Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2026-RCA Sucre, 27 de marzo de 2026
Expediente: 82541-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de marzo, cursante de fs. 202 a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Tola Cunurana y Abraham Velasco Antequera, en representación legal de los Socios de la Línea 19-40 del Sindicato Mixto de Transportistas 16 de noviembre contra René Mercado Mejía, Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2026, cursante de fs. 193 a 200 vta., la parte accionante manifestó que los "Socios Antiguos" de dicho Sindicato iniciaron un proceso ordinario de cumplimiento del Acuerdo Definitivo de 12 de enero de 2017, que fue protocolizado mediante Escritura Pública 103/2017 de 30 de ese mes, contra los "Socios activos"; el cual, versa sobre la venta de un bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.0032881.
Alegaron también, que el indicado proceso fue sustanciado en rebeldía de la parte demandada y en la fase de ejecución el 14 de octubre de 2020, se presentó el Informe de Peritaje; asimismo, se emitió la Sentencia 04/2020 de 10 de noviembre, que declaró probada la misma, ordenándose la venta de ese bien inmueble; posteriormente, dicha demanda fue confirmanda en apelación y ejecutoriada el 15 de octubre 2021.
El 6 de febrero de 2023, la parte demandante solicitó la venta judicial y medidas previas para la subasta del bien inmueble en cuestión, que mereció el Auto de 7 de dicho mes y año, señalando que resulta innecesaria una determinación expresa de aprobación, por ser considerado dicho extremo en la Sentencia 04/2020; asimismo, mediante Auto de 4 de julio de 2025, se señaló audiencia de remate de ese bien inmueble para el 26 de agosto de ese año, fecha en la cual Ariel Adalid Sarabia Fernández se adjudicó al mismo; motivo por el que, el 1 de septiembre del referido año, ante la observancia de que el avaluó no fue aprobado expresamente ni actualizado, los demandados formularon incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 5 de igual mes y año.
I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2025, porque vulnera sus derechos y garantías constitucionales; y, b) El Juez hoy accionado emita un nuevo auto interlocutorio debidamente fundamentada y motivada, en observancia del art. 417 del Código Procesal Civil (CPC), garantizando: 1) La aprobación expresa del avaluó pericial conforme a procedimiento; 2) La posibilidad de contradicción de las partes; y, 3) La actualización del avalúo previo a cualquier acto de remate.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de marzo de 2026, cursantes de fs. 202 a 205 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: i) El acto cuestionado es el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2025, sobre el incidente de nulidad de obrados que fue emitido en ejecución de sentencia, sujeta a impugnación por las vías procesales ordinarias; ii) Contra ese Auto Interlocutorio, la ley prevé expresamente el recurso de reposición, con alternativa de apelación -arts. 253, 254 y 255 CPC-; recurso formalmente existente, objetivo, idóneo y eficaz para debatir todos los agravios planteados como la falta de motivación, validez del avalúo y regularidad del remate; iii) La parte accionante no interpuso dichos recursos, sino que, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin agotar la vía ordinaria; iv) No se acreditó daño irreparable, grave, actual o inminente que justifique prescindir del requisito de subsidiariedad; la lesión alegada no es de aquellas que tornan inútil o ineficaz la vía recursiva ordinaria; y, v) El análisis de fondo de la problemática planteada implicaría convertir la acción de amparo constitucional en una instancia revisora paralela, desbordando sus competencias y desconociendo la separación de funciones entre la jurisdicción ordinaria y constitucional; además, la jurisdicción constitucional no sustituye a jueces ordinarios, sino, interviene únicamente cuando las vías legales son inexistentes, ineficaces o extremadamente insuficientes circunstancias que no se presentan en ese caso.
Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 9 de marzo de 2025 (fs. 206), e impugnada mediante memorial presentado el 12 de igual mes y año (fs. 237 a 239 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante argumentó que: a) El Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2025, es la causa directa de que se aprobara el remate, ordenado la transferencia y consumado la venta y registro del bien inmueble, lesionando derechos fundamentales de forma continua y actual; b) El 7 de octubre de dicho año, se interpuso recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, corriendo en traslado solamente la solicitud de apelación y no así el incidente de nulidad formulado con anterioridad, la misma que mediante Auto de 21 del indicado mes y año, fue concedida por el Juez ahora accionado, disponiendo elevarse fotocopias legalizadas ante el superior en grado; sin embargo, "A la fecha" -se entiende de interposición de la impugnación en esta acción tutelar- no se cuenta con resolución emitida por la "Sala Civil"; y, c) Aunque se interpuso recurso de apelación, el proceso siguió su curso y se consumó la lesión -venta, registro y entrega del bien inmueble-, lo que hace que la vía ordinaria sea ahora ineficaz e insuficiente para reparar el daño; por tanto, cede el principio de subsidiariedad y procede la acción tutelar para restablecer derechos vulnerados por acto judicial defectuoso, dictado sin traslado ni cumplimiento de normas procesales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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