Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2026-O Sucre, 7 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48511-2022-98-AAC Departamento: La Paz
La queja por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4 de 17 de agosto, formulada por Isidro Yuri Delgado Tantani, Edgar Celestino Ruiz Quispe y Nelson Freddy Quispe Yujra, Fundadores y Representantes de la Fraternidad Caporales "Simón Bolívar" dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra Joaquín Santos Quispe Callisaya, Presidente a.i.; Zobeida Estrada Vera, Secretaria General; Gustavo Virruez Ribera, Fiscal General a.i.; María Teresa Velasco Lima, Presidenta del Tribunal de Honor a.i.; Luis Andrés López, Vicepresidente del Tribunal de Honor a.i.; Froilan Flores Mamani, Secretario del Tribunal de Honor a.i.; Jorge Vargas Castro, Secretario de Organización a.i., todos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2025, cursante de fs. 688 a 697 vta., Isidro Yuri Delgado Tantani, Edgar Celestino Ruiz Quispe y Nelson Freddy Quispe Yujra, fundadores y representantes de la Fraternidad Caporales "Simón Bolívar"; señalaron que, existen disposiciones emitidas por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no fueron cumplidas por la parte demandada, no existiendo ningún mecanismo efectivo que haya sido materializado; para que, se pueda ejecutar el contenido y alcance de los fallos de referencia.
En ese marco, los demandados alegando el acatamiento del Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0055/2024-O de 3 de julio, que resolvió una primera queja por incumplimiento que formularon, emitieron la Resolución de Directorio 030/2024 de 23 de septiembre, suscrita por los miembros del Directorio y del Tribunal de Honor de la ACFGP; sin embargo, la misma es arbitraria e incongruente, inobservando el citado Auto constitucional que a su vez dispuso el cumplimiento íntegro de la SCP 0776/2023-S4, en el plazo de setenta y dos horas. Por ello, se encuentran frente a la transgresión de las disposiciones normativas de la referida asociación, por parte de los miembros del citado Directorio y Tribunal de Honor, dejándoles en total indefensión, además de continuar la vulneración de sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento del citado fallo constitucional y el ACP 0055/2024-O.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, y sea con las formalidades de ley.
I.2. Respuesta a la queja
Gregorio Carrillo Gamarra, Presidente de la ACFGP, por informe presentado el 27 de noviembre de 2025, cursante de fs. 700 a 704, manifestó que: a) Los accionantes ya presentaron un recurso de queja, mediante memorial presentado el 14 de enero del mismo año; a tal efecto, la indicada Asociación acompañó el informe respectivo, cuya Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Constitucional (AC) 013/2025 de 12 de febrero, disponiendo no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4 y el AC 10/2024 de 3 de abril; b) Por ello, no correspondía la interposición de un nuevo recurso de queja, siendo el mismo incongruente, debiendo tomar en cuenta los plazos procesales establecidos en la SCP 0666/2018-S1 de 22 de octubre; no obstante, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su memorial de 6 de febrero de 2025, en el cual anunció el cumplimiento de la SCP 0776/2023-S4 y el ACP 0055/2024-O; c) La Resolución de Directorio 030/2024, fue emitida acatando a cabalidad todas las observaciones realizadas por la referida Sala Constitucional; y, al haber sido notificada la ACFGO que preside con el referido Auto Constitucional, en tiempo hábil y oportuno respondieron, dictando la indicada resolución de directorio debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo la línea sentada en el ACP 0055/2024-O; d) Isidro Yuri Delgado Tantani -activante de queja-, el 27 de junio del citado año, presentó informe ante la Asamblea General de la ACFGP, de la gestión que fungió como directivo de la misma; el cual, no fue aprobado y se dispuso que se someta al prenombrado a un proceso sumario al interior de la Asociación, siendo procesado, respetando el debido proceso, encontrándose en término de prueba; sin embargo, al presente, fue restituido como Fiscal General de la ACFGP; pese a que, actualmente está en funciones un directorio diferente al tiempo que fungía como Fiscal; e) Un directorio de cualquier índole puede emitir resoluciones de directorio, sin dejar de lado a su asamblea; la misma que, también puede determinar y disponer cualquier tipo de decisión; a través de la resolución de asamblea, pero que esté dentro de sus atribuciones; f) Se debe dejar claro que, durante el transcurso del proceso constitucional, se emitieron varias resoluciones de directorio; las cuales, no fueron observadas por los accionantes respecto a quienes emitieron las mismas; y, g) No corresponde que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, tampoco a la ejecución de pago de multas en la suma de Bs23 900 (veintitrés mil novecientos bolivianos); debiendo tomar en cuenta que, la Resolución de Directorio 030/2024 data del 23 de septiembre, y que fue puesta a conocimiento de la Sala Constitucional respectiva en octubre del citado año; siendo que, a la fecha recién están oponiéndose los ahora accionantes, a pesar de haber sido legalmente notificados en dos oportunidades; por lo que, corresponde el rechazo in límine del recurso de queja, al no ajustarse a procedimiento por ser reiterativo e incongruente.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante AC 075/2025 de 2 de diciembre, cursante de fs. 705 a 708, declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento interpuesta por Isidro Yuri Delgado Tantani, Edgar Celestino Ruiz Quispe y Nelson Freddy Quispe Yujra, por memorial de 17 de octubre de igual año, en el fondo y en lo que respecta a la SCP 0776/2023-S4; ordenando que por secretaría de esta Sala, en el día se faccione la planilla correspondiente, sea hasta el momento que los demandados efectivizaron el cumplimiento del indicado fallo constitucional, conforme también se dispuso en el AC 013/2025. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) "...Como emergencia de una anterior queja, se desprende que este Tribunal ya efectuó un juicio de valor sobre estos mismos hechos; concluyendo que, la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la SCP 0776/2023-S4, al garantizar la participación de los accionantes; así como también, al dejar sin efecto las resoluciones sancionatorias previas 03/2022, 22/2022, 003/2022 y 006/2022, garantizando la irrestricta participación de la Fraternidad en las actividades folklóricas del momento en que se activó la acción de amparo constitucional y que fueron objeto procesal de la misma..." (sic); 2) En cuanto a Isidro Yuri Delgado Tantani, en el marco del referido fallo constitucional, la ratio decidendi del AC 013/2025; establece que, su reincorporación como Fiscal General de la ACFGP; fue efectiva, permitiéndosele brindar su informe de gestión, el 27 de junio de 2024, ante la Asamblea General; y el hecho que, ese informe no fuera aprobado por los delegados y como consecuencia, se haya iniciado un proceso sumario interno, no puede interpretarse como una transgresión a la indicada SCP 0776/2023-S4; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, al otorgar la tutela dispuso la restitución de derechos y el respeto al debido proceso; pero no otorgó una inmunidad absoluta que, impida a la institución ejercer sus facultades disciplinarias estatutarias; siempre que, estas se enmarquen en la legalidad y observen el debido proceso; por lo cual, al encontrarse el citado accionante sometido a un proceso sumario que se halla en trámite, no se advierte una omisión de cumplimiento de la indicada Resolución constitucional, sino la continuidad de la vida institucional, bajo las normas que rigen a la asociación; 4) Respecto a la acusación que efectúan los impetrantes de tutela sobre la competencia del directorio para emitir la Resolución de Directorio 030/2024; calificándola de arbitraria, por supuestamente usurpar funciones de la Asamblea; corresponde señalar que , dicho argumento ya fue expresado en la resolución previa de esa Sala; dado que, la precitada resolución fue el mecanismo idóneo para materializar la nulidad de las sanciones anteriores ordenada por la jurisdicción constitucional; 5) Pretender que la Sala Constitucional ingrese a analizar la validez estatutaria de fondo de cada acto administrativo de la Asociación, cuando estos ya cumplieron con el efecto de restituir el derecho de la participación, desnaturalizaría la queja por incumplimiento, que únicamente se limita a observar el acatamiento estricto de la SCP 0776/2023-S4; 6) Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público; la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por AC 17/2024 de 13 de mayo, dispuso esa medida; sin embargo, por ACP 0055/2024-O, en cuanto a ese punto, determinó conminar a la referida asociación, al cumplimiento íntegro de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de setenta y dos horas, bajo apercibimiento; en tal sentido, ante una nueva queja, mediante AC 013/2025; dispuso que, las partes se remitan a lo dispuesto por el ACP 0055/2025; el cual, fue notificado a las partes, no habiendo interpuesto recurso alguno; 7) Respecto al cobro de multas progresivas que ascenderían a Bs51 700 (cincuenta y un mil setecientos bolivianos); el mencionado fallo, no revocó ni moduló las mismas; por ello, el AC 13/2025, determinó que por secretaría se elabore la planilla respectiva, hasta el momento que los demandados materializaron su efectivo cumplimiento; en consecuencia, y siendo que, esta disposición se mantiene vigente, corresponde ordenar su inmediata efectivización; y, 8) En virtud a lo expresado, la Sala Constitucional mencionada, ratifica lo ordenado en la precitada resolución; disponiendo que, a través de la secretaría, se proceda a la elaboración de la planilla de multas progresivas, únicamente hasta el momento procesal en que, los demandados efectivizaron el cumplimiento del fallo constitucional, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas en obrados.
I.4. De la impugnación
Isidro Yuri Delgado Tantani, Edgar Celestino Ruiz Quispe y Nelson Freddy Quispe Yujra, fundadores y representantes de la fraternidad caporales "Simón Bolívar"; a través, del memorial presentado el 13 de enero de 2026, cursante de fs. 710 a 716 vta., impugnaron el AC 075/2025 de 2 de diciembre, alegando que: i) Los Vocales de la mencionada Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, no observaron, ni mucho menos se pronunciaron sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0776/2024-S4, referido a la restitución de sus derechos como fundadores y representantes de la indicada fraternidad; así como el hecho de que, los -ahora demandados- deben sujetarse al ordenamiento jurídico interno de la ACFGP, debiendo garantizar el ejercicio de su derecho al debido proceso y por ende de toda su fraternidad; elementos que, no fueron abordados ni considerados por los prenombrados; ii) No existió ningún tipo de pronunciamiento sobre lo dispuesto en el ACP 0055/2024-O; extremo que llama la atención respecto a la forma en que los Vocales manejaron el caso; iii) El haberle reincorporado a Isidro Yuri Delgado Tantani como fiscal general de la ACFGP, fue irregular y lesiva de derechos fundamentales; lo que, debió ser observado por los Vocales, no habiendo merecido ninguna determinación sobre el fondo de lo denunciado en el recurso de queja; puesto que, no se reclama acción alguna plasmada de inmunidad; sino que, se garantice el debido proceso en los términos de la SCP 0776/2024-S4; y, iv) En el caso concreto, existe una situación de daño constante ante la inminente desobediencia y negligencia de la parte demandada, respecto a lo dispuesto en el citado fallo y el ACP 0055/2024-O; lo que, no fue debidamente abordado y mucho menos analizado en el fondo por el AC 075/2025; por lo que, solicitó se revoque la misma y se emita una nueva, de conformidad a lo dispuesto en la SCP 0776/2023-S4 y el referido Auto Constitucional.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de enero de 2026, cursante a fs. 721, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que, de conformidad al Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, se proceda conforme corresponda. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2025, Isidro Yuri Delgado Tantani, Edgar Celestino Ruiz Quispe y Nelson Freddy Quispe Yujra, Fundadores y Representantes de la Fraternidad Caporales "Simón Bolívar" -ahora activantes de queja-; interpusieron recurso de queja, por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4 de 17 de agosto y del ACP 0055/2024-O de 3 de julio, solicitando la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ejecución del pago de las multas progresivas (fs. 652 a 657 vta.); mereciendo el informe de 6 de febrero del mismo año; por el cual, la ACFGP -ahora demandada-; manifestó que, se dio estricto cumplimiento a ambos fallos constitucionales, emitiéndose una nueva Resolución de Directorio 030/2024 de 23 de septiembre (fs. 597 a 607).
II.2. En atención al escrito que antecede, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto Constitucional (AC) 013/2025 de 12 de febrero, declarando no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0776/2023-S4 y AC 10/2024 de 3 de abril. Respecto a la remisión de antecedes al Ministerio Público, las partes procesales deberán estarse a lo determinado en el ACP 0055/2024-O; asimismo, en cuanto a las multas progresivas ordenadas, por secretaria de sala se elabore la planilla correspondiente; sea hasta el momento que, los demandados materializaron su efectivo cumplimiento, conforme a los datos del proceso; resolución de la referida sala que fue notificada a los activantes de queja, el 12 de mayo de 2025 (fs. 679 a 683).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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