Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2026-S2 Sucre, 24 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 72660-2025-146-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2025 de 8 de abril, cursante de fs. 50 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Troche Salcedo contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero y 14 de marzo de 2023, cursantes de fs. 20 a 24; y, 35 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Laura Ruíz Luizaga en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de julio de 2021, la autoridad fiscal requirió la adopción de medidas de protección, disponiendo su salida, desocupación y restricción del domicilio donde habitaba junto a la nombrada, quien era su esposa y presunta víctima. Dichas medidas fueron ejecutadas operativamente el 23 de igual mes y año, conforme al acta de autorización de ingreso a domicilio, en la cual se dejó constancia de que el inmueble contaba con habitaciones ocupadas por su persona. En la ejecución de la medida, fue retirado del lugar sin permitirle recoger su ropa, documentos, dinero u otros bienes personales, solo alcanzando a cerrar bajo llave los cuartos que ocupaba, quedando impedido de retornar a su residencia.
Más adelante, el 31 de enero de 2022, su cónyuge falleció, y de forma posterior, la denuncia planteada fue rechazada mediante Resolución de Rechazo 91/2022 de 18 de agosto, la cual fue notificada el 19 de enero de 2023 y no fue objetada por ninguna de las partes, quedando firme y ejecutoriada, sin que se hubiera dispuesto su reapertura de oficio o a instancia de parte.
Durante el tiempo posterior al rechazo del proceso, se mantuvo alejado del inmueble en cuestión con la finalidad de evitar nuevas denuncias por parte de familiares de su difunta esposa; no obstante, en julio de 2024 intentó ingresar a su domicilio, siendo agredido verbalmente, amenazado e intimidado por terceros, quienes le indicaron que tenía prohibido acercarse al lugar. Desde entonces, vive con temor y sin posibilidad de retornar a su hogar.
El 8 de noviembre de 2024 solicitó el desarchivo del caso, el cual fue concedido, siendo el proceso asignado a Selena Michel Vargas Vargas, Fiscal de Materia, el 22 de ese mes y año, apersonándose de inmediato al mismo. El 28 de igual mes y año pidió formalmente la restitución de su hogar, recibiendo como respuesta el 29 del referido mes y año, que debía acudir a la autoridad jurisdiccional conforme al art. 389 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones incorporadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año reiteró su solicitud, la cual fue respondida el 4 del citado mes y año con un simple "ESTESE".
Durante noviembre y diciembre de 2024, alegó la existencia de un riesgo inminente sobre sus habitaciones, señalando que terceras personas ingresaron al inmueble pretendiendo disponer de las mismas, retirando muebles de su propiedad, específicamente sofás ubicados en los cuartos que ocupaba en el fondo del lugar.
Ante la falta de respuesta efectiva, acudió ante René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien, tras reiteradas solicitudes, señaló audiencia para el 18 de febrero de 2025. Sin embargo, dicho acto fue suspendido sin resolver el fondo del asunto ni dar curso al recurso de reposición interpuesto.
En las semanas posteriores, sus habitaciones fueron allanadas, agravándose la lesión a su derecho a una vivienda digna; situación atribuible a la inacción de las autoridades estatales, señalando que, pese a ser la fiscal quien ordenó su desocupación, ninguna autoridad asumió la responsabilidad de disponer la restitución del inmueble, manteniéndose el Juez pasivo bajo el argumento de un supuesto vacío legal.
Finalmente, señala que entiende que las medidas de protección pierden vigencia cuando el proceso es rechazado o sobreseído; empero, los efectos materiales de dichas medidas continúan produciendo daños graves y permanentes, los cuales ameritan reparación por el principio de responsabilidad del Estado, puesto que, sufrió un daño integral que comprendió la pérdida de su vivienda, afectación psicológica, desprotección de su esposa fallecida y la imposibilidad de ejercer una vida digna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a una vivienda digna y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 19 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 24 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV): "...el ACOMPAÑAMIENTO para hacer efectiva la restitución de hogar consistente en 3 habitaciones ubicadas en el fondo del inmueble, una en la planta baja y dos en el primer piso del fondo pasando el patio del inmueble ubicado en la Calle Jorge Carrasco, No 37, Zona 12 de octubre de la Ciudad de El Alto, en el marco del principio de RESPONSABILIDAD Num. 4 Art. 5 de la Ley 260, trato igualitario y equitativo previsto en el Art. 7 de la Ley 260 al ser consecuencia de una medida de protección en el marco de proceso rechazado y ejecutoriado y que mantiene vigente la lesión al derecho a la vivienda de una persona de la tercera edad" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: a) El Juez demandado señaló que no podía considerar la restitución de hogar porque aquello no se encontraba previsto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y por considerar que dicha figura no alcanzaba a los varones, razón por la cual se agotó esa vía y se acudió a la jurisdicción constitucional; b) Mediante certificado de matrimonio de 20 de septiembre de 2024 se acredita la vigencia de su vínculo matrimonial con la fallecida -presunta víctima del proceso penal de origen-, y mediante certificado de descendencia, transcrito en el Testimonio de Aceptación de Herencia 328/2024 de 28 de junio, se demuestra que no existió descendencia de dicho vínculo; en ese contexto, la restitución solicitada no pone en riesgo los intereses de terceras personas; c) Presentó documentación que confirma su vivienda habitual en el inmueble ubicado en la calle Jorge Carrasco 37, zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, consistentes en una factura de energía eléctrica de 2014, un certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) que consignó el mismo domicilio desde el 2017 y un asiento de folio real que demostró su condición de heredero y la habitabilidad prolongada del inmueble; y, d) La autoridad demandada omitió considerar los principios de equidad de género previstos en el art. 4.9 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y la prohibición de alegar vacío legal establecida en el art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), suspendiendo una audiencia sin resolver el fondo del asunto y negando la restitución pedida; en consecuencia, solicitó la emisión de una resolución fundadora que llenará el vacío legal y ordenará la restitución de hogar con acompañamiento de la FELCV.
I.2.2. Informe de la parte demandada
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de El Alto del departamento de La Paz, no se conectó a la audiencia virtual de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 41.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Selena Michel Vargas Vargas, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que: 1) El proceso penal fue rechazado mediante Resolución de Rechazo 91/2022, notificada sin objeción de las partes, quedando archivada la causa; 2) El desarchivo fue solicitado tanto por el accionante como por un familiar de la presunta víctima ya fallecida, con finalidades distintas, y que, ante la solicitud de restitución de hogar, dispuso que el impetrante de tutela acudiera a la autoridad jurisdiccional conforme al art. 389 ter del CPP con las modificaciones incorporadas por la Ley 1173; y, 3) Se planteó una anterior acción de amparo constitucional contra su persona y con el mismo objeto, la cual denegó la tutela, disponiendo que sea la autoridad jurisdiccional que emita un pronunciamiento al respecto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 41/2025 de 8 de abril, cursante de fs. 50 a 54 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En su decisión, el Juez demandado resolvió no dar lugar a la restitución solicitada, bajo el argumento de que la Ley 348 no preveía la restitución de bien inmueble a favor de la parte imputada, sino únicamente a favor de la víctima denunciante, dando por concluida la audiencia; y, ii) El Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2025, ahora cuestionado, no fue objeto de impugnación efectiva, pues no se evidencia la interposición ni el agotamiento de recursos ordinarios como el de apelación incidental ante una autoridad de segunda instancia; en consecuencia, el circuito impugnatorio ordinario no fue agotado, por lo que, siendo que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo alegado no puede ser analizado en el fondo, al encontrarse aún pendiente la eventual revisión por un juez o tribunal ordinario superior.
En vía de explicación y aclaración, el accionante alegó que, en la audiencia de origen interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue rechazado por la autoridad demandada bajo el argumento de improcedencia, razón por la cual consideró agotada la vía ordinaria y habilitada la jurisdicción constitucional; en ese contexto, solicitó una aclaración al respecto.
Ante ello, la Sala Constitucional aclaró que: a) Conforme a los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando la resolución cuestionada aún puede ser modificada, revocada o anulada mediante un recurso ordinario; bajo esa comprensión, al no existir en obrados ningún elemento probatorio que demostrara que el recurso de apelación incidental hubiera sido formalmente tramitado ni elevado ante una autoridad jurisdiccional de segunda instancia, subsistía la posibilidad de revisión ordinaria; y, b) Sus personas, como autoridades judiciales, no pueden cometer el delito de estelionato, que consiste en la disposición de bienes ajenos; además, la presente acción de amparo constitucional fue admitida únicamente en atención a la condición de vulnerabilidad del accionante como persona adulta mayor, a pesar del contenido desordenado y la pésima identificación del acto vulneratorio en su demanda.
Asimismo, mediante Auto de 9 de abril de 2025, cursante de fs. 53 a 54 vta., la Sala Constitucional aclaró y complementó de oficio lo siguiente: 1) La tutela fue denegada sin ingresar al análisis de fondo del asunto, debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad; 2) La Resolución cuestionada, al negar el levantamiento de medidas de protección, tenía naturaleza cautelar y, como tal, era susceptible de recurso de apelación incidental en la vía ordinaria penal; en consecuencia, la negativa del Juez demandado a conceder la apelación debió ser cuestionada previamente mediante una acción constitucional específica contra dicha negativa, antes de solicitar el pronunciamiento de fondo sobre la restitución de hogar; 3) En el caso analizado, el impetrante de tutela no utilizó de manera adecuada el medio de defensa idóneo para cuestionar la negativa a conceder la apelación, configurándose la improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, 4) El petitorio de la demanda tutelar se circunscribió a la restitución del hogar; al respecto, la restitución o reivindicación de un inmueble, constituye una pretensión propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, salvo la concurrencia de excepciones al principio de subsidiariedad, las cuales no fueron alegadas ni demostradas en el caso, pues no se acreditaron medidas de hecho ni impedimentos materiales que justificaran la intervención directa de la justicia constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 325/2025-CA/S de 15 de julio, cursante de fs. 62 a 64, ante la solicitud efectuada por el accionante de adelanto de sorteo (fs. 59), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por requerimiento fiscal de medidas de protección de 19 de julio de 2021, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Laura Ruíz Luizaga contra Daniel Troche Salcedo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dispuso la salida del prenombrado del domicilio o lugar de habitación de: "...la mujer en situación de violencia..." (sic [fs. 43]).
II.2. Mediante acta de autorización de ingreso a domicilio de 23 de julio de 2021, Cristian Calle Romero, funcionario policial, dejó constancia que el inmueble ubicado en la calle Jorge Carrasco 37, zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -de propiedad de Laura Ruíz Luizaga- contaba con habitaciones en su interior que habrían sido habitadas por el impetrante de tutela (fs. 42).
II.3. A través de Resolución de Rechazo 91/2022 de 18 de agosto, Milton Sergio Dávila Salinas, Fiscal de Materia, rechazó la denuncia formulada por Laura Ruíz Luizaga contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 27 a 32).
II.4. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2025, el accionante solicitó a René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Décimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado-, que ordene a la representación fiscal la restitución de su hogar, consistente en tres habitaciones ubicadas en el fondo del inmueble situado en la calle Jorge Carrasco 37, zona 12 de Octubre de la ciudad de El Alto del citado departamento. Dicha petición motivó la emisión de la providencia de 6 de febrero de 2025, mediante la cual, la autoridad demandada señaló "...AUDIENCIA DE RESTITUCIÓN DE HOGAR..." (sic) para el 18 del mismo mes y año (fs. 12 y vta.).
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