Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con la carga argumentativa, de exponer los razonamientos del Auto de Vista emitido por las autoridades accionadas, en el sentido de cómo se omitió fundamentar y motivar su decisión, , como se lesionaron los principios de equidad y razonabilidad a momento valorar la prueba, además que alegan una aplicación que no se ajusta a los alcances del art. 45 de la LAPCAF, no explicaron cuál es el criterio que debieron de ser observados por las autoridades demandas, asimismo este tribunal no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones ordinarias, menos aún de convertirse en una instancia adicional a los mecanismos de defensa previstos en sede judicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…se tiene que los mismos sólo pretenden convertir a esta jurisdicción en una instancia de apelación o casación, labor que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no le está permitida a la justicia constitucional, no pudiendo efectuar una revisión de la actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria, y si bien conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede revisar la actividad de otras jurisdicciones en determinadas circunstancias; sin embargo, conforme al razonamiento expuesto en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, ello sólo acontece en las tres circunstancias anotadas. En el caso, los accionantes no explicaron a esta jurisdicción en que ámbito o sobre qué cuestiones el Auto de Vista identificado como lesivo omitió fundamentar y motivar su decisión; por otro lado, si bien alega la omisión valorativa de la prueba, no se identifica cómo dicha labor propia de la jurisdicción ordinaria, lesiona los principios de equidad y razonabilidad; y, consiguientes derechos. Finalmente, cuando se alega una aplicación que no se ajusta a los alcances del art. 45 de la LAPCAF, el fundamento que se expone concluye en ello, sin determinar los argumentos que a criterio de los accionantes debieron ser observados por las autoridades demandadas.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S3
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12243-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 360 a 364, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela Henry Alvarado contra José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y , Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2015, cursante de fs. 146 a 160 vta., los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó el Auto de 5 de marzo de 2014, rechazando la oposición que presentaron, con el único fundamento que no eran parte de dicho proceso, ordenando a la vez, se expida el mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble que ocupan y sobre el que está próximo a dictarse una Sentencia de usucapión que sería a su favor.
Por escrito de 18 de abril de 2014, al amparo de los arts. 219, 220.1 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurrieron de apelación; la cual, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de diciembre del mismo año, que confirmó el fallo apelado, señalando que el Juez a quo ya resolvió el apersonamiento y oposición por Auto de 17 de noviembre de 2005, y que losapelantes no serían parte del proceso y que existe la posibilidad de solicitar la revisión de la Sentencia coactiva en vía ordinaria, siendo la única manera de reclamar derechos a través de la tercería de derecho excluyente; por lo que, al haber sido resuelto tal aspecto, no pueden contradictoriamente volver a emitir un pronunciamiento; y, pese a que solicitaron explicación y complementación, cuestionado el por qué no se resolvió la apelación en los alcances del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por Auto complementario de 19 de enero de 2015, se respondió que la decisión de alzada seria clara y concreta, no existiendo nada por complementar.
La decisión de alzada, contraviene el art. 45 de la LAPCAF, pues sobre la base que el Juez a quo ya resolvió tal petición, rechazó su participación por no ser parte en el proceso, cuando el mandamiento de desapoderamiento a emitirse será sobre el inmueble que ocupan y poseen, incumpliendo con el principio de congruencia al indicar que fue el Juez a quo quien ya rechazó su intervención; por otro lado, no se mencionó ni explicó cuál sería el medio idóneo para notificar la orden del desapoderamiento, cuando se tiene conocimiento que se encuentran a punto de obtener una Sentencia favorable de usucupión del inmueble que se pretende desapoderar; asimismo, se funda la decisión de no aplicar la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con el argumento que por Auto de 17 de noviembre de 2005, se rechazó su apersonamiento, lo que resulta incongruente pues tanto la Sentencia como sus diligencias recién datan del año 2008, no siendo posible que se haya resuelto una intervención en un proceso que no existe.
Tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, omitieron valorar los medios de prueba ofrecidos, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, constituyendo un entendimiento inquisitivo concluir que se rechazó su participación en el proceso coactivo por no ser parte en el mismo, olvidando que si bien el hecho fue resuelto por autoridad judicial de una determinada manera, no significa que no sea revisable; en consecuencia, razonar que el único medio de protección de sus derechos es el proceso ordinario posterior o una tercería, atenta el principio de proporcionalidad, cuando tales medios son más gravosos para sus derechos y el hecho de establecer que se vieron impedidos de emitir una “Sentencia” en contra de lo resuelto por el Juez a quo, vulnera el derecho a la doble instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de valoración objetiva de la prueba, fundamentación, motivación, y congruencia de resoluciones; al acceso a la justicia, a la defensa, a la doble instancia y a la “seguridad jurídica”, sin efectuar cita normativa de carácter constitucional.
I.1.3. PetitorioSolicitan se declare la “procedencia” de la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2015, ordenando se dicte nueva resolución, revocando el Auto de 5 de marzo del mismo año; y, se disponga la notificación personal de sus personas, conforme a lo previsto por el art. 45 de la LAPCAF, a objeto de considerar el fondo de la oposición deducida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 356 a 359 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados: Reinaldo Mercado Uribe -asistido de su abogado-, Heidy Katterine Camacho Maldonado y Antonio Héctor Villarroel Foronda; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, dejando a interpretación del Tribunal de garantías, los alegatos expuestos por las autoridades demandadas y los terceros interesados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 215 a 219 vta., expresaron que a tiempo de emitir el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, no lesionaron ningún derecho y que la presente acción de amparo constitucional, tan solo pretende la revisión de actuaciones procesales, equiparando a la misma como un recurso de casación; por ello, no es posible deferirse conforme lo estableció la SC 0660/2010-R de 19 de julio, y menos a través de la presente acción de defensa, se puede efectuar la reinterpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Antonio Héctor Villarroel Foronda -demandante en el proceso coactivo-, mediante informe escrito de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 340 a 346, y en audiencia, sostuvo: a) La acción de amparo constitucional incumple con el principio de inmediatez; toda vez que, los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, el 8 de enero de 2015, y si bien se dictó Auto complementario el 19 del mismo mes y año, al no tener efecto ni trascendencia en la Resolución principal, no se considera para el cómputo de la inmediatez; por lo que, hasta la fecha de haberse presentado la demanda -17 de enero de 2015-, han transcurrido más de cinco meses, computables desde la primera Resolución, excediendo el término establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 190/2012-R, por lo que, corresponde su rechazo de forma directa.julio de 2015-, transcurrieron seis meses y nueve días; b) Los actos de los jueces ordinarios no pueden ser revisados por la jurisdicción constitucional, efectuando la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0924/2014 de 15 de mayo; y, 0695/2012 de 2 de agosto; c) El problema expuesto en la demanda constitucional, ya fue resuelto en otra acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes, contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, siendo el acto lesivo el Auto de 5 de agosto de 2013, que tiene su base en la interpretación del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, que fue confirmado por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014; en la cual, se denunció la lesión de los derechos a la vivienda, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la aplicación objetiva de la ley, a la "seguridad jurídica" y a la defensa, siendo el objeto principal el no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 45.II de la LAPCAF; por ello, al haberse emitido ya la SCP 0230/2015 de 26 de febrero, se tiene que operó la cosa juzgada constitucional; d) El Auto de 5 de marzo de 2014, confirmado por Auto de Vista de 15 de diciembre del mismo año, ya no está vigente; puesto que, en su lugar se dictó el Auto de 8 de julio de 2015; en consecuencia, los efectos lesivos cesaron, lo que opera como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; e) Otra causal de improcedencia es el incumplimiento al principio de subsidiariedad, pues al tratarse de un proceso coactivo bien pudieron los accionantes ordinanizar el mismo; por otro lado, al año de haberse ejecutoriado la Sentencia presentaron demanda de fraude procesal; la cual, fue anulada en sus obrados por Auto Supremo (AS) 532/2013 de 21 de octubre; asimismo, iniciaron una serie de procesos ordinarios que fueron rechazados y otros admitidos; por lo que, previamente deben agotarse las vías; f) El 24 de marzo de 2008, realizó un préstamo de dinero a favor de Heidy Katterine Camacho Maldonado -ahora tercera interesada-, quien garantizó el préstamo con el 50% de acciones y derechos sobre una propiedad ubicada en la Plaza 15 de agosto, procediendo al registro de su hipoteca bajo el asiento B-2 de la matrícula 30901010000388, y debido al incumplimiento en el pago, se vio obligado de iniciar el juicio coactivo; el cual, que concluyó en todas sus etapas hasta llegarse al remate de la garantía; en consecuencia, los accionantes no son parte del proceso bajo ningún concepto, por lo mismo no interpusieron la tercería de dominio excluyente y menos cuentan con derecho alguno para plantear oposición válida; g) En el curso del proceso se dictaron Resoluciones, Autos de Vista, Autos Supremos, Autos Constitucionales y Sentencias Constitucionales, de las cuales se establece que los accionantes no cuentan con legitimación activa para fundar alguna pretensión que emerge del juicio coactivo; y h) Respecto al proceso de usucapión que estaría por concluir con un fallo favorable, los accionantes no demostraron la posesión legal, menos acreditaron con medios idóneos la pretendida suspensión del desapoderamiento, sumado al hecho de haber presentado documentos falsos, como ser las certificaciones de junta de vecinos. Alegatos sobre los que solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
Reinaldo Mercado Uribe -adjudicatario en el proceso coactivo-, por informe escrito de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 350 a 355 vta., indicó que: 1) Si bien la pretendida oposición fue inicialmente aceptada por Auto de 31 de diciembre de 2012009, el mismo fue revocado por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, habiendo el Tribunal de alzada comprendido que los oposicionistas no justificaron tener derechos que emerjan de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo; en cuyo mérito, el Juez a quo concluyó -posteriormente- que los oposicionistas no serían parte del proceso y no tendrían derecho para suscitar oposición; 2) Los accionantes carecen de legitimación para activar la acción de amparo constitucional, pues ya el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, rechazó la intervención de Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela Henry Alvarado como oposicionistas; en consecuencia, al no ser deudores ni acreedores y estar rechazada la oposición no tienen legitimación, pues no podría constituir elemento alguno que valga vía oposición el haber presentado una denuncia penal o haber demandado la usucapión; en el mismo entendido, por AC 0195/2012-CA de 6 de marzo, en una acción de inconstitucionalidad concreta, se indicó que al no ser parte del proceso coactivo no tienen legitimación para presentar tal recurso; así también, el AS 532/2013 de 21 de octubre, determinó que los hoy accionantes al no haber sido parte del proceso coactivo, no pueden interponer la demanda de revisión extraordinaria de Sentencia, menos pretender la modificación de lo resuelto en el proceso coactivo; 3) La SCP 0230/2015 de 26 de febrero, ya se pronunció sobre las objeciones realizadas al Auto de 5 de marzo de 2014; por tanto, en cumplimiento de la misma, el Juez de la causa, emitió el Auto de 8 de julio de 2015, expidiendo mandamiento de desapoderamiento; toda vez que, no se demostró con prueba idónea la posesión, a efectos de interrumpir provisionalmente la ejecución del mandamiento, sumado al hecho de existir mayores probabilidades que la Sentencia en el proceso de usucapión sea negativa; y, 4) Finalmente, solicitaron dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en el Auto de admisión; puesto que, el mandamiento de desapoderamiento no fue producto de los Autos de 5 de marzo y diciembre de 2015, pues fue ordenado por Auto de 8 de julio de igual año, Resolución que no fue identificada como acto lesivo en la acción de amparo constitucional interpuesta; por lo que, pidió se declare la “improcedencia” de la actual acción de defensa .
Heidy Katterine Camacho Maldonado, expresó que los accionantes no son parte del proceso y que tan solo se constituyen en simples detentadores; por tal razón, solicitó se efectúe una revisión de los antecedentes a fin de no ingresar en contradicciones.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 360 a 364, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que en el caso haya operado el incumplimiento al principio de inmediatez; puesto que, el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, fue aclarado por Auto de 13 de enero de 2015; el cual, fue notificado a los accionantes el 9 del citado mes y año; por lo que, la presentación de esta acción de defensa se encuentra dentro de plazo; ii) La jurisdicción constitucional seII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En ejecución de fallos dentro del proceso coactivo seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado -ambos ahora terceros interesados-, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por Auto de 5 de marzo de 2014, dando cumplimiento al Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, rechazó la intervención de los oposicionistas Wendel Natan, Liz Juana y Rossio Estela Henry Alvarado -hoy accionantes- y Juana Alvarado , por ser personas ajenas al proceso y no tener interés legítimo; por lo que, en observancia de los arts. 514 y 517 del CPC, en relación al art. 45.II de la LAPCAF, dispuso expedirse el mandamiento de desapoderamiento, a ser ejecutado contra el inmueble rematado y hacerse su entrega al adjudicatario Reinaldo Uribe Mercado -ahora tercero interesado-, en mérito de los siguientes fundamentos: a) Se dispuso la adjudicación del 50% de acciones y derechos, habiendo el inmueble ingresado al régimen de copropiedad, lo que impedía dar curso al desapoderamiento impetrado; sin embargo, “a la fecha” el adjudicatario individualizó la parte del inmueble que le corresponde, siendo la hijauelo lote 2, ubicada en la parte sud, división que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.); por tal razón, corresponde deferir a lo impetrado; b) Al tratarse de un proceso coactivo, la única manera de reclamar algún derecho es a través de la tercería de derecho excluyente en base a documentación registrada con anterioridad al embargo, es así que la petición de los opositores no está respaldada con ninguna documentación, del mismo modo, para ordinizar el proceso carecen de legitimación al no haber sido parte del proceso coactivo, tal cual lo estableció el AS 532/2013 de 21 de octubre; c) El proceso penal que constituiría otro pilar de la oposición, ataca al testamento otorgado a favor de Heidy Katterine Camacho Maldonado -actual tercera interesada-, no así a la escritura pública de préstamo de dinero, menos se evidencia que en el caso exista colusión como alegan los oposicionistas; y, d) Sobre el argumento de ser poseedores por más de quince años del inmueble y que cumplirían losrequisitos para ser considerados propietarios del inmueble, siendo plenamente oponible al coactivante y actualmente del adjudicatario, en obrados no cursa ningún medio de prueba idóneo sobre la posesión, lo que inhabilita a los terceros oposicionistas de intervenir en el proceso (fs. 70 a 71).
II.2. Mediante memorial de 18 de abril de 2014, las ahora accionantes así como Juana Alvarado Calustro, apelaron el Auto de 5 de marzo del citado año, señalando que: 1) El Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, en su parte resolutiva dispuso que el Juez a quo, previamente provea al memorial de 23 de abril de 2009; sin embargo, en la Resolución apelada de forma directa se ordena el desapoderamiento, sin cumplir el trámite previsto por el art. 45 de la LAPCAF, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, cuando el adjudicatario en el citado memorial solicitó la entrega del inmueble “...en tercero día...” (sic); en consecuencia, la forma correcta de providenciar al citado escrito era que previamente debió notificarse a sus personas para que entreguen el inmueble y a partir de la notificación con dicha determinación, en el plazo de los diez días siguientes puedan oponerse al desapoderamiento por la vía incidental; 2) La segunda parte de la decisión que impugnan, se pronuncia sobre la oposición que dedujeron en el memorial de 21 de mayo de 2009, acto procesal que por disposición del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, fue declarado nulo y dejado sin efecto, pues se debe olvidar que la citada Resolución de alzada anuló obrados hasta el Auto de 28 de abril de 2009; es decir, hasta la decisión que conmina la entrega del 50% de acciones y derechos; por lo que, se analizó un escrito que se encuentra entre los actuados anulados, lo que les causa agravios pues se resolvió una oposición sin haber sido notificadas con ninguna providencia de entrega del bien inmueble, señalándose que no tendrían legitimación pasiva ni activa; 3) No se tomó en cuenta el proceso penal iniciado contra la coactivada y la Notaria de Fe Publica -Clelia Céspedes Cossio- por falsedad de la escritura pública que acredita la titularidad del 50% de acciones y derechos del inmueble rematado, documento que fue declarado falso por Sentencia de 20 de diciembre de 2011, dictada por el “Tribunal de Sentencia de Quillacollo”, quienes declararon a la coactivada autora del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en complicidad con la mencionada Notaria de Fe Pública; y, 4) Se indicó que en obrados no cursa constancia de la posesión, sin tomar en cuenta el testimonio expedido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; el cual, acredita que vienen ejerciendo actos de posesión desde 1985; por ello, el 5 de enero de 2004, iniciaron la demanda de usucapión; por ello, debió considerarse que previamente se resuelva el tema referido al derecho propietario (fs. 2 a 4 vta.).
II.3. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, confirmó el Auto de 5 de marzo del mismo año, expresando: i)... Conforme al Auto de...Vista de 24 de diciembre de 2012, emitido por su similar Primera -hace una cita en extensa de la citada Resolución-, el tema de la participación de los apelantes ya fue resuelto de manera negativa; por lo que, no puede volver a resolverse de manera contradictoria y diferente; y, ii) Corresponde aclarar que el Juez a quo en el fallo apelado fue claro y específico al rechazar la intervención de los opositores, por tratarse de personas ajenas al proceso, no ser parte ni tener razón en su pretensión de tener legítimo interés, también dispuso que al haberse individualizado la parte del inmueble adjudicado y logrado su registro en DD.RR., además de no haber cumplido los opositores con la entrega voluntaria de la parte del inmueble rematado y al agotar su defensa, existiendo Resoluciones de rechazo pasadas en autoridad de cosa juzgada, dispuso expedirse el mandamiento de desapoderamiento, acreditando que todo lo expuesto como supuesto agravio, fue considerado a su turno por las autoridades que conocieron el proceso y fundamentalmente por el Juez a quo en su fallo; por lo que, corresponde dar aplicación al art. 237.I inc. 1) del CPC (fs. 5 a 6 vta.).
II.4. A través del memorial presentado el 9 de enero de 2015, los hoy accionantes, así como Juana Alvarado Calustro, solicitaron explicación y complementación del Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, alegando que no se dio cumplimiento al art. 236 del CPC, cuestionando por qué: no se analizó si el Juez a quo realizó una aplicación correcta o incorrecta, se pronunció sobre la participación de los recurrentes, si tal aspecto ya fue resuelto por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012 y no se fundamentó la decisión de alzada conforme a lo expuesto en el recurso de apelación; asimismo, preguntando cuál es la razón para no haberse referido al proceso penal; qué aspectos tomaron en cuenta para no hacer un examen de la posesión que tienen sobre el inmueble; cuáles son las razones por las que no resolvieron conforme a lo resuelto por la justicia constitucional en una anterior acción de amparo; y, cuál es el motivo para no considerar los fallos constitucionales citados en el recurso de apelación (fs. 7 a 8). Peticiones que fueron desestimadas por el Tribunal de alzada por Auto de 13 de enero de 2015 (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes refieren que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de valoración objetiva de la prueba, fundamentación, motivación, y congruencia de resoluciones; al acceso a la justicia, a la defensa, a la doble instancia y la “seguridad jurídica”; toda vez que, al dictar el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014; por el cual, confirmaron el Auto de 5 de marzo del referido año, basaron la decisión de no aplicar el art. 45 de la LAPCAF, señalando que el Juez a quo por Auto de 17 de noviembre de 2005, ya resolvió el pedido de apersonamiento y rechazó la oposición, concluyendo que no tendrían interés legítimo; sin embargo, omitieron considerar que el desapoderamiento a ser librado afecta el inmueble que ocupan y poseen, como el hecho de estar a punto de obtener una Sentencia favorable de usucapión sobre elmismo; por lo que, omitieron valorar los medios de prueba ofrecidos, cuando el hecho de haberse resuelto la causa por otra autoridad judicial de manera diferente, no significa que no sea revisable.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada o si en el caso existen causales que impidan analizar el fondo de la pretensión constitucional.
III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente precedente constitucional: “...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante
esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar
un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia
constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la
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