Volver a jurisprudencia
TCP

0117/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2026

Auto 0117/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2026-RCA Sucre, 27 de marzo de 2026

Expediente: 82584-2026-166-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2026, cursante de fs. 418 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celinda Virginia Alanoca de Fernández contra Mariela Camacho Barrancos y Fernando Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2026, cursante de fs. 406 a 417, la accionante manifiesta que, dentro del proceso de acción de pérdida de dominio seguido a instancia del Ministerio Público en su contra y Ruth Jhenny Fernández Alanoca, signado con el Numero de Registro Judicial (NUREJ) 30243665, por las causales de extinción de dominio de inmuebles previstas en el art. 68 incs. 1 y 2 de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, se emitió la Sentencia 07/2022 de 19 de octubre; mediante la cual, se declaró la pérdida de dominio de su bien inmueble a favor del Estado. Refiere que la Jueza de la causa dictó dicha Sentencia de manera directa, sin cumplir los presupuestos materiales y formales establecidos en el art. 111 de la Ley 913, norma que establece que la autoridad jurisdiccional especializada únicamente podrá declarar la pérdida de dominio cuando el Ministerio Público haya demostrado la concurrencia de las causales que sustentan su aplicación y que dieron origen a la Sentencia 07/2022, que carece de congruencia y debida motivación; pues, su razonamiento resulta ser ambiguo y contradictorio, otorgando valor absoluto al informe de acción directa de 9 de enero de 2020, emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en el que se habría señalado el hallazgo de cuatro bolsas de nylon con cápsulas de color negro que dieron positivo a la prueba de narco test para cocaína.

Es así que, dicho elemento fue considerado suficiente por la Juzgadora para determinar que el bien inmueble ubicado en la calle Cardo, entre las avenidas Guayacán y Guapurú s/n, zona campo ferial, sería producto de actividades vinculadas al narcotráfico; es decir, que el solo hecho de ser titular del inmueble, habría constituido fundamento suficiente para considerar configuradas las causales previstas en el art. 68.1 y 2 de la Ley 913, al existir, presuntamente, relación y vínculo directo con actividades de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, sostiene que el Ministerio Público, desde el 10 de marzo de 2020, hasta la formalización de la acción de pérdida de dominio, el 2 de agosto de 2021, habría desarrollado actos investigativos por más de un año y medio "a espaldas" de los titulares, tenedores y poseedores del bien inmueble del que se pretendió extinguir el dominio, siendo notificada después de un año y medio. El 27 de octubre de 2022 solicitó complementación y enmienda de la Sentencia 07/2022, debido a que la Jueza ordenó a Derechos Reales (DD.RR.) la inscripción del bien inmueble a favor del Estado; en mérito a ello, mediante Auto de 31 del mismo mes y año, se dispuso esa inscripción a solicitud de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).

Contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, quienes declararon improcedente el recurso y, en consecuencia, confirmaron la Sentencia 07/2022.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, a la correcta aplicación de la ley, a la defensa, a la impugnación, a la propiedad y a la vivienda, citando al efecto los arts. 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023 y la "Ejecutoria de fecha 3/09/2025" (sic); b) Se emisión una nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en la acción tutelar; y, c) Se determinen costas y costos procesales.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 4 de marzo de 2026, cursante de fs. 418 a 420, determinó la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023 y el Auto de 3 de septiembre de 2025, que declaró la ejecutoria de la Sentencia 07/2022, con este último fue notificada el 27 de junio de 2025; posteriormente, se dictó el Auto de 3 de septiembre de igual año. La acción de defensa fue planteada dentro del plazo de seis meses computables desde la notificación del mencionado Auto que declaro la ejecutoria de la referida Sentencia; empero, en cuanto al Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023, la acción de defensa se interpuso fuera de plazo por más de dos meses; 2) Conforme el art. 129.II de la CPE y art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional se debe interponer dentro del plazo máximo de los seis meses, considerando como término de caducidad, computables desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión judicial o administrativa que agote la vía, en ese mismo sentido se pronunció la SCP "1463/2013"; asimismo, la SCP "0885/2012" precisó que dicho plazo se computa desde la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión que trate de restituir el derecho supuestamente lesionado; 3) El Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023, fue la última decisión judicial, mediante la cual se intentó restituir el derecho supuestamente vulnerado, el plazo de los seis meses debe computarse desde su notificación, siendo el 27 de junio de 2025. En consecuencia, la acción de defensa fue presentada transcurriendo más de los seis meses de tiempo, la inobservancia del termino de caducidad impide la apertura de la jurisdicción constitucional.

Con dicha Resolución la parte impetrante fue notificada el 4 de marzo de 2026 (fs. 421), formulando impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 422 a 425 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que: i) La jurisprudencia constitucional determinó que el principio de inmediatez no es absoluto y admite excepciones, precisando que el cómputo del plazo de seis meses en la acción de amparo constitucional debe efectuarse a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; ii) En el presente caso, el recurso de casación habría sido admitido mediante decreto de 7 de julio de 2025, así como el Auto de la misma fecha, que dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 16 de julio de 2025, dejaron sin efecto de oficio dicha remisión, suprimiendo -según afirma- la garantía de impugnación. Ello derivó en la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto, emitió el Auto de Ejecutoria de 3 de septiembre de 2025, actuado con el que fue notificada mediante ciudadanía digital en la misma fecha. En consecuencia, sostiene que el último acto jurisdiccional que materializó el "precipitado" Auto de Vista de 19 de septiembre de 2023 y que "cercenó" la garantía de impugnación, fue el Auto de 3 de septiembre de 2025, por el que se declaró ejecutoriada la Sentencia 07/2022, dando lugar además a la inscripción del bien inmueble a favor del Estado; iii) Por certificado médico acreditó el impedimento clínico que padece desde 2025 y parte de 2026, que interrumpiría el plazo de interposición de la acción de amparo constitucional; por ello, considera justificado su impedimento para el cómputo del plazo, conforme a la línea jurisprudencial que reconoce la interrupción del plazo de caducidad cuando concurren causas justificadas o de fuerza mayor; y, iv) La Sala Constitucional no observó correctamente el principio de enfoque diferenciado para personas adultas mayores, considerando que cuenta con sesenta y tres (63) años de edad y que el Órgano Judicial, de manera ultra petita, pretende privarla de su vivienda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional27 de marzo de 20260117/2026-RCAFuente oficial