Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, a través de la ordenanza municipal cuestionada, desconocieron sus propias decisiones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Por ello, en coherencia con la doctrina de los actos propios de los servidores públicos, que tiene como sustento el principio de la buena fe, que en síntesis significa el respeto a la primera conducta realizada, la misma que en el caso concreto constituiría la RTA 144/07, se concluye que dicho principio fue desconocido y vulnerado al haberse emitido la OM 06/2013, ignorando lo inicialmente dispuesto por la misma administración municipal, lo que impele a conceder la tutela solicitada en esta temática".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07394-2014-15-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 252 a 257 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Quispe Zeballos de Ponce y Víctor Gabriel Ponce Camacho contra Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde; y, Fructuoso Víctor Osinaga López, Sdenka Fernández Montero, Jesús Mérida Amurrio, Julio Santos Tola, Mirtha Condori Vargas, Mónica Alvis Salvatierra, Ingrid Patricia Pozo Claros, Carla Lorena Pinto Bustamánte, Danitza Mayra López Quiroga, Alicia Salguero Yucra y Johanna Valezka Tordoya Rocha, Concejales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 96 a 101 vta., los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
En la gestión 2006, adquirieron un lote de terreno registrado en la Partida 3888 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo del 21 de julio de 2006, con la matrícula computarizada 3.09.1.01.0002508, posteriormente construyeron su vivienda; así, el año 2007, el propio municipio de Quillacollo procedió a aprobar sus planos de lote y construcción después de haberse realizado inspecciones y emitido informes técnicos, que señalaban que debía permitirse un acceso directo a la vía pública a través del parque con uso restringido únicamente a los propietarios del inmueble con un mínimo de 2,50 m para circulación peatonal y vehicular; trámite que culminó con la emisión de la Resolución Técnico Administrativa (RTA) 144/07 de 6 de febrero de 2007, por lo que los funcionarios municipales tenían pleno conocimiento que su domicilio tenía dos puertas de salida a la calle por medio de una área verde; sin embargo, en diferentes ocasiones y durante la gestión 2013, funcionarios municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo que trabajan en la Dirección de Catastro y Urbanismo, junto al representante de la Organización Territorial de Base (OTB) Municipal Norte, Walter Mauricio Villanueva Mareño -hoy tercero interesado- y vecinos de esa zona, construyeron juegos infantiles dentro de área verde que queda al lado oeste de su propiedad; luego excavaron zanjas y enmallaron el perímetro, para finalmente colocar una puerta con aldabón al frente de la salida de su propiedad que tiene no más de un metro de ancho y que endiferentes oportunidades amaneció con candado, dejándolos incomunicados y privados de circular a la vía principal.
Refieren que, una vez que fueron puestos dichos antecedentes a conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora demandado-, mediante memoriales de 8 y 25 de marzo de 2013; y, 15 de octubre del mismo año, sus reclamos no fueron atendidos de forma expresa sino de manera tácita, por cuanto los funcionarios municipales los derivaban a que realicen su reclamo “donde sea” señalando que no les interesaba por donde podrían salir; es por ello que, con dichos antecedentes y de acuerdo al art. 12.16 de la Ley de Municipalidades (LM), el 30 del último mes y año citados, plantearon denuncia ante el Concejo -también demandado- de la entidad municipal mencionada, que fue reiterada el 11 de diciembre de ese año; las cuales fueron respondidas después de cuarenta y siete días mediante informe de 16 de diciembre de “2014”, a través del cual se les manifestó que existía la Ordenanza Municipal (OM) 06/2013 de 5 de marzo, que expresamente disponía que con el fin de precautelar el derecho de acceso a los vecinos colindantes a dicha área verde, deberían acceder a esos predios a través de una pasaje peatonal de no más de un metro de ancho, prohibiendo la realización de trabajos que afecten o dañen el ornato, con el fin de mantener y preservar el espacio de esparcimiento que beneficie a la niñez y juventud de esa zona, con lo cual se justificaron los trabajos que venía realizando el Ejecutivo Municipal, sin considerar que ellos vivían al interior de un área verde.
Alegan que, el 15 de enero de 2014, interpusieron recurso de reconsideración contra la OM 06/2013, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, al vulnerar sus derechos de circulación y servicios básicos, como ser el de gas domiciliario; impugnación que de la misma manera no fue atendida, ante lo cual plantearon acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición; tutela que fue concedida; empero, el mencionado Concejo Municipal, de manera injusta denegó la solicitud de reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal, por ser extemporánea, quedando ésta firme y vigente; ello a pesar que el art. 94.d del Reglamento Interno del señalado Concejo, establece que una vez vencido el término o denegada la reconsideración, ésta no podrá ser nuevamente interpuesta, sino en la siguiente gestión anual del Concejo y únicamente cuando existan motivos de interés social, lo cual fue cumplido por su parte, puesto que plantearon la reconsideración en la fecha señalada supra, además de existir motivo de interés público, porque son tres familias que viven al interior del área verde.
Finalmente, manifiestan que a partir del cavado de zanjas en el mes de febrero de 2013, realizado por el Ejecutivo Municipal -quien se amparó en la OM 06/2013-, fueron privados de ingresar sus movilidades a su domicilio, teniendo que alquilar un garaje particular, lo que atenta contra su economía; posteriormente, el 11 y 12 de diciembre de 2013 a horas 6:00, cuando se disponían a realizar sus labores cotidianas, se percataron que el enmallado y puerta construida al frente de su propiedad estaban cerrados con candados, “...como en muchas oportunidades...” (sic), suprimiéndose su acceso de circulación a la calle y/o vía pública, acto que fue ordenado por el Presidente de la OTB Municipal Norte, Walter Mauricio Villanueva Mareño -actualmente tercero interesado-, quien alegó que lo hacía para evitar cualquier robo de los juegos infantiles; empero, el principal objetivo es el de enclavarlos e incomunicarlos, impidiendo su salida a la única vía de circulación hacia la calle, lo cual los llevó en diferentes oportunidades -delante de testigos circunstanciales- a utilizar una sierra mecánica para romper los candados, al ver vulnerado su derecho a la libre circulación; asimismo, con la vigencia de la referida OM 06/2013, se atentó su derecho fundamental de servicios básicos al ser la única familia que no tiene acceso al gas domiciliario, debido a que no cuentan con un ingreso libre y permanente vehicular de apoyo ante alguna emergencia, así como también se lesionó su derecho al trabajo, por cuanto se encuentran impedidos de poder guardar sus movilidades, las cuales constituyen su herramienta de trabajo.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la propiedad, a los servicios básicos, a la libre circulación y al trabajo, citando al efecto los arts. 13.I, 20.I y II, 21.7, 46.II y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que: a) En el plazo de tres días se proceda a derogar la OM 06/2013, “…debiendo consignar dicha ordenanza…” (sic) que se les restituya los tres metros de salida libre a la vía municipal sin restricción, tal cual evidencian los informes técnicos del propio Municipio a favor de su familia; b) Que el Ejecutivo Municipal, en el día, ordene el levantamiento del enmallado y puerta que está restringiendo su pasaje de servidumbre, debiendo respetarse los “tres metros” de salida que toda propiedad enclavada tiene por mandato de la OM “64/90”; y, c) Se extienda en el día, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, una certificación de rasante de acera, autorizando además a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para que proceda -por medio del área verde- a la instalación de gas domiciliario; sea con costas, daños y perjuicios procesales y civiles.
1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta el acta cursante de fs. 246 a 251 vta., presentes la parte accionante y los demandados, exceptuando el Concejal codemandado, Julio Santos Tol; asimismo, los terceros interesados, con excepción de Edwin Sánchez Escobar, Responsable Distrital de Conexión de Redes de Gas Domiciliario; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Edwin Lora Rioja en representación legal de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -hoy demandado-, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante fundamentó las primeras partes de su solicitud en la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- sin embargo, no utilizó los fundamentos jurídicos que respaldan dicha normativa; además, el petitorio debe ser expuesto en términos claros y precisos, empero los accionantes solicitan la derogación de una Ordenanza, y de manera contraria solicitan que el ejecutivo dé aplicabilidad a la misma; 2) Los accionantes nunca activaron el procedimiento judicial correspondiente al trámite de servidumbre de paso, establecido en el art. “2” del Código Civil (CC); 3) No se puede constituir de hecho una servidumbre de paso; en el caso, el supuesto paso situado en un área verde fue constituido de forma ilegal y arbitraria por los accionantes; 4) Los informes mencionados por la parte afectada ratifican la constitución de facto de dicho pasaje, el que no fue constituido administrativa y jurídicamente, el que no influye en paso servidumbral alguno, ya que ni siquiera lo mencionan, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 5) La OM “64/90”, que corresponde al Reglamento General de Urbanización y Su División de Propiedad Urbana de Quillacollo, define las vías que deben estar inmersas en el proceso de aprobación de fraccionamiento, que se exigen en procesos de fraccionamiento y no así para procesos de aprobación de construcciones; 6) Por norma, la primera vía mencionada corresponde a la aprobación de lote, y la segunda, a la aprobación de laconstrucción, aspectos que son diferentes; en ese sentido, el art. “5” del CC, establece que las servidumbres de paso deben ser exigidas en el caso de subdivisiones al fraccionamiento previsto en el art. 262 del mismo Código, que refiere que el fundo dominante, en caso de subdivisión, debe exigir el paso al que generó ésta; vale decir, a Juan Carlos García Rocha, coaccionante en el presente caso, eximiendo al ente Municipal de esa obligación; y, 7) La enajenación de un área municipal, bajo cualquier título, conllevaría responsabilidad inclusive penal para la administración municipal, por lo que se instó a la parte accionante a que inicie las acciones legales judiciales o administrativas para la obtención de este paso servidumbral.
Fructuoso Víctor Osinaga López, Johanna Valezka Tordoya Rocha, Danitza Mayra López Quiroga, Jesús Mérida Amurrio, Alicia Salgero Yucra, Mirtha Condori Vargas y Julio Santos Tola, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -actualmente condenados-, por informe escrito de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 216 a 219 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) El 15 de enero de 2014, los accionantes interpusieron nuevamente la reconsideración de la OM 06/2013, al Pleno del referido Concejo Municipal, por la supuesta vulneración a su derecho de petición; ii) Mediante Resolución de 2 de abril de 2014, la entonces Jueza de garantías, dispuso que el citado Concejo, en el plazo de cinco días, emita respuesta formal a la petición de reconsideración, la cual fue desestimada por extemporánea; iii) Las funciones de la entidad municipal son las de precautelar toda área verde y hacer primar el bien colectivo de los vecinos, en especial de la niñez y juventud, por cuanto en dicha área se encuentra un parque infantil; iv) El Pleno del Concejo emitió la Resolución Municipal 60/2014 de 8 de abril, mediante la cual en sujeción del art. 94 del Reglamento Interno de ese Concejo Municipal, se denegó la solicitud de reconsideración, declarando la firmeza y vigencia de la OM 06/2013; v) Respecto a las denuncias y solicitudes de reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal, haciendo constar -los hoy accionantes- que éstas les ocasionaría perjuicios como ser la libre circulación, locomoción, el derecho a acceder a los servicios básicos como el gas domiciliario, y actualmente la restricción del derecho al trabajo, ello no es evidente; por cuanto, de acuerdo a los perfiles de vías peatonales y/o pasajes a los que hace mención el memorial, corresponde ordenar art. 69 inc. d) del Reglamento General de Urbanización y Subdivisiones de Propiedades Urbanas de Quillacollo, que es parte de los requisitos que los propietarios deben cumplir en los procesos de urbanización y/o subdivisión de predios; norma que en ninguna parte señala que el Municipio referido anteriormente, deba otorgar dicho pasaje a aquellos predios enclautrados; vi) En relación a que el derecho propietario de los accionantes estaría debidamente registrado en las instancias respectivas y que contaría con Plano de Aprobación de Construcción de 26 de enero de 2007 y RTA 144/07, que supuestamente avalaría y determinaría dos metros y medio de salida a la calle desde su propiedad, dicha situación fue desvirtuada en una anterior acción de amparo constitucional que fue interpuesta por los mismos accionantes, dado que la última Resolución citada, nunca dispuso de manera taxativa la concesión de acceso peatonal a la vivienda de los nombrados, para beneficio propio y no así de la colectividad; vii) El conflicto de servidumbre de paso acontece a partir de la transferencia de terrenos, siendo los ahora accionantes, los terceros propietarios, quienes adquirieron el predio sin acceso peatonal a su propiedad; viii) Todos los reclamos y memoriales presentados por los accionantes fueron debidamente respondidos, inclusive a través de dictámenes de las Comisiones Primera y Quinta, como ser certificaciones, minutos de comunicación y otros instrumentos administrativos, dando así respuesta final y formal a su solicitud de reconsideración de la OM 06/2013; ix) La tantas veces indicada Ordenanza Municipal, determinó la preservación y conservación de un área verde, la cual está debidamente registrada a favor del nombrado ente edil, siendo una de las obligaciones conferidas por la Ley de Municipalidades y aplicable a la especie por el principio de ultra actividad de las leyes y concordante con el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que señala que los bienes de dominio público corresponden a los gobiernos municipales, mismos que están destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como ser los parques, áreas verdes, entre otros; lugar contra el cual los accionantes pretendenatentar, toda vez que exigen no solo un ingreso peatonal o de paso servidumbral, sino el ingreso vehicular particular por medio o a través del área verde; x) Dicha Ordenanza Municipal, al determinar el paso peatonal de un metro, no estableció de manera taxativa el enmallado del área verde en cuestión ni mucho menos que el paso esté condicionado al cierre con candado, situaciones que derivan de otras instancias del Ejecutivo Municipal o de terceras personas, ante las cuales los accionantes podrán hacer valer sus derechos e intereses si los creyeren lesionados y ante las instancias jurisdiccionales correspondientes; xi) Alegaron que, si bien los accionantes cuentan con registro de su derecho propietario y con la RTA 144/07, de aprobación de plano, se puede advertir una vez más la mala fe con la que los accionantes pretenden inducir en error, cuando señalan categóricamente que dicha Resolución Técnica Administrativa, habría definido o concedido una salida peatonal de dos metros y medio, lo cual no es evidente; y, xii) El paso servidumbral, corresponde y debe ser reclamado en las instancias o vías jurisdiccionales civiles respectivas, lo cual en la especie no aconteció, en desconocimiento del principio de subsidiariedad; por lo cual, piden denegar la acción de defensa objeto de análisis, con costas.
Carla Lorena Pinto Bustamánte, Concejala del citado Gobierno Autónomo Municipal -hoy codemandada-, en audiencia señaló que se procedió a una inspección al bien inmueble de los ahora accionantes a solicitud de los vecinos a objeto de verificar el enmallado, evidenciando que las denuncias eran ciertas y que no se había respetado el derecho de paso, encontrándose a Tatiana Quispe Zeballos de Ponce -coaccionante en la presente acción tutelar-, encerrada con candado, ante lo cual se presentó un informe aprobado por el señalado Concejo, que fue enviado al Ejecutivo Municipal, pidiendo un informe, en el cual se manifestó que se estaba dando cumplimiento a la OM 06/2013; posteriormente, en calidad de Presidenta de la Comisión Quinta, emitió un informe el 7 de abril de 2014, presentado al Pleno del mencionado Concejo, mediante el cual solicitó la reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal, la cual fuere denegada.
Mónica Alvis Salvatierra, Concejala del señalado ente edil -ahora codemandada-, refirió que fungía como Secretaria de la Comisión Segunda de Cultura, Educación y Salud, cuando la hoy codemandada Carla Lorena Pinto Bustamánte, evacuó un informe para la reconsideración de la OM 06/2013, señalando en el mismo que no se contaban con informes técnicos legales que motivan la Ordenanza Municipal, advirtiendo que ésta estaría vulnerando el art. 69 inc. b) del Reglamento General de Urbanización y de Sub Divisiones Urbanas de Quillacollo; en virtud a ello, su autoridad emitió voto afirmativo, por cuanto no quería vulnerar los derechos de los actuales accionantes.
Sdenka Fernández Montero, Concejala del indicado Municipio -también codemandada-, refirió que las Ordenanzas pueden ser derogadas en parte y “...en cualquier momento...” (sic).
Ingrid Patricia Pozo Claros, Concejala del nombrado Gobierno Autónomo Municipal -igualmente codemandada-, manifestó que ella no participó en la Sesión de reconsideración de la referida Ordenanza Municipal, al encontrarse con baja médica.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Mauricio Villanueva Mareño y Francisco Céspedes Mercado, ex y actual Presidente, respectivamente, ambos de la OTB Municipal Norte -a la fecha terceros interesados-, por memorial de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 243 a 245, y en audiencia, indicaron que: a) La acción no cuenta con los requisitos esenciales, dado que los accionantes fundan su pretensión en la Ley de Regularización de Derecho Propietario sobre Bienes Urbanos Destinados a Vivienda, que no tienen relación con las normas legales que rigen acciones constitucionales, considerando que de manera expresa se ampara en el art. 33.1, 2, y 4 de la referida Ley, imprecisiones que hacen que la demanda sea defectuosa; b) Existen recursos pendientes de resolución hasta la fecha, puesto que los accionantes presentaron una solicitud expresa de prohibición de innovar ante autoridadjurisdicción ordinaria, alegando que las construcciones que reclaman vulneran su derecho a la locomoción, pidiendo al Juez ordinario que ordene prohibición de innovar tanto al Municipio como a los representantes de la “OTB Barrio Municipal Norte” ; c) Los accionantes ya conocían las supuestas vulneraciones de sus derechos constitucionales a principio del año 2013; es así que en el memorial de acusación particular, señalan expresamente que el 15 de febrero de 2013 a horas 9:00, procedieron a construir en forma arbitraria cordones para enmallados, hechos anteriores a la emisión de la OM 06/2013, interponiendo la acción tutelar después de casi nueve meses desde que tomaron conocimiento de la realización de trabajo dentro el área verde; d) Se debe declarar improcedente la acción, por cuanto la Jueza de garantías no tiene facultades para disponer la modificación de Ordenanzas Municipales, porque de hacerlo, usurparía funciones, emitiendo resoluciones contrarias a la ley, ya que ante la negativa de la reconsideración de la OM 06/2013, corresponde interponer la acción de inconstitucionalidad concreta; y, e) Existe una declaración jurada entre Walter Mauricio Villanueva Mareño - hoy tercero interesado - y el Alcalde Municipal - ahora demandado -, en el que se ordenó poner candado a un área pública; la familia “Ponce Camacho” tuvo problemas con la vecindad desde el 2007, desde el momento en que empezó a construir su propiedad, debido a que los dirigentes de ese entonces reclamaron sobre el acceso del paso vehicular, por lo que se trató de conciliar con dicha familia, que adquirió un inmueble enclavado; posteriormente, el año 2010, éstos interpusieron en la vía sumaria una “acción confesoria” ; en la gestión 2013, el Municipio concluyó el enmallado, luego se construyó una cancha de básquet y de fútbol, lo que suscitó que los hoy accionantes inicien una acción por perturbación a la posesión contra el indicado Alcalde, el entonces Presidente de la OTB - tercero interesado - y el contratista, acción iniciada el 20 de febrero de 2012, fechas desde las cuales la mencionada familia tienen problemas con la vecindad y la Alcaldía Municipal.
Maritza Cartagena Argote - tercera interesada -, asistió a la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, no emitió alegaciones.
Edwin Sánchez Escóbar, Responsable Distrital de Conexión de Redes de Gas Domiciliario - tercero interesado - no asistió a la audiencia de amparo ni presentó informe alguno pese a su legal citación mediante cédula cursante a fs. 146.
I.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución del 11 de junio de 2014, cursante de fs. 252 a 257 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que los demandados restituyan el derecho de libre circulación, amparada en el art. 21.7 de la CPE, conforme a las normas técnicas de urbanismo y en el plazo de diez días; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien los accionantes acreditaron su derecho propietario con la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa, el mismo fue restringido en su sentido natural, lo que les imposibilita salir libremente, desplazarse de su vivienda de un lado a otro, circular, ingresar y transitar, encontrándose limitado su derecho de circulación por el pasaje peatonal que utilizaban, al encontrarse éste encerrado bajo llave; ii) En cumplimiento a la OM 06/2013, se procedió a enmallar toda el área verde por lo que los accionantes tenían acceso a la vía pública, asegurando con candados la puerta principal de acceso que consta de apenas de un metro, por lo que los mencionados procedieron en muchas ocasiones a la ruptura con cierra mecánica para llegar a dicha vía, teniendo que traspasar el enmallado, lo que constituye un peligro inminente de causar daño a su integridad física; iii) Las áreas de equipamiento, esparcimiento y otros, están protegidas y tuteladas por la Ley Fundamental, mismas que deben estar relacionadas con la función social y utilidad pública; empero, deben regirse a las leyes, normas y reglamentos aplicables para su protección; por lo que, al acreditar - los accionantes - su paso peatonal de ingreso, y al haberse procedido a asegurarlo con candados, se vulneró y restringió su derecho a la circulación; iv) El derecho a la circulación además de ser un derecho elemental es un derecho humano que asegura yGarantiza la libre transitabilidad de desplazamiento, como en el caso presente, de los niños de salir de su vivienda a la escuela y regresar a la misma de forma libre, o de los accionantes de poder transitar libremente para realizar sus actividades principales; y, v) Referente a los servicios básicos, de los antecedentes y la compulsa de la prueba presentada, se evidencia que los accionantes tienen las vías administrativas para materializar dichos derechos. En cuanto a la lesión del derecho al trabajo, éste no será considerado, al no haberse acreditado su vulnerabilidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio 319/2006 de 24 de abril, se acreditó la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 200 m2, en la zona "Iriquicollo", lote A-2, otorgado por Juan Carlos García Rocha a favor de Víctor Gabriel Ponce Camacho y Tatiana Quipe Zeballos de Ponce - hoy accionantes-, registrado en la Partida 3888 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 21 de julio de 2006, con matrícula computarizada 3.09.1.01.0002508 (fs. 3; y, 4 a 5 vta.).
II.2. A fs. 7, cursa informe emitido por el Director de Urbanismo y Arquitectura de la entonces Alcaldía Municipal de Quillacollo, de 7 de noviembre de 2006, mediante el cual se informó que de la inspección realizada al lote ubicado en la zona "Iriquicollo", Distrito "III", manzano 103 de propiedad de los hoy accionantes, aprobado por la RTA 219/06 de 28 de marzo de igual año, emitida por dicho Municipio, se evidenció que no cuenta con un ingreso vehicular directo porque interfiere un pequeño parque recreativo; por lo que, contando con la documentación completa "…se debe permitir un acceso directo a la vía pública, en este caso a través del parque con uso restringido, únicamente a los propietarios de dicho inmueble.
Se recomendó mantener el mismo tratamiento de enlocetado con un ancho mínimo de 2.50 m, para circulación vehicular y peatonal que no distorsione las características del parque" (sic [las negrillas son agregadas]).
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