Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2026-O Sucre, 1 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46105-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 233/25 de 8 de diciembre de 2025, cursante de fs. 901 a 904, que resuelve la queja por incumplimiento de la SCP 0141/2023-S3 de 3 de abril, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oliver Ronny Cuellar Roda contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2025, cursante a fs. 809 y vta., Yovana Yuleny Ribera Álvarez -tercera interesada-, dentro de la acción de amparo constitucional descrita precedentemente, formuló denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0141/2023-S3 de 3 de abril, ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refiriendo que:
Hasta la fecha, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no anularon el Auto de Vista 09/2022 de 13 de enero, que emergió como consecuencia de la resolución constitucional emitida por la referida sala, misma que concedió la tutela y en revisión fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiendo la SCP 0141/2023-S3, estando pendiente aquello para que posteriormente "...el Juez 13 en lo Civil cumpla con dicha REVOCATORIA y ejecute la Resolución del Auto de Vista 133 del 18 de mayo de 2021. que anula obrados a fs. 1344" (sic).
I.1.2. Petitorio
Solicitó se ordene a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpla con dicha revocatoria y anule lo ordenado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que cambió el rumbo absoluto del proceso.
I.2. Respuesta a la queja
Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2025, cursante a fs. 820 y vta., señalaron que: a) El 10 del señalado mes y año, fueron notificados con la SCP 0141/2023-S3 y con el recurso de queja de Yovana Yuleni Ribera Álvarez, informando que si bien, como consecuencia de la concesión de tutela dispuesta en la Resolución Constitucional 09/2022 de 13 de enero, se dictó el Auto de Vista 92 de 25 de febrero de 2022, al ser revocada dicha resolución por la SCP 0141/2025-S3, quedó vigente el Auto de Vista 133, el cual deberá ser cumplido por el juzgado de origen; además, en los antecedentes de su despacho ya no cursa el expediente de origen, pues fue devuelto; y, b) No corresponde mayor pronunciamiento, al haberse denegado la tutela en dicho fallo constitucional, no existiendo nada pendiente que deban cumplir.
Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2025, cursante a fs. 889 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso civil seguido por Oliver Cuellar Roda, se dictó el Auto de Vista 133 de 21 de abril de 2021, que resolvió anular el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020, a fin que el juez a quo corrija el procedimiento y otorgue el trámite respecto al recurso de reposición, corriendo traslado a la otra parte y pueda contestar al mismo; en ese sentido, se cumplió a cabalidad lo ordenado mediante el Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, disponiendo traslado con el recurso de reposición con alternativa de apelación y después de tres días se resolvió, quedando sin efecto lo resuelto en el Auto de "fs. 3144", y se ordenó reponer el oficio ordenado en el otrosí de la providencia de "fs. 3125" debiendo franquearse el mismo a los efectos pertinentes, cumpliéndose con lo requerido por los recurrentes, teniéndose por agotado el trámite del recurso de reposición y por cumplido lo dispuesto en el Auto de Vista 133; por tal razón, es que la activante de queja no reclamó sobre este punto; 2) El Auto Interlocutorio de "fs. 3960" fue objeto de apelación por Jorge Gongora Chore, María Gloria Avila Ferrel, Cecilia Velasquez Segovia y Katherine Saavedra, recurso que fue declarado con caducidad del Auto impugnado, mediante Auto de 18 de julio de 2023, al no haber provisto recaudos ninguno de los apelantes, adquiriendo ejecutoria; 3) Los Autos de Vista 133 y 92, resolvieron de la misma manera, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2020, cuya última resolución, única y exclusivamente dispuso dejar sin efecto un oficio que se había ordenado anteriormente; por ello, cuando se dispuso la nulidad del auto interlocutorio, se dio cumplimiento inmediato a la referida resolución; 4) En cuanto a la fijación de multas y sanciones que no son emergentes del Auto de Vista 92, sino de inconductas procesales y un incidente de calificación de multas; las mismas, fueron dejadas sin efecto mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2025, el cual fue recurrido en reposición parcial por los mismos activantes de queja, aclarando que dan por bien hecha la suspensión de las multas y medidas cautelares, pero impugnaron otras cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia; 5) Recalcó que ningún aspecto de multas y sanciones está vinculada a los efectos del Auto de Vista 92; y, 6) Todo lo obrado fue ejecutado de forma anterior a la notificación con la resolución de queja, no existiendo acto pendiente de cumplimiento, existiendo "sustracción de materia" y que carece de legitimación pasiva, solicitando se considere lo expresado.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 233/25 de 8 de diciembre de 2025, cursante de fs. 901 a 904, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP 0141/2023-S3, dispuso denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada; por ende, quedó vigente el Auto de Vista 133; en consecuencia, nulos de pleno derecho todas las resoluciones que emergieron de la Resolución 09/2022 de 13 de enero; ii) El informe presentado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que emitieron el Auto de Vista 92 de 25 de febrero de 2022, debido a lo ordenado en la Resolución 09/2022, quedando sin efecto legal alguno; iii) Tras dejarse sin efecto jurídico todas las consecuencias de la Resolución 09/2022, se entiende que todas las actuaciones judiciales que tengan como origen el Auto de Vista 92, deben restituirse a lo determinado en el Auto de Vista 133; iv) El Auto de 12 de septiembre de 2025, dejó sin efecto toda medida restrictiva, económica o de cualquier naturaleza atribuida erróneamente al Auto de Vista 92, explicando que dichas multas no derivaban de ese Auto de Vista, sino de incidentes por inconductas procesales, habiéndose anulado previamente mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2025; v) El Auto de Vista 133 que ordenaba reencausar el trámite del recurso de reposición, fue cumplido íntegramente mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, notificándose a las partes procesales el 21 del citado mes y año; vi) Dicho Auto fue recurrido únicamente por cuatro personas y su apelación caducó en julio de 2023, quedando ejecutoriado; por su parte, el Auto de Vista 133 como el 92, dispusieron la nulidad del Auto de 19 de octubre de 2020, cuya finalidad fue cumplida de inmediato, no existiendo ninguna cuestión pendiente; y, vii) El último memorial de queja de 3 de diciembre de 2025, que fue recibido antes de la emisión de esta resolución constitucional, por principio de concentración previsto en el art. 3.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y siendo que su petitorio versa sobre los mismos aspectos sustanciales, deberá estar a lo dispuesto en esta decisión.
I.4. Síntesis de la impugnación
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2026, cursante de fs. 931 a 934, la activante de queja formuló impugnación contra la Resolución Constitucional 233/25 de 8 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos: a) Se deje sin efecto la Resolución 233/25, por basarse en informes falsos y simulados que no constituyen actos de cumplimiento jurisdiccional; y que además, no tienen jerarquía para dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2022, debiendo existir cumplimiento real de la Sala Civil Primera, instancia que debe emitir un Auto de Vista motivado que anule formalmente el anterior y reponga el Auto de Vista 133, al no existir esa determinación, el juez a quo carece de competencia para seguir ejecutando el proceso; b) Mientras el referido juez informaba falsamente que se cumplió la nulidad, el 23 de octubre de 2025, dictó la orden de desapoderamiento de veintisiete inmuebles, con allanamiento y auxilio policial, configurándose vías de hecho, pues la autoridad judicial actuó sin competencia y prescindiendo absolutamente del procedimiento legal, ejecutando un lanzamiento masivo, sobre un área identificada técnicamente sin pericias y sobre un proceso que legalmente debería estar anulado; c) Asimismo, el juez a quo ignoró deliberadamente que el Auto Supremo 594/2018, tuteló su derecho de posesión de buena fe, salvando los derechos de los terceros compradores; por lo que, pretender ejecutar una condena de restitución contra poseedores protegidos por la máxima instancia de justicia ordinaria, basándose en un proceso anulado constitucionalmente, constituye fraude procesal que este tribunal de garantías debe frenar de inmediato; d) La medida cautelar es el único mecanismo para asegurar que el fallo final tenga un objeto físico sobre el cual aplicarse; y, e) Por ello, solicitó se deje sin efecto el Auto del 8 de diciembre de 2025; asimismo, se proceda a la suspensión inmediata de la ejecución del Auto de 23 de octubre de 2025, y de todos los mandamientos de desapoderamiento derivados, hasta que se resuelva el fondo de la queja por incumplimiento y se agoten las vías de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, se conmine a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que dicte en el plazo de veinticuatro horas, el Auto de Vista motivado que deje sin efecto el Auto de Vista 92/2022, previa remisión del expediente con noticia de partes y reponga formalmente el proceso al estado de "fs. 1344".
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la SCP 0141/2023-S3 de 3 de abril, se determinó:
"...1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática expuesta en la acción tutelar.
2° EXHORTAR a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cumplir los plazos y las formas establecidas en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento." (las negrillas corresponden al texto original [fs. 727 a 739]).
II.2. Mediante Resolución 233/25 de 8 de diciembre de 2025, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0141/2023-S3, formulada por Yovana Yuleny Ribera Álvarez -tercera interesada- (fs. 901 a 904).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La activante de queja, en su condición de tercera interesada, denunció el incumplimiento de la SCP 0141/2023-S3, señalando que, la Resolución 233/25 de 8 de diciembre de 2025, se basó en informes falsos y simulados, mismos que no constituyen actos de cumplimiento, informes que no tienen la jerarquía para dejar sin efecto el Auto de Vista 92, debiendo a tal efecto, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar una resolución motivada, que anule formalmente el citado Auto de Vista 92 y reponga el Auto de Vista 133, no pudiendo hacerlo el juez a quo, al no tener competencia para ello; por otra parte, el referido juez de forma paralela dictó la orden de desapoderamiento de veintisiete inmuebles ignorando que el Auto Supremo 594/2018, tuteló la posesión de buena fe que ostenta sobre los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento de la SCP 0141/2023-S3, a fin de disponer o no lo solicitado por la parte accionante.
III.1. La queja por incumplimiento o sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
El ACP 0012/2021-O de 30 de marzo estableció lo siguiente:
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo determinó lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional. En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
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