoco las efectivizó ocasionando que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, continúe indebidamente privado de su libertad.
Arguye que, hasta la fecha transcurrieron seis días en los cuales no hizo efectiva su libertad, debido a que la Jueza demandada desde que tuvo conocimiento de la devolución del legajo procesal del Juzgado en suplencia legal, no ordenó la notificación con la Resolución y mandamiento de libertad emitidos, incumpliendo el principio de celeridad procesal y vulnerando su derecho a la libertad.El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la Jueza “Segunda” de Ejecución Penal ordene se efectivice el mandamiento de libertad condicional emitido el 22 de julio de 2014, debiendo realizarse de inmediato las diligencias correspondiente para tal fin.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, se ratificó en extenso en el contenido íntegro de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, Jueza Primera de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: a) El 27 de junio de 2014, el Juzgado a su cargo remitió a su similar Tercero, cuarenta y cuatro expedientes en trámite para su prosecución debido a que hacían uso de su vacación judicial, el que a su vez, el 25 de julio a horas 16:00, procedió a la devolución de los procesos indicados en Secretaría de su despacho, efectuándose el último a horas 17:00; b) El 28 de julio, en horas de la mañana procedió a la revisión del despacho de memoriales presentados, así como de los cuarenta y cuatro expedientes devueltos, entre los cuales se encontraba el de Cristian Álvaro Orellana Flores, mismo que le fue remitido con folios que no estaban costurados, entre estos, una Resolución de libertad condicional, en original sin copias y un mandamiento de libertad, ambos de 22 de julio del indicado año, coligiéndose que era imposible que esos actuados no hubieran sido notificados, porque ya habían transcurrido cuatro días desde su extensión; por lo que, dispuso que la Secretaria Abogada de su despacho se apersone al Juzgado Tercero de Ejecución Penal para reclamar las diligencias respectiva, por cuanto es sabido que la Central de Diligencias remite las mismas aún después de cuarenta y ocho horas; c) Le fue informado que los actuados referidos no habían sido notificados a pesar del tiempo transcurrido y que se trataba de una de libertad; por lo que, dispuso se obtenga las copias necesarias de la Resolución de libertad condicional y el mandamiento de condena de secretaría del Juzgado Tercero de Ejecución Penal; asimismo, que se proceda a la inmediata notificación con dichos actuados; d) Una vez obtenidas las copias pertinentes de conformidad al informe de secretaría y los partes diarios de la Central de Diligencias, con carácter urgente, se procedió a la notificación de los actuados referidos, tanto al Ministerio Público como a la Dirección del recinto penitenciario de San Antonio; e) De conformidad a los descargos remitidos por el penal de San Antonio, Cristian Álvaro Orellana Flores fue puesto en libertad el mismo 28 de julio a horas 18:00, encontrándose actualmente en libertad; f) De la revisión minuciosa de los hechos detallados, se desprende que el proceso una vez devuelto a su despacho, tuvo una radicatoria en el mismo de ocho horas, hasta la notificación con el mandamiento de libertad; es decir, que se aplicaron estrictamente los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, cosa que lamentablemente no ocurrió con su similar Tercero, que retuvo cuatro días el mandamiento de libertad y no practicó ni siquiera las notificaciones de ley al MinisterioPublico, que debe conocer las resoluciones de libertad en primera instancia para poder ejercer su derecho del recurso de apelacion, vulnerandose los derechos senalados por el accionante; quien en una actitud comprensiva alego que se debio a la "recarga procesal", supeditando asi su derecho a la libertad a dicho aspecto cuando el referido Juzgado debio en ultima instancia ser el sujeto de esta accion de libertad; y, g) El accionante, pudo y debio hacer valer sus principios y derechos constitucionales en el Juzgado que concedio la libertad, pero lamentablemente en forma inexplicable, maliciosa, y con dolo presenta la accion de libertad contra su autoridad, senalando inclusive que transcurrieron seis dias que no se pudo efectivizar su libertad, dejando de mencionar en forma solapada que su Juzgado radico desde las ultimas horas del viernes y la manana del lunes porque sabado y domingo no se trabaja, en merito a lo informado, solicita se desestime la pretendida accion de libertad, con costas al accionante.
I.2.3. Resolucion
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantias, por Resolucion 05 de 29 de julio de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., denego la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada no genero actos injustificados, menos incurrió en dilacion indebida o demora en la tramitacion del proceso, por cuanto una vez que le fue remitido el expediente original a su poder y responsabilidad, tal cual consta en el cargo de recepcion de 25 de julio de 2014, actuo con la debida diligencia ya que el dia siguiente habil; es decir, conforme establece el art. 130 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP), y dentro del plazo de veinticuatro horas, preceptuado en el art. 132 del citado Codigo, procedio con celeridad correspondiente, ya que a partir de esa fecha, para fines de computo adecuado, se cuenta sin incluir el sabado 26 y domingo 27 de julio del senalado año; y, ii) El 28 de julio de 2014, la Jueza demandada ordeno las notificaciones correspondientes, resultado que a horas 16:50, se notifico con el Auto y mandamiento de libertad de 22 de julio del senalado año, personalmente al accionante en su domicilio legal, oficinas del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) y al Director del recinto penitenciario de "San Antonio", a horas 17:00; asi como, a la Fiscalía Departamental a horas 16:00; motivo por el cual, el accionante fue liberado a las 18:45, del mismo 28 de julio del indicado año, conforme la nota suscrita por la funcionaria policial, Fresia Toledo Alberto, Secretaria del penal de "San Antonio", con el visto bueno del Director de dicho presidio, Andrés Olbitas; en consecuencia, se establece que la labor realizada por la Jueza Primera de Ejecución Penal -ahora demandada-, en el caso concreto, fue debidamente diligente, enmarcando sus actuaciones precisamente, a la normativa y linea jurisprudencial establecida al respecto; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de asidero factico y juridico.
II. CONCLUSIONES
De la revision y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por acta de audiencia publica y Resolucion 027/2014 de 22 de julio, de consideracion y resolucion de libertad condicional, el Juez Tercero de Ejecucion Penal del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Primero, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristian Álvaro Orellana Flores, por la comisión del delito de robo agravado, concedió libertad al indicado condenado, bajo diversas condiciones; disponiendo entre otros aspectos, se expida mandamiento de libertad condicional para el penal de "San Antonio" a favor del condenado impetrante, para su cumplimiento por el Director del citado recinto penitenciario, siempre y cuando el mismo no estuviere detenido por otras causas (fs. 15 a 16 y vta.).
II.2. Consta nota de 25 de julio de 2014, emitida por María Wilma Claros Rojas, Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Penal, por la cual señala que la Secretaria de su similar Tercero,remitió el legajo del nombrado proceso, la fecha antes indicada a horas 16:00 (fs. 17).
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