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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0116/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0116/2018-S2

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, al trabajo, “persecución indebida en su contra” y al principio de inocencia, también denunció persecución indebida en su contra, señalando que los Jueces demandados del Tribunal de Sentenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, al trabajo, “persecución indebida en su contra” y al principio de inocencia, también denunció persecución indebida en su contra, señalando que los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandados- al emitir la Resolución 256/2017 de 23 de noviembre, que determinó su rebeldía y la imposición de medidas cautelares de carácter real, no aplicaron de forma correcta el art. 88 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo que el accionante, al haber presentado su solicitud de purga de rebeldía, debió haber esperado que el tribunal -hoy demandando- absuelva su petición y una vez emitida la respuesta, si ésta no lo satisfacía y le resultaba lesiva a sus derechos, activar los mecanismos de defensa que considere pertinente; lo contrario, provocaría un conflicto entre la jurisdicciones constitucionales y la ordinaria al tener dos resoluciones de instancias distintas sobre un mismo fin.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El 24 de noviembre de 2017 (un día después de haber solicitado la purga de su rebeldía, Conclusión II.5), el demandante presentó la acción de libertad que hoy nos ocupa, con el fin de solicitar al Tribunal de garantías la restitución de sus derechos que supuestamente fueron vulnerados por la Resolución 256/2017, mismo contenido y finalidad que fue planteado en su memorial de la misma fecha referido a “dejar sin efecto la Resolución 256/2017”, pretendiendo con ese accionar la doble tutela tanto de la instancia ordinaria como de la instancia constitucional; por otro lado cabe resaltar que los hechos demandados por el accionante, fueron atendidos y resueltos de forma positiva en su favor por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz mediante Auto de 24 de noviembre de 2017 (Conclusión II.5); por lo que, se constituyen superados. Realizando una contrastación de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde establecer que el accionante, al haber presentado su solicitud de purga de rebeldía, debió haber esperado que el Tribunal -hoy demandando- absuelva su petición, y una vez emitida la respuesta, si ésta no lo satisfacía y le resultaba lesiva a sus derechos, activar los mecanismos de defensa que considere pertinente; lo contrario, provocaría un conflicto entre la jurisdicciones constitucionales y la ordinaria al tener dos resoluciones de instancias distintas sobre un mismo fin, y por ende la desnaturalización de las acciones constitucionales de defensa; consecuentemente, la pretensión del impetrante no es procedente en razón al carácter excepcionalmente subsidiario de la presente acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2018-S2

Sucre, 11 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 21973-2017-44-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 048/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Esperanza Miranda Soto en representación sin mandato de José Eduardo Miranda Soto contra Reyna Maritza Brañez Serrano, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama y Wendy Luna Castro, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por el “delito de orden público” en contra de su persona, mediante memorial de 23 de noviembre de 2017, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la suspensión de la audiencia pública señalada para esa misma fecha, debido a que tenía que retornar a su trabajo; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia no se dio lectura al referido memorial; tampoco, se consideró la solicitud oral realizada por la defensa técnica del impetrante, amparada en el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP) emitiéndose la Resolución 256/2017 de 23 de noviembre, que carecería de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, para su pronunciamiento se consideró dos anteriores audiencias a las que el demandante de tutela no pudo acudir y por las que fue declarado rebelde; por otro lado, el referido Tribunaltampoco habría considerado las veces que el accionante asistió a las audiencias y no así el Ministerio Público; con esos antecedentes, es que la referida Resolución dispuso la rebeldía del hoy peticionante de tutela, ordenando también se libre mandamiento de aprehensión y otras medidas en su contra, determinaciones que habrían vulnerado el art. 124 del CPP; en razón a ello, mediante memorial presentado en esa misma fecha, a horas 11:58 requirió la purga de la rebeldía dispuesta contra el hoy demandante de tutela.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de su abogado alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, al trabajo, “persecución indebida en su contra” y al principio de inocencia, sin hacer referencia a los artículos de la Constitución Política del Estado que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Pide se declare procedente la tutela solicitada, cese la persecución indebida, “se restablezcan las formalidades legales” y se anule la Resolución 256/2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante mediante su abogado, reiteró los términos del memorial de acción de libertad presentada y ampliándolo señaló que: a) El 23 de noviembre de 2017 a horas 9:00 tenía un “proceso de medida cautelar" en la Sala Penal Segunda; sin embargo, pese a esperar hasta horas 10:30 no se llevó a cabo el referido acto procesal; y, b) En su calidad de funcionario público, de acuerdo al art. 15 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Justicia, solo tiene tolerancia de dos horas al mes para realizar trámites o actividades de orden personal; motivo por el cual, tuvo que volver a su trabajo y no asistió a la audiencia en la que se determinó su rebeldía a través de la Resolución 256/2017.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Reyna Maritza Brañez Serrano, Jaime Ramiro Arteaga Balderrama y Wendy Luna Castro, Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no presentaron informe, no obstante en audiencia señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el supuesto delito de lesiones graves y leves, “mediante acta” de 13 de noviembre de 2017, éste fue debidamente citado para que se presente a la audiencia de juicio oral a celebrarse el 23 del mismo mes y año, empero no compareció, por lo que seconsultó a su abogado el motivo de la ausencia de su representado, quien a través de la lectura de un memorial presentado ese mismo día manifestó que por razones laborales no pudo asistir; 2) El extremo señalado en el referido memorial no estaba respaldado con ningún tipo de documentación que lo justifique; 3) En audiencia de acción de libertad se tuvo conocimiento que el demandante tiene un margen de dos horas para ausentarse de su fuente laboral; 4) Respecto a la audiencia que habría tenido el accionante para el 23 de noviembre de 2017, ante la “Sala Penal Segunda”, éste no presentó documentación que respalde dicho extremo; 5) En razón a lo expuesto precedentemente, en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP, y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, mediante Resolución 256/2017, se declaró la rebeldía de José Eduardo Miranda Soto -hoy accionante-; 6) Esa misma fecha en el transcurso de la mañana, el peticionante presentó memorial pidiendo purgar la rebeldía, solicitud que de conformidad al art. 91 del CPP fue aceptada disponiéndose mediante Auto de 24 de noviembre de 2017, dejar sin efecto la Resolución 256/2017; asimismo, se indicó que no se emitió mandamiento de aprehensión en contra del mismo; y, 7) Finalmente, refieren que no se vulneró ningún derecho del accionante; por lo que requieren se “niegue” la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 048/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Eduardo Miranda Soto por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se señaló audiencia de prosecución de juicio; sin embargo, este no compareció a ese acto procesal; tampoco, adjuntó la debida justificación al memorial que presentó; ii) En ese contexto y en aplicación del art. 87 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz determinó la rebeldía del ahora accionante; iii) Al no haber presentado prueba alguna que justifique su inexistencia a la referida audiencia, el Tribunal demandado aplicó de forma correcta el art. 89 del CPP, al disponer la rebeldía del encausado y las medidas señaladas en la citada norma; y, iv) El impetrante de tutela presentó memorial solicitando la purga de su rebeldía, petición que fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, al dejar sin efecto la Resolución 256/2017 y por ende las medidas determinadas en su contra; en ese sentido, las autoridades demandadas “habrían cumplido con la finalidad de la acción de libertad”; por lo que, en este caso resultaría innecesaria la activación de la justicia constitucional; así, actuar de forma contraria, hubiera significado permitir al hoy solicitante de tutela utilizar la doble tutela.

II. CONCLUSIONES

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Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo que el accionante, al haber presentado su solicitud de purga de rebeldía, debió haber esperado que el tribunal -hoy demandando- absuelva su petición y una vez emitida la respuesta, si ésta no lo satisfacía y le resultaba lesiva a sus derechos, activar los mecanismos de defensa que considere pertinente; lo contrario, provocaría un conflicto entre la jurisdicciones constitucionales y la ordinaria al tener dos resoluciones de instancias distintas sobre un mismo fin.

Sintesis del caso

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, al trabajo, “persecución indebida en su contra” y al principio de inocencia, también denunció persecución indebida en su contra, señalando que los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandados- al emitir la Resolución 256/2017 de 23 de noviembre, que determinó su rebeldía y la imposición de medidas cautelares de carácter real, no aplicaron de forma correcta el art. 88 del CPP.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0116/2018-S2Fuente oficial