Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que el fiscal y funcionario policial ahora demandados, incurrieron en dilación e incumplimiento de los plazos procesales según establece el Código de Procedimiento Penal, provocando que la privación de libertad de los accionantes se torne en ilegal e indebida; en relación al funcionario policial al no haber hecho conocer al representante del Ministerio Público de la aprehensión realizada dentro las ocho horas; y, en cuanto al fiscal demandado, este debió informar a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de investigaciones dentro de las veinticuatro horas, norma procesal que también fue incumplida; vulnerando de esta manera los derechos de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…en virtud a la documental remitida a este Tribunal, se advierte, que las mencionadas autoridades, aprehendieron a los ahora accionantes, el 29 de agosto de 2015, a horas 1:20; y de acuerdo a los arts. 227 y 293 del CPP, la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo de máximo de ocho horas, plazo procesal inobservado por el funcionario policial –ahora demandado–, quien luego de sobrepasar las ocho horas a que hace referencia la Ley Adjetiva Penal, recién el 30 del indicado mes y año, hizo conocer al representante del Ministerio Público la aprehensión, incumpliendo el plazo expresamente establecido para privar de libertad a una persona. Del mismo modo, de conformidad al art. 289 del indicado cuerpo legal, el Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente, sobre la presunta comisión de un delito, independientemente del ejercicio de sus facultades de dirección de la investigación penal, debía informar a la autoridad del control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones dentro de los veinticuatro horas; norma procesal que tampoco fue cumplida, mucho menos desvirtuada por parte de éste. Considerando que no obstante de ser notificado con la demanda de acción de libertad, el 31 de agosto de 2015, no presentó descargo alguno y mucho menos informó sobre lo denunciado en audiencia de 1 de septiembre de igual año. Al respecto, de conformidad con el razonamiento jurisprudencial de la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, es admisible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando, la supuesta lesión al derecho a la libertad personal, esté vinculada a un delito, y no se haya informado sobre el inicio de la investigación penal, al Juez de Instrucción en lo Penal de turno en el plazo legal. En conclusión, tanto el funcionario policial, como el Fiscal de Materia, que intervinieron en la aprehensión de los ahora accionantes, incurrieron en la dilación e incumplimiento de los plazos procesales según establece el Código de Procedimiento Penal, provocando que la privación de libertad de los mismos se torne en ilegal e indebida. Bajo estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela invocada, disponiendo su libertad inmediata, salvo que como consecuencia de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no demostrada en la presente acción, dada la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación, se hubiera dispuesto su detención preventiva, debiendo quedar subsistente dicha medida en consideración a que su procedencia emerge de la evaluación de otros elementos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S1
Sucre, 29 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12564-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 029/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 36 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Crubscaya Estela Cusi Rodríguez, en representación sin mandato de René Clel Mollerciona Arismendi, Erwin Castaño Limachi y Pascual Molina Mollo contra Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia y Jhon Quisbert Carrillo, Funcionario del Centro Especial de Inteligencia Policial (CEIP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado con cargo de 31 de agosto de 2015, sin mandato, cursante de fs. 10 a 11 vta., los accionantes a través de su representante, expusieron los siguientes hechos y argumentos de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2015, funcionarios del CEIP, a la cabeza de Jhon Quisbert Carrillo, conjuntamente, Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, aprehendieron en la ciudad de El Alto, sin ningún justificativo y/o resolución fundamentada a los ahora accionantes, y se les privó de su libertad; permaneciendo incomunicados en un lugar desconocido. Sus familiares, ante la desaparición de éstos, los buscaron en hospitales y la morgue; e inclusive, se denunció la misma ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2015 a horas 18:00, conjuntamente funcionarios del CEIP, el Fiscal de Materia, presentaron a los aprehendidos antela FELCC de El Alto, sindicándoles la presunta comisión del delito de tentativa de robo, y además, un informe de acción directa emitido por el funcionario policial, mediante el cual alegó haberlos aprehendido, el 29 del mes y año señalados; sin hacer referencia lo sucedido el 27 del mes y año indicados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela, al haber sido lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, ante una ilegal privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad, reiterando se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libertad de los aprehendidos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, y Jhon Quisbert Carrillo, funcionario policial del CEIP, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, pese de su legal citación con la demanda de acción de libertad, cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 029/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 36 a 37, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los accionantes alegan la vulneración al derecho a su libertad y al debido proceso denunciando como lesivos los actos de Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia y Jhon Quisbert Carrillo, funcionario del CEIP, por haberlos aprehendido ilegalmente, el 27 de agosto de2015; sin que exista una resolución fundamentada; b) Refiere el informe del mencionado funcionario policial está en marcha una investigación preliminar por la presunta comisión de los delitos de robo y “otro”, contra los aprehendidos, y además, de poner en conocimiento el inicio de dicho acto procesal ante el Juez de control de garantías constitucionales; c) Para resolver la presente acción de defensa corresponde recurrir a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que estableció un razonamiento con relación a la acción de libertad y la subsidiariedad excepcional, cuando el imputado considere que se han vulnerado sus derechos por el fiscal o la policía, o cuando estima que su aprehensión es ilegal, dicha denuncia debe hacérsela a tiempo de celebrarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares; extremo por el cual, los argumentos respecto a la aprehensión o procesamiento indebidos deben ser denunciados ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tiene atribuciones para velar el cumplimiento de los derechos y garantías; d) El Juez de garantías no ingresa a los aspectos de fondo que motivan la acción de libertad; hechos y circunstancias que deben ser expuestos ante el referido Juez, quien al tener bajo su cargo la responsabilidad del control de la investigación, conforme señalan los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad se establece lo siguiente:
II.1. Informe de 29 de agosto de 2015, emitido por Jhon Quisbert Carrillo, funcionario policial del CEIP, dirigido a Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, señaló que: 1) “En fecha 29 de agosto del presente año, siendo a horas 01:20 aproximadamente, cuando se tuvo conocimiento y/o información de que un vehículo sospechoso tipo vagoneta color verde, en su interior con tres personas sospechosas, quienes estarían rondando por la zona de Rio Seco Barrio Villa El Carmen, razón por la cual nos constituimos a dicho lugar para realizar el respectivo patrullaje y aprehensión de los mismos” (sic); y, 2) “Ya llegando a la Altura de la Calle 25 de octubre entre la Av. Juan Misael Saracho y la Juan Lechín Oquendo de la zona Rio Seco a la altura del domicilio con puerta de color Azul se observó a tres personas sospechosas tratando de ingresar a dicho domicilio los mismos percatándose la presencia policial rápidamente abordaron su vehículo tipo vagoneta y se dieron a la fuga, haciendo la persecución al mismo, logrando interceptarlo en inmediaciones del lugar reduciendo a las tres personas de forma flagrante a los señores ERWIN ANGEL CASTAÑO LIMACHI (Alias el Falso Tombo), de 35 años deedad con CI 10934395 LP, con domicilio real en la Calle Frayme Loza Nº 75 de la zona Chamoco Chico quien en su poder se encontraba un arma de fuego calibre 9 mm. de color negro y un plástico, también al señor RENE MOLLERICONA ARISMENDI (Alias el Rambo), de 28 de años de edad, con CI 49790599 LP, con domicilio real en la Calle Rafael Pabón Nº 905 de la Zona Villa Tunari “Pedro Domingo Murillo”, y por último al señor PASCUAL MOLINA MOLLO (Alias El Pascual), de 33 de años de edad, con domicilio real en la Calle Julio Téllez entre Av. Tacagua Nº 1320 de la zona Alto Tacagua (Chofer), quienes los mismos se encontraban en el interior de un vehículo de tipo vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1995, color verde, con placa de control 1729-XNB…”(sic) (fs. 14 a 15).
II.2. Cursa documentación en fotocopias simples, referida a muestrario fotográfico, actas de requisa personal de secuestro de arma de fuego y de requisa y secuestro de vehículo (fs. 16 a 29).
II.3. Informe de 30 de agosto de 2015, emitido por Jhon Quisbert Carrillo, Funcionario Investigador del CEIP, dirigido a Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, que expresó lo siguiente: El 30 de agosto de 2015, a horas 19:30, nos constituimos en la av. Juan Pablo II, altura del edificio El Ceibo, para hacer conocer al Juez de turno respectivo, el informe de inicio y la imputación formal contra Erwin Castaño Limachi, René Mollericona Arismendi y Pascual Molina Mollo, por el presunto delito de tentativa de robo y portación de arma de fuego, y además hizo notar que, esperaron a dicha autoridad judicial hasta 21:30, aproximadamente; sin embargo, no tomaron contacto; en estas circunstancias, se encontraron con el portero, quien les comunicó, que el juez salió y no se encuentra nadie, y además, se hizo conocer a éste que se encontraban con personas aprehendidas, posteriormente, se retirán del lugar (fs. 30).
II.4. Cursa actas de recepción de declaraciones informativas de René Clel Mollericona Arismendi, Erwin Angel Castaño Limachi y Pascual Molina Mollo, por la denuncia de presunta comisión del delito de tentativa de robo que habría ocurrido en la calle 25 de octubre de la zona Rio Seco de El Alto del departamento de La Paz (fs. 31 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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