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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0117/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0117/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, se advierte el incumplimiento a los requisitos de contenido, pues si bien los accionantes hacen una relación de los hechos que consideran vulnerados, no explican de qué forma esos hechos hubieran afectado en lo fundamental a su derecho al debido proceso...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, se advierte el incumplimiento a los requisitos de contenido, pues si bien los accionantes hacen una relación de los hechos que consideran vulnerados, no explican de qué forma esos hechos hubieran afectado en lo fundamental a su derecho al debido proceso; cuando lo que reclamó es una ilegal clausura de su negocio, así como el decomiso de sus bienes; hechos que no guardan relación con el petitum de la demanda constitucional; hechos que no fueron observados para determinar la admisión de la acción de amparo constitucional; correspondiendo por ello, en esta etapa del proceso verificar que el petitorio y fundamentación sean claros y coherentes, y que además estos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos expuestos. Por lo señalado supra, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada. De igual manera, al ser que los impetrantes denunciaron también una serie de actos antijurídicos contrarios al ordenamiento jurídico, esta jurisdicción constitucional no es la idónea para resolver y dilucidar supuestos delitos, teniendo los accionante la vía penal para denunciar esos hechos El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En ese contexto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente y del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, se advierte el incumplimiento a los requisitos de contenido, pues si bien los accionantes hacen una relación de los hechos que consideran vulneratorios, como son la supuesta ilegal clausura y decomiso de sus bienes relacionándolos con supuestos ilícitos incurridos al momento del cierre de su “Bar-restaurant” (sic), no explican de qué forma esos hechos hubieran afectado en lo fundamental a su derecho al debido proceso, para luego concluir incongruentemente en su petitorio se conceda la tutela, disponiéndose la devolución inmediata de su mercadería, la imposición de costas, daños y perjuicios; así como, la remisión del caso ante el Ministerio Público por los delitos de robo, allanamiento de domicilio y amenazas; cuando lo que reclamó es una ilegal clausura de su negocio, así como el decomiso de sus bienes; hechos que no guardan relación con el petitum de la demanda constitucional; de ahí que estos requisitos esenciales si bien conforme se tiene del Auto de Admisión cursante a fs. 44 vta., no fueron observados en al momento de establecer y determinar la admisión de la acción de amparo constitucional por el primer Juez de garantías que conoció esta acción de defensa, corresponde en esa etapa del proceso verificar que el petitorio y fundamentación sean claros y coherentes, y que además éstos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, estableciendo el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos; requerimientos que tampoco fueron exigidos por la segunda autoridad constitucional que resolvió la acción de defensa presentada, deviniendo en el caso que se analiza que este requisito de contenido de la acción, no haya sido cumplido a cabalidad, motivo por el cual, la Justicia constitucional ante tal deficiencia se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; correspondiendo que la misma sea denegada en cuanto a las pretensiones de los accionantes. Por otra parte respecto al segundo acto lesivo denunciado, conviene señalar que habiendo los impetrantes de tutela planteado la presente acción de amparo constitucional, denunciando también una serie de actos antijurídicos contrarios al ordenamiento jurídico, agresiones y amenazas, supuestamente ocasionados por el funcionario municipal codemandado al pretender cerrarles un nuevo negocio de venta de carnes y bebidas que instalaron posteriormente, por haberlo denunciado; esta jurisdicción no es la idónea para dilucidar estos presuntos delitos, teniendo los accionantes la vía penal para denunciar dichos hechos.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17524-2016-36-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2016, cursante de fs. 112 vta. a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Soruco Wayer y Aurora Herrera de Soruco contra Mario Martínez Cazón, Alcalde; Pablo Vargas Chuquimia, Director de Seguridad Ciudadana; Leodegario Mamani Martínez, Responsable de Tráfico y Vialidad; y, Mario Peñaloza Colque, Intendente Municipal; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (GAMT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 39 a 44 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios del Bar-Restaurant denominado “La Casa de Huéspedes”, ubicado en calle Avaroa esquina Chichas de la ciudad de Tupiza, que además cuenta con una sucursal en Tambillo bajo, carretera Tupiza Atocha, para el expendio de platos extras, almuerzo, refrescos y alguna vez venta de cerveza o vino para acompañar las comidas preparadas, cumpliendo su actividad comercial con todos los requisitos para su funcionamiento, como el respectivo Número de Identificación Tributaria (NIT), certificado sanitario, licencia de funcionamiento y pago de patente anual.

Aducen que a pesar que los documentos referidos, demostraban que su negociosiempre tuvo la actividad de bar restaurant, en agosto de 2016, Pablo Vargas Chuquimia, Director de la Unidad de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza (GAMT), con apoyo de funcionarios municipales y policiales, además de estar amparado por el Alcalde Municipal Mario Martínez -ahora demandado- se presentaron en su local cometiendo actos al margen de la ley, donde de manera prepotente, abusiva y sin el menor respeto hacia sus pensionados, su esposa e hijos que se encontraban en el lugar, el mencionado funcionario vociferando les amenazó que les quitarían todo porque estaban vendiendo bebidas alcohólicas, sin escuchar que esta última trataba de explicarles sobre su actividad de “bar-restaurant” (sic); para luego, de forma agresiva ordenar a los funcionarios policiales y municipales que lo acompañaban que saquen todo y lo más grave instruyó que ingresen a todas las habitaciones que ocupaban, por lo que cumpliendo las órdenes abusivas, entraron a todos los cuartos, rastreando y hurgando todo rincón, hicieron lo que les dio la gana, siempre utilizando palabras soeces y amenazantes; hasta que por tanto escándalo se presentó la prensa, que vio como Pablo Vargas Chuquimia, haciendo gala de su uniforme y actitud agresiva, delincuencialmente denigró no sólo a su familia, sino a sus comensales y entorno social; no conforme con ello y a pesar que su esposa reiteradas veces le dijo que tenía comida preparada para la venta del almuerzo de media mañana y que contaban con pensionados, el codemandado continuó con su actitud grosera y actuando al margen de la ley, procediendo a la clausura de su negocio.

Aduce que, pasados los días Adrian Soruco Wayer, en calidad de propietario, presentó sendos memoriales dirigidos a Mario Martínez, Alcalde del mencionado Municipio denunciando los hechos acontecidos; sin embargo, la máxima autoridad Edil en principio guardó silencio sobre los actos violatorios descritos, constituyéndose en cómplice y encubridor de los mismos por cuanto, a pesar de haberle solicitado la remisión de obrados ante el Ministerio Público por ser su funcionario subalterno el autor de las ilegalidades cometidas, no respondió a sus peticiones; por lo que posteriormente presentó nuevamente otro escrito exigiendo principalmente la devolución de su mercadería decomisada, el mismo que fue respondido con una nota acompañando tres informes de los funcionarios municipales codemandados; del primero y autor principal de las arbitrariedades incurridas, Pablo Vargas Chuquimia, así como de Mario Peñaloza, en calidad de Intendente Municipal y de Leodegario Mamani Martínez, como Responsable de Tráfico y Vialidad del GAMT, quienes amparaban su actuación ilegal e indebida en los arts. 13 y 19 de la Ley Municipal 089 de 14 de mayo de 2015; así como, el 18 y 29 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas de 11 de julio de 2012; sin considerar que dichas normas no los facultaban para que saqueen sus productos, que agredan a su esposa, tampoco vulneren su derecho al trabajo e intimidad y honor, menos realizar los actos ilegales descritos al saquear su mercadería entre estas varias cajas de cerveza, vino singani, sodas en sus diferentes sabores, sin realizar inventario alguno, menos indicar dónde sería enviada, constituyendo casi todo el capital de su negocio.Manifiestan que la actividad laboral de su negocio siempre fue la atención de un bar-restaurante, lo que demuestran con la respectiva licencia y patente municipal, de la cual aducen que cuando es pagada en su momento no existe ningún problema con el Municipio, empero, en caso de existir algún retraso, de acuerdo a la norma municipal y al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se les impone una sanción administrativa pecuniaria o multa, pero nunca una clausura como la que les fue impuesta pretendiendo justificar los actos ilegales incurridos contraviniendo el principio constitucional que señala que nadie puede ser sancionado sin previamente haber sido escuchado ante autoridad competente dentro de un debido proceso, en el que se cumplan todas las condiciones para asegurar su defensa; derecho constitucional que no sólo les fue vulnerado por las cuatro autoridades demandadas con los actos de allanamiento a su local comercial, a su vivienda, sino se restringió sus derechos invocados, al haberse cometido los actos de violencia psicológica a su esposa al cometer el delito de robo y violencia.

Asimismo señalan que, ante las ilegalidades cometidas en el ejercicio de sus derechos invocados, abrieron otro local en Villa Remedios de Tupiza, para la venta de churrasco con facultad de vender bebidas alcohólicas para acompañar los platos extras; empero por segunda vez el codemandado Pablo Vargas Chuquimia, Jefe de Seguridad Ciudadana, que había sido retirado del cargo por las constantes denuncias en su contra por propietarios de establecimientos comerciales, el 12 de noviembre de 2016, luego de haber reasumido dicho cargo, se apersonó a su local, para ingresar sin permiso alguno y prepotentemente amenazarles por haberlo denunciado, indicándoles que se atengan a las consecuencias y que los buscaría donde fuesen; amenazas que para el colmo reiteró el 19 del indicado mes y año, en que se presentó a su local, ordenándoles que abrieran la puerta para sacar lo que tenían y que les seguiría molestando, asumiendo una actitud agresiva e ilegal que constituye un peligro para sus personas y su familia.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la alimentación, a la privacidad, intimidad, honra, dignidad, imagen, a dedicarse al comercio, al trabajo y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 16, 21, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la devolución inmediata de su mercadería, y sea con la debida imposición de costas, daños y perjuicios, así como la remisión del caso ante el Ministerio Público por los delitos de robo, allanamiento de domicilio y amenazas.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 112 vta., se produjeron los siguiente actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron el tenor íntegro de su demanda y ampliando manifestaron que: a) Hicieron los reclamos por los saqueos de su mercadería, allanamiento y clausura de su local; sin embargo, el Alcalde Municipal de Tupiza, Mario Martínez Cazón, hizo caso omiso de los mismos, y ante su pedido de respuesta señaló que los codemandados, presentaron informes, señalando que obraron al amparo de la Ley Municipal 089, dando por bien hecho los actos ilegales realizados; b) Al ver su fuente laboral saqueada abrieron otro local en Villa Remedios, cumpliendo la normativa municipal, pero nuevamente Pablo Vargas Chuquimia, amparado en la máxima autoridad edil, se apersonó a este nuevo ambiente acompañado de funcionarios municipales y policiales, agrediendo a su esposa, por lo que efectuaron su reclamo, sin que tuviera efecto alguno, al igual que la tercera vez, en que el 12 de noviembre de 2016, les amenazó indicándoles que al haberlo denunciado se las verían con él; c) El 18 de agosto de 2016, los codemandados sin orden judicial alguna, tampoco inventario, se llevaron varias botellas de cerveza, vino y singani, sin considerar que la Constitución Política del Estado, protege entre otros el derecho al trabajo, a alimentarse, a la privacidad y a la propiedad privada; en el presente caso, los cuatro demandados, vulneraron su derecho al debido proceso, base de la acción tutelar presentada; d) Si bien un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional es cumplir con el principio de subsidiariedad, no pudieron interponer ningún otro recurso al no existir proceso en su contra; e) En los informes presentados los demandados, aceptaron que en calidad de funcionarios municipales se apersonaron a su restaurant, así como hacer sacado su mercadería, actuando conforme a lo facultado por la Ley Municipal 089, empero, dicha normativa no señala que podían saquear y realizar los actos ilegales cometidos llevándose su mercadería y echando a perder la comida de sus pensionados que se quedó encerrada en el local; y, f) Antes de la clausura y decomiso de su mercadería, debió existir un proceso ante un juez natural, empero no fue así, los funcionarios demandados sin que exista contravención de su parte actuaron como jueces, fiscales y policías, realizando los actos ilegales denunciados, vulnerando así sus derechos invocados, conforme lo demuestran por el video adjunto, por lo que solicitan se conceda la tutela, disponiendo la devolución inmediata de sus bienes.

En uso de su derecho a la réplica, puntualizaron que: 1) El codemandado Leodegario Mamani, en audiencia a través de su abogado negó haber estado en su local, asícomo participado de los actos denunciados, empero, en el informe presentado por éste ante el Alcalde Municipal, indica que el 18 de agosto de 2016 participó de la clausura de su negocio en cumplimiento a la Ley Municipal; a su turno Mario Martínez, mediante su abogado y de voz propia en principio dijo que no sabía nada y esencialmente que no se agotó el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, es decir las instancias ordinarias, de lo cual sí están conscientes, empero la Ley 482 y la Constitución Política del Estado, otorga a las Alcaldías autonomía, y ésta en concordancia con dicha normativa y las disposiciones municipales la estructura organizativa de la entidad edil debió cumplir con sus actividades correspondientes; 2) Hicieron llegar su reclamo ante el Alcalde Municipal pidiendo que haga algo como autoridad, quien les dijo que no conocía de los hechos denunciados; sin embargo, después les hizo llegar el informe presentado por Leodegario Mamani, que dice haber participado en el operativo; 3) Sobre el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar existe amplia jurisprudencia constitucional que establece que en actos o medidas de hecho se puede prescindir excepcionalmente del mismo cuando existe un trámite pendiente, es decir que no ha terminado, lo cual solicita se analice al momento de emitir resolución; niega que en este momento exista algún proceso administrativo o judicial, si han existido actos de hecho y ante esa situación el Tribunal Constitucional exime de este principio conforme las Sentencias Constitucionales que presenta y que tienen efecto vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 4) No existe un auto de apertura de proceso administrativo interno, tampoco la citación a sus personas con dicho actuado, por lo que no es evidente que se haya emitido una resolución y que no fue presentado el recurso jerárquico y revocatorio contra la misma, por cuanto no existe la misma, simplemente que los cuatro demandados, en aplicación de la Ley Municipal 089 procedieron de esa manera, y el que no haya pagado la patente no significa que se tenga que proceder directamente a la clausura de su negocio lesionando las normas del debido proceso, impidiéndoles que tengan la oportunidad de presentar prueba de cargo, de que paguen sus multas.

Por otra parte el accionante Adrián Soruco Wayer, a las interrogantes realizadas por la Jueza de garantías, señaló que su patente municipal venció el 16 de agosto de 2016, dos días después se suscitó la intervención o clausura arbitraria de su local; su patente de 2015 le fue otorgada únicamente con la denominación de restaurant, lo cual no reclamó porque el lugar donde funcionaba era momentáneo, además, en la Alcaldía le explicaron que cuando abrió su negocio le dieron una licencia como Bar-Restaurant y eso es lo que cuenta, por lo que aclara que lo que paga no es la licencia sino la patente, por ello considera que las acciones asumidas fueron arbitrarias; asimismo, respecto a la devolución del decomiso de sus productos o bebidas alcohólicas, aduce que por razones de viaje, recién la efectuó luego de la clausura de su local el 19 y 29 de agosto de 2016, pidiendo su devolución al Alcalde Municipal, quien de manera verbal le dio esperanzas indicándole que hablaría con el funcionario policial, lo que nunca ocurrió.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadasMario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en audiencia mediante su abogado manifestó lo siguiente: i) La presente acción tutelar debe ser declarada improcedente, por cuanto la parte accionante inició dos trámites administrativos ante la entidad Edil, los que hasta la fecha se encuentran inconclusos, el primero el 19 de agosto de 2016 y el segundo el 29 del indicado mes y año, solicitudes que constituyen actos administrativos, contra los que el accionante ante el silencio administrativo no presentó recurso revocatorio tampoco jerárquico; iii) El art. 53 inc. 2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificados o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; asimismo, la SC 352/2011 de 7 de abril, determina que con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional deben agotarse los procedimientos previstos por la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo; en el presente caso, la Ley especial 089, referida a la venta de consumo de bebidas alcohólicas del Municipio de Tupiza, es de cumplimiento obligatorio y más aún por aquellos restaurantes que no tienen licencia, el procedimiento remite a la Ley 259 que en su art. 24 y ss. determina que ante cualquier sanción, deberán ser agotados los recursos revocatorio y jerárquico, posteriormente el contencioso administrativo o en su defecto el amparo constitucional; iii) En el caso, los accionantes al haber iniciado dos trámites con el reclamo correspondiente, ante la negativa no prosiguieron el mismo, lo abandonaron cuando en el silencio administrativo debieron plantear el recurso revocatorio y jerárquico, por lo que al no haber utilizado el medio idóneo brindado por el ordenamiento jurídico, no procede la acción planteada al no haberse agotado las vías legales expedidas; toda vez que la autoridad jerárquica del Municipio de Tupiza, aún puede pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías referidos por la parte accionante, incumpliéndose el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, contenido en el art. 54 del CPCo; iv) El recurrente nunca tuvo la autorización como bar-restaurant, no existe prueba al respecto, el accionante sacó el 2 de agosto del 2014 la autorización de funcionamiento como una casa de huéspedes ubicada en calle Avaroa esquina Chichas, y tenía vigencia hasta el 1 de agosto del 2015, la que se encuentra caducada; y, v) Los accionantes no han individualizado de qué forma o mediante qué actos en el espacio y tiempo, su persona habría vulnerado su derecho al debido proceso, o cómo habría allanado, decomisado sus productos, al respecto el AC 0083/2012 del 16 de octubre, ha establecido que en la acción de amparo constitucional se debe individualizar a quienes verdaderamente estuvieron o asumieron la decisión lesiva o en su derecho no sólo limitarse a quienes firman o ejecuten el acto; tampoco han adjuntado prueba documental que demuestre que dio la orden de clausura o decomiso de bienes en la propiedad de los accionantes, lo que simplemente no existe, constituye una falacia y el Alcalde no puede ampararse clausurar, bares, tiendas en actos de la Intendencia municipal, por.cuanto su labor es enteramente ejecutiva y no de controlar las mencionadas actividades.

Pablo Vargas Chuquimia, Director de Seguridad Ciudadana del GAMT, a pesar de su notificación legal cursante a fs. 51, no presentó informe alguno tampoco, tampoco asistió a la audiencia pública.

Leodegario Mamani Martínez, Responsable de Tráfico y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAMT), en audiencia a través de su abogado puntualizó que no existía prueba contundente que demuestre que el 18 de agosto a las 11:00, su persona hubiese participado de los hechos denunciados, por cuanto en las fotografías presentadas por la parte accionante no se lo ve y en los informes tampoco indica que participó saqueando o entrada a la intimidad de los accionantes; empero, fue demandado por haber emitido los informes aludidos, cuando nunca amenazó a la ahora accionante, tampoco estuvo en el lugar; en la acción interpuesta, se nombra varias veces a Pablo Vargas Chuquimia indicando que fue tres veces al referido negocio, empero, su persona no fue responsable de lo acontecido, tampoco vio en su despacho las cosas decomisadas, lo único que hizo fue obedecer órdenes superiores para que eleve sus informes.

Mario Peñaloza Colque, en audiencia, señaló que: a) El 18 de agosto no estuvo presente en este operativo por cuanto esa fecha estuvo participando de la rendición de cuentas del Municipio; sin embargo, respecto a lo sucedido en la Casa de Huéspedes, el Alcalde Municipal le pidió un informe, en el cual aclaró que su persona no participó del mismo; b) La Intendencia a su cargo, es parte operativa del Municipio en la cual sólo cumplen Leyes, Ordenanzas y en la Ley Municipal 089, se señala entre sus atribuciones y competencias decomisar las bebidas alcohólicas vencidas y adulteradas de los locales de expendio, así mismo el decomiso de las bebidas alcohólicas y clausuras de las tiendas o almacenes que no estén permitidos para la venta de los mismos; y, c) El art. 18 de la Ley Municipal 089, indica que está totalmente prohibida la venta de bebidas alcohólicas en tiendas de barrio, abarrotes, restaurant, pensiones, ferias de abasto, plazas y plazoletas, lo cual hacen cumplir conforme a sus atribuciones; asimismo, la Ley 259, respecto al uso indebido de la licencia municipal, señala que está prohibida la venta de bebidas en ese tipo de locales; en el caso, el trámite de la patente municipal y su renovación se realiza a través de la Secretaría Administrativa del GAMT y posteriormente en liquidación, la Intendencia Municipal, hace los controles en las diferentes lugares, como el día aludido, en que a denuncia de funcionarios de Seguridad Ciudadana debieron proceder; desde el 2015 se hizo la recomendación a los propietarios de la “Casa de Huéspedes” para que regularicen sus trámites porque ya había denuncia de que estaba habilitado para un restaurant y no así para un bar- restaurant haciendo uso indebido de la licencia municipal.Con derecho a la dúplica, los demandados puntualizaron que la Ley de Seguridad Ciudadana faculta a Pablo Vargas Chuquimia, para que en coordinación con la Policía, la Guardia Municipal y la Intendencia, realicen operativos amparados en la nueva Ley municipal.

Por otra parte, a las interrogantes de la Jueza de garantías señalaron que: 1) El teniente Pablo Chuquimia no era funcionario Municipal de la Alcaldía, y los otros dos funcionarios municipales codemandados no participaron en los hechos denunciados; asimismo, sobre si el memorial presentado el 19 de agosto de 2016, tenía la resolución de admisión, decreto o rechazo, y el plazo para su emisión, refirieron, que existe un tribunal sumariantes, el cual debido a la restructuración municipal, recién fue nombrado porque nunca hubo sumariantes en el municipio de Tupiza, de lo cual, no tenían conocimiento los accionantes; 2) El trámite para la devolución de las bebidas decomisadas o una normativa que la regule, fue socializado por el teniente codemandado, existiendo diferentes casos, entre estos, aquellos en los que si las bebidas alcohólicas fuesen vencidas, se procede a su destrucción; y, 3) Para proceder directamente con la clausura, el Procedimiento Administrativo señala que se deben elaborar las actas y posteriormente los informes a los superiores; esta es la primera vez que solicitan la devolución de los productos, nunca se presentaron reclamos; por otra parte sobre si se puso en conocimiento que se haría batidas, o supervisiones en algunos restaurantes para poder intervenir; los jueves en las ferias elaboran batidas, y como responsable jerárquico su persona debe elaborar informes cuando se requiera; 4) En el caso de la expiración de una patente municipal, se debe renovar o proceder directamente; en el presente caso la patente estaba vencida el 1 de agosto de 2015, y la propietaria debió renovarla el 2 del indicado mes y año; en un informe amplio en relación a la Casa de Huéspedes, se tiene que al día siguiente de vencida su patente se solicitó su renovación con la misma dirección, pero posteriormente fue clausurada, quedando el trámite pendiente, sin que el propietario hubiese hecho seguimiento; por ello, a efecto de no tener problemas este debió presentar su trámite diez días antes de que caduque o dependiendo del dueño; asimismo, para que los contribuyentes no tengan problemas con su patente municipal siempre se proporciona información de varios locales, el 2 de agosto debió hacer su renovación; y ahora para que no tenga problemas, se le está dando como churrasquería, lo que contempla que pueda vender comida preparada acompañada de bebidas alcohólicas; y, 5) A la renovación de la patente no existe ninguna sanción y si les hace conocer el instructivo en caso de infracción de expendio de las bebidas mencionadas; vencido el trámite de la patente no tiene ninguna validez, y no está autorizado para poder reabrirlo.

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Se deniega la tutela solicitada, debido a que, se advierte el incumplimiento a los requisitos de contenido, pues si bien los accionantes hacen una relación de los hechos que consideran vulnerados, no explican de qué forma esos hechos hubieran afectado en lo fundamental a su derecho al debido proceso; cuando lo que reclamó es una ilegal clausura de su negocio, así como el decomiso de sus bienes; hechos que no guardan relación con el petitum de la demanda constitucional; hechos que no fueron observados para determinar la admisión de la acción de amparo constitucional; correspondiendo por ello, en esta etapa del proceso verificar que el petitorio y fundamentación sean claros y coherentes, y que además estos guarden relación con los hechos denunciados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos expuestos. Por lo señalado supra, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada. De igual manera, al ser que los impetrantes denunciaron también una serie de actos antijurídicos contrarios al ordenamiento jurídico, esta jurisdicción constitucional no es la idónea para resolver y dilucidar supuestos delitos, teniendo los accionante la vía penal para denunciar esos hechos El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0117/2017-S2Fuente oficial