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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0117/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0117/2014-S3

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió providenciar en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por la parte ahora accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió providenciar en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por la parte ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “…En el presente caso, el accionante a través de su representante, señala como acto lesivo el hecho que la autoridad demandada, ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva incurrió en dilaciones indebidas en el proceso, pues no providenció sus solicitudes dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por la norma adjetiva penal, no obstante, observó en los memoriales que refieren a dicha solicitud, la falta de firma del imputado, siendo que ello es una formalidad frente a su libertad. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, efectivamente el accionante solicitó “el 21 y 24 presentado el 25 de febrero de 2014” audiencia de cesación a la medida cautelar impuesta; si bien, en audiencia de la presente acción de libertad, el abogado del accionante al ampliar los fundamentos de su demanda, señaló expresamente que ese mismo día recién se habría enterado que su primer memorial habría sido providenciado el 24 del citado mes y año, observando que, en el mismo falta la firma del imputado, actuación que coincide con lo argumentado por la autoridad demandada –en su intervención en audiencia de la presente acción tutelar–, quien dando lectura a lo previsto por el art. 93 del CPC, refirió que, los profesionales abogados se encuentran facultados a firmar por sus clientes en aquellas solicitudes de mero trámite o cuando estén legalmente impedidos; en el caso concreto, no se trata de un mero trámite sino de una solicitud que modificaría, probablemente, la situación jurídica del imputado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06877-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Ernesto Flores Quispe contra Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 21 a 22, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; mediante memoriales de “21 y 24, presentado el 25 de febrero de 2014”, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no providenció, ni dio respuesta oportuna a su solicitud, a pesar de haber acudido diariamente a su despacho, pues en el libro diario continúa sin salida.

En ese sentido, sostiene que se vulneró el art. 132.1 del Código de Procedimiento.Penal (CPP), el cual refiere que: las providencias de mero trámite se dictaran dentro de las veinticuatro horas de la solicitud, por tratarse de una simple providencia; asimismo, alega que existiría vulneración al art. 160 del referido cuerpo legal, el cual señala que, la notificación con el señalamiento de audiencia, se debe realizar sobre el término de veinticuatro horas; por ello sostiene que, al no resolver su situación jurídica -en su calidad de detenido- existe retardación de justicia indebida, situación que afecta sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la petición y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 24, 115, 178, 180, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, reparando el daño infringido y ordenando la inmediata realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, sea con costas, más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 25 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, y ampliándola señaló que: a) El agravio principal de la presente acción de defensa es la dilación indebida al resolver su petición; b) Existe una orden de remisión de expediente al Juez de origen -19 de septiembre de 2013-; y que en febrero de 2014, se conmina al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, el cual fue reiteradamente solicitado por la parte imputada; c) De igual manera refiere que, el 21 de febrero de 2014, presentó un memorial observando el cumplimiento de los plazos procesales y la conminatoria del requerimiento conclusivo, el cual habría sido radicado en el Juzgado Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y al momento de la audiencia de la presente acción de libertad sostiene que, recién se enteró que dicho memorial habría sido providenciado el 24 del mismo mes y año, observando que, el abogado no tiene facultad para firmar por sus clientes, sin tomar en cuenta que tratándose de la libertad las formalidades no pueden estarpor encima de los derechos fundamentales; y, d) Indica que, el 25 de febrero de 2014, presentó otro memorial solicitando el cumplimiento de plazos procesales y a su vez se señaló audiencia de cesación a la medida cautelar impuesta; sin embargo, la autoridad demandada actuando indebidamente dilató la respuesta a su petitorio, de tal manera que, al no atender con prioridad y prontitud su solicitud hizo viable la procedencia de la acción de libertad de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primero Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: 1) El proceso se encuentra bajo control jurisdiccional del juzgado que precede, puesto que, la imputación fue presentada al referido juzgado; posterior a ello, presentan recusación al Juez citado, y al resolver la recusación formulada contra su persona, la misma fue declarada ilegal, ordenando se remitan obrados al juzgado de origen, cuya situación señala que, se evidencia con el oficio de remisión al juzgado, de 7 de febrero de 2014, por tanto la causa es radicada en su juzgado; y, 2) Con relación a la firma del imputado que fue observada, refirió que, conforme al art. 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC); mismo que indica que, dicha norma faculta a los profesionales abogados a firmar por sus clientes en aquellas solicitudes de mero trámite o cuando éste se encuentre legítimamente impedido; sin embargo, el caso concreto no se trata de un mero trámite, sino de una solicitud de modificación de la situación jurídica del imputado. Al respecto refiere el art. 108 del CPP, señalando que debe acreditar la representación del abogado para representar a su mandante, por ese motivo señala que, la defensa no cumple con el mandato de la norma procesal penal.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que omitió providenciar en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por la parte ahora accionante.

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